TSDJ VIT SU - 1523831030032023-00004-01-(07-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032023-00004-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE ACCIÓN DE TUTELA – INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN: Al no vincular y comunicar la admisión de la tutela a las entidades indicadas, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no pu ede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, y ordenó la vinculación de las partes, apoderados y terceros al interior del proceso cuestionado, esto es, el proceso de pertenencia No. 154914089001-2020-00178, lo cierto es que al realizarse la notificación del auto admisorio de la demanda, solamente se comunicó de la presente acción al Dr. Henry Yes id Sandoval Castro, quien funge como apoderado de la parte demandante, y a la Dra. Luz Karime Pérez Diaz, quien actúa como
admisorio de la demanda, solamente se comunicó de la presente acción al Dr. Henry Yes id Sandoval Castro, quien funge como apoderado de la parte demandante, y a la Dra. Luz Karime Pérez Diaz, quien actúa como Curadora Ad Lítem, omitiéndose la vinculación y notificación a las entidades a las cuales se ofició al interior del juicio aludido, como la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE NOBSA, la SUPERINTNDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍ N CODAZZI, quienes además al interior del proceso referido, debieron emitir pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del bien, misma que es objeto de debate en esta acción constitucional y por tanto, su vinculación a éste trámite se torna necesaria para emitir el fallo que en derecho corresponda.Radicación No. 1523831030032023-00004-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032023-00004-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA DORIS BARÓN DE PLAZAS
ACCIONADO: JZO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA DORIS BARÓN DE PLAZAS
ACCIONADO: JZO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sería el caso resolver sobre la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo proferido el 06 de febrero de 2023 por el JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela , sin embargo, se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que a través de apoderado judicial radicó el 25 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa demanda de prescripción adquisitiva de dominio por suma y agregación de posesiones respecto al inmueble urbano ubicado en la Calle 4 No 9-23 del municipio de NobsaBoyacá, identificado catastralmente con la cédula 01-00-0049-0005000, e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 095-55494, de la Oficina
NobsaBoyacá, identificado catastralmente con la cédula 01-00-0049-0005000, e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 095-55494, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, individualizado sus cabidas y colindancias en la referida demanda.
Que en el acápite de pruebas de la demanda, menciona que adjuntó el oficio No 402-19 del 01 de noviembre de 2019, expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Nobsa, certificando que el inmueble urbano a prescribir es deRadicación No. 1523831030012022-00124-01
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carácter privado, y que ello en virtud de la facultad que le otorga a los municipios la Ley 388 de 1997, en su artículo 1.
Añade que en la decisión del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado, rechazó de plano la demanda, por considerar que se trataba de un inmueble baldío, pasando por alto la certificación aportada de propiedad privada. Que contra esta decisión el 10 de diciembre de 2020, el mandatario de la parte accionante radicó recurso de reposición, y que mediante proveído del 1 de julio de 2021, se repuso la misma y se admitió a trámite la demanda.
El accionante en el escrito detalla todo el trámite procesal impartido, indicando que el 2 de noviembre de 2022, el juzgado adelantó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en cuyo curso realizó
El accionante en el escrito detalla todo el trámite procesal impartido, indicando que el 2 de noviembre de 2022, el juzgado adelantó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en cuyo curso realizó visita de inspección judicial al bien objeto de prescripción con intervención del funcionario, las partes integrantes del proceso, los testigos y el auxiliar de la justicia, habiéndose constatado con las pruebas allegadas que el predio a usucapir correspondía al aportado en el libelo introductorio, estableciendo su ubicación y características, de lo cual destaca que dicha actuación se cumplió sin la presencia de la Curadora Ad Litem que representó a los sujetos emplazados, con lo cual considera que se incurre en una vía de hecho por error procedimental.
Además, refiere que una vez se finalizaron las etapas del proceso, resolvió el Despacho n egar las pretensiones de la demanda, por considerar que el fundo objeto de la litis se trata de un bien imprescriptible, y que ello fue sin fundamento legal o probatorio, emitiendo una decisión carente de motiva ción, aun cuando aportó prueba de la propiedad privada del inmueble, destacando que el juzgador accionado, a pesar de contar con los poderes oficiosos no indagó más sobre la naturaleza del inmueble en caso de no contar con suficiente certeza para resolver de fondo el asunto.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado accionado, con el fin de que se
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado accionado, con el fin de que se ordene a este, rehacer la actuación desde el decreto de pruebas de que trata el numeral 10 del artículo 372 del C.G.P. o desde el auto que citó a audiencia inclusive, con el fin de que se imparta control de legalidad y se oficie nuevamente, de considerarlo necesario, a las autoridades públicas a fin deRadicación No. 1523831030012022-00124-01
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contar con la certeza suficiente para practicar las pruebas que den lugar a tomar una decisión de fondo basada en las pruebas que obren en el proceso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Ci rcuito de Duitama mediante auto del 23 de enero de 2023 admitió la tutela presentada por MARÍA DORIS BARÓN DE PLAZAS en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA , solicitándole la remisión del expediente con radicado No. 1549140890012020-00178, como también la vinculación de los apoderados y terceros que hicieran parte del proceso de prescripción adquisitiva de dominio referenciado.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 6 de febrero de 2023, decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo constitucional formulado por la accionante
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 6 de febrero de 2023, decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo constitucional formulado por la accionante María Doris Barón de Plazas, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este fallo…”.
Lo anterior tras considerar:
- Que le decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho puesto que no se evidencia caprichosa ni antojadiza, ya que de su contexto se deriva que al adoptarla se realizó un estudio sensato y concordante con las normas que r egulan la materia, así como con el criterio imperante de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, denotándose además, que la mencionada determinación se emitió con sustento en los medios de convicción incorporados al plenario, haciendo un análisis crítico de todos ellos y sopesando el mérito probatorio asignado a cada uno de ellos, en la forma prevista en el artículo 176 del Código General del Proceso.
ii). Que el fundamento medular de la providencia cuestionada, se centró en la imprescriptibilidad del inmueble urbano ubicado en la calle 4 No 9 -23 del municipio de Nobsa - Boyacá, identificado catastralmente con la cédula 0100-0049-0005-000, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-55494 de la Oficina de Registrode Ins trumentos Públicos de Sogamoso,Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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095-55494 de la Oficina de Registrode Ins trumentos Públicos de Sogamoso,Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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que luego de abordar el análisis individual de los presupuestos axiológicos de la usucapión conforme a la norma sustancial que regula la materia, el juez los halló acreditados; que sin embargo, al examinar lo relativo a la naturaleza del predio materia de litis, en conjunto con los medios de prueba incorporados al proceso, a la luz de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el bien se presumía baldío por carecer de antecedentes registrales, por cuanto todos los negocios realizados respecto al mismo correspondían a falsa tradición y que de ellos no se derivaba la transferencia de un derecho real conforme a lo indicado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, relievando que lo certificado por la Oficina de Planeación Municipal de Nobsa, no desvirtuaba lo descrito en el certificado de tradición, ya que no existían titulares de derechos reales de carácter privado n i se acreditaba el negocio jurídico por el cual el Estado le otorgaba o trasladaba el derecho en cabeza de un particular.
- Que tampoco se advierte configurado el defecto procedimental aducido por la accionante por el hecho de haberse practicado la ins pección judicial al predio materia de usucapión, sin la concurrencia del Curador Ad litem designado en representación de las personas indeterminadas, pues tal omisión eventualmente hubiese tenido trascendencia, en la hipótesis en que se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, decisión que no
Ad litem designado en representación de las personas indeterminadas, pues tal omisión eventualmente hubiese tenido trascendencia, en la hipótesis en que se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue la adoptada por el estrado judicial accionado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Señala que p asa por alto el Jue z Constitucional que en su decisión el Juzgado accionado no otorgó valor probatorio al certificado emanado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal en donde determina que el inmueble a usucapir es de propiedad privada, aun cuando no existe titular de derechos reales sobre el inmueble , ya que la labor del juez debió ir encaminada a determinar que las pretensiones de la demanda no versaran sobre un bien baldío, cuya presunción para el presente caso se encontraba desvirtuada desde el momento de radicarse la demanda, tal como puede observarse en el plenario allegado.Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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- Omitió el juzgador que el inmueble es urbano, por lo que debió de dar aplicación al artículo 123 de la Ley 388 de 1997, ya que el inmueble a usucapir aunque se presume baldío en principio, el municipio de Nobsa como entidad territorial certificó que este inmueble no es baldío, desvirtuó su presunción y certificó que se trata de un inmueble de propiedad privada, por lo que no existe fundamento alguno en la decisión del togado para negar las pretensiones.
entidad territorial certificó que este inmueble no es baldío, desvirtuó su presunción y certificó que se trata de un inmueble de propiedad privada, por lo que no existe fundamento alguno en la decisión del togado para negar las pretensiones.
- Si bien existía duda sobre la imprescriptibilidad o no del inmueble, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa debió vincular al municipio para que como parte se pronunciara al respecto, sin embargo esto no ocurrió.
- Considera inadmisible que el juez constitucional de primera instancia argumente en síntesis que la ausencia de la contraparte a una inspección judicial que es ordenada por mandato legal como parte del proceso de pertenencia, es intrascendente debido a que se negaron las p retensiones, pues esta era la oportunidad para observar y pronunciarse respecto de la propiedad privada o no del inmueble, a todas luces se trata de un defecto procedimental del despacho judicial al adelantar una etapa propia del proceso sin contraparte, así se trate de un curador ad litem quien ostenta aún más responsabilidad sobre los derechos de indeterminados. - A pesar de ordenarse la vinculación de las partes intervinientes en la acción de tutela que hoy nos ocupa, no se observa notificación alguna a la Alcaldía Municipal de Nobsa, ANT, UARIV, SNR y el IGAC como intervinientes en el proceso judicial a quienes se les requirió en los términos del art. 375 del C.G.P. lo que da lugar a la nulidad de lo actuado.
En suma, solicita se revoque la decisión de pri mera instancia, y en su lugar se acceda al amparo deprecado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
En suma, solicita se revoque la decisión de pri mera instancia, y en su lugar se acceda al amparo deprecado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de febrero de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONESRadicación No. 1523831030012022-00124-01
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7.1. Problema Jurídico
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , y ordenó la vinculación de las partes, apoderados y terceros al interior del proceso cuestionado , esto es, el proceso de pertenencia No. 154914089001-2020-00178, lo cierto es que al
partes, apoderados y terceros al interior del proceso cuestionado , esto es, el proceso de pertenencia No. 154914089001-2020-00178, lo cierto es que al realizarse la notificación del auto admisorio de la demanda, solamente se comunicó de la presente acción al Dr. Henry Yesid Sandoval Castro , quien funge como apoderado de la parte demandante , y a la Dra. Luz Karime Pérez Diaz, quien actúa como Curadora Ad Lítem, omitiéndose la vinculación y notificación a las entidades a las cuales se ofició al interior del juicio aludido, como la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE
NOBSA, la SUPERINTNDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI , quienes además al interior del proceso referid o, debieron emitir pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del bien, misma que es objeto de debate en esta acción constitucional y por tanto, su vinculación a éste trámite se torna necesaria para emitir el fallo que en derecho corresponda.
En ese orden, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincular y comunicar la admisión de la tutela a las entidades indicadas, se constituye una fl agrante violación al derecho al debido proceso.
Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidosRadicación No. 1523831030012022-00124-01
debido proceso.
Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidosRadicación No. 1523831030012022-00124-01
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en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tut ela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos bási cos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a la SECRETARIA DE
PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE NOBSA, la SUPERINT ENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a quienes se deberá notificar del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 6 de febrero de 2023 , dejando con
garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 6 de febrero de 2023 , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se sub sane y/o enmiende la actuación.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir d el fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación
y notificación de la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE
NOBSA, la SUPERINT ENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la
1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación No. 1523831030012022-00124-01
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AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI , a efectos de que se
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AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI , a efectos de que se pronuncien sobre los hechos de la demanda de tute la y ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
TERCERO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.