TSDJ VIT SU - 1523831030032023-00054-01-(25-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032023-00054-01-(25-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO, INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – IMPROCEDENCIA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : Si bien el actor interpuso recursos, lo hizo de manera extemporánea, no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos.
Lo anterior, toda vez que revisado el proceso contentivo del incidente de regulación de honorarios, el informe allegado por el Juzgado accionado y lo expuesto por el mismo accionante, se evidencia que el actor no presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente los recursos que la Ley le otorga para controvertir las decisiones que a través de este mecanismo constitucional ataca, pues nótese que, si bien el actor interpuso recursos, lo hizo de manera extemporánea, como quedo consignado en e l auto del 15 de febrero de 2023, en donde se precisó: “Resulta oportuno aclarar que la oportunidad procesal para formular el medio impugnativo, correspondía al día 19 de enero de 2023, es decir dentro de la audiencia donde se profirió la decisión, no es acertada la posición del profesional, al pretender formular su recurso dentro del término de los tres días, pues esta regla aplica para los autos que se pronuncien por fuera de audiencia, lo cual no ocurre en el caso, pues se reitera, la decisión de negar e l incidente de regulación de honorarios fue proferida en
los tres días, pues esta regla aplica para los autos que se pronuncien por fuera de audiencia, lo cual no ocurre en el caso, pues se reitera, la decisión de negar e l incidente de regulación de honorarios fue proferida en audiencia”. Por tanto, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo al tratarse de un trámite eminentemente subsidiario y residual. Por lo expuesto, no resulta procedente usar este mecanismo constitucional para debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del proceso incidental, situación que permite concluir, que dentro de la oportunidad legal e stablecida, el quejoso no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con la oportunidad procesal pertinente y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pero no hizo uso de ellos. CSJ STC, STC2216-2017.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO, INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – NO RESULTA VÁLIDO ACUDIR AL MECANISMO EXCEPCIONAL DE AMPARO PARA PROPICIAR PROCESOS ALTERNOS O INSTANCIAS ADICIONALES : El juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedim ientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio.
ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedim ientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio.
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar su s providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso9, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032023-00054-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032023-00054-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: PATRICIO ROJAS GUEVARA
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 120
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo proferido el 13 de junio de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta el accionante , que al interior proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2 008-00092-00, adelantado ante el Juzgado accionado, fungió como apoderado del demandante Edgar Francisco Medrano Solano . Que dicho proceso se dio por terminado el 21 de febrero de 2022, por una transacción
No. 2 008-00092-00, adelantado ante el Juzgado accionado, fungió como apoderado del demandante Edgar Francisco Medrano Solano . Que dicho proceso se dio por terminado el 21 de febrero de 2022, por una transacción firmada por las partes y aceptada por el Juzgado. Luego de ello, el 7 de abril del mismo año, se dio apertura al incidente de regulación de honorarios , y se corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 129 del C.G.P. , en concordancia con el artículo 110 del C.G.P.
Posteriormente, e l 26 de agosto del año 2022, se decreta ron pruebas y se convocó para audiencia virtual el día 18 de octubre del año 2022, misma que no se realizó por inasistencia del funcionario Judicial , siendo reprogramada para el 19 de enero del 2023, convocando a incidentante e incidentado para audiencia del 26 de agosto del año 2022.Radicación No. 1575931530012023-00054-01
2
Llegada la fecha fijada, se dio apertura a la audiencia sin el arribo de las partes, se realizó un resumen del incidente y se decretó la improcedencia del trámite de regulación de honorarios y su rechazo de plano, bajo el argumento de que el poder no había sido revocado, como señala el artículo 76 del C.G.P., por tanto, era competencia de los jueces laborales estudiar y d efinir las diferencias en el pago de los honorarios entre la parte y el abogado.
Asegura que el mismo día de la audiencia, sobre las 10 am, presentó de manera virtual la justificación por fuerza mayor por la inasistencia a la
las diferencias en el pago de los honorarios entre la parte y el abogado.
Asegura que el mismo día de la audiencia, sobre las 10 am, presentó de manera virtual la justificación por fuerza mayor por la inasistencia a la audiencia programada, debido a una urgencia odontológica. Luego de ello, el 24 de enero present ó los recursos de ley ante la providencia emitida , por medio de la cual se rechaza de plano el incidente de regulación de honorarios, mismos que fueron resueltos el 15 de febrero, indicándole que la decisión recurrida al ser prof erida en audiencia celebrada el día 19 de enero de 2023, debía ser atacada en ese momento, por tanto, fueron rechazados por extemporáneos ; no obstante, considera que dicha decisión no es acertada, pues el recurso p odía ser formulado dentro de los tres días, como aplica para los autos que se pronuncian fuera de audiencia. Así mismo, negó la solicitud de señalar nueva fecha para audiencia de decisión del incidente, por improcedente.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado declare la nulidad todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo (incidente de regulación de honorarios) , desde el auto del 19 de enero del año 2023, inclusive.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Duitama, mediante auto del 30 de mayo de 2023 admitió la tutela presentada por el abogado Patricio Rojas Guevara contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, vinculando a las partes, apoderados y t erceros de la acción ejecutiva No. 152384053004Guevara contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, vinculando a las partes, apoderados y t erceros de la acción ejecutiva No. 1523840530042008-00092-00, adelantada por Edgar Francisco Medrano Solano contra Hermencia Álvarez Viuda de Sanabria.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 13 de junio de 2023, decidió:
“PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional formulado por el Ciudadano Patricio Rojas Guevara, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá), conforme a los planteamientos consignados en la par te motiva de este fallo…”.Radicación No. 1575931530012023-00054-01
3
Lo anterior tras considerar que la providencia emitida el 19 de enero de 2023, era susceptible de enervarse por vía de reposición y/o apelación al ser un trámite de menor cuantía; no obstante, se evidencia que el actor acudió d e forma tardía a dichos dispositivos de defensa , al no haber intentado en la oportunidad procesal pertinentes; por ende, no puede tenerse como acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acción . Además, el actor aún c uenta con otros medios de defensa idóneos para la salvaguarda de sus derechos fundamentales , c omo lo es acudir a la jurisdicción laboral.
De otro lado, precisa que no se advierte vulneración a garantías fundamentales en desfavor del demandante, ni se acre dita la configuración
acudir a la jurisdicción laboral.
De otro lado, precisa que no se advierte vulneración a garantías fundamentales en desfavor del demandante, ni se acre dita la configuración de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo que le resultara prosper o para su pretensión constitucional, pues al verse los medios de convencimiento allegados , e n particular el expediente del incidente de regu lación de honorarios promovido por el tutelante, refulge evidente que la actuación agotada por la funcionaria convocada se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, pues la misma se cumplió y resolvió atendiendo la realidad sustanci al, procesal y fáctica relativa al asunto.
Sumado a ello, como se alega la vulneración de derechos al considerar que no era procedente agotar la audiencia y menos proferir un acto jurídico o providencia de fondo sobre el asunto puesto a consideración del juzgado tutelado, destaca que no se trata del trámite señalado en el artículo 372 del C.G.P. como erradamente lo señala el accionante , pues en realidad el trámite concerniente es el que se rige en los artículos 127 y 129 del Estatuto Procedimental, de donde se desprende que la diligencia cuestionada si podía agotarse sin la concurrencia de las partes, máxime cuando de la revisión del expediente se evidencia que el tutelante no hizo ninguna manifestación con antelación al inicio de la diligencia como era lo debido.
Por último, en lo que respecta a la decisión de haberse rechazado de plano el incidente de regulación de honorarios , señala que la providencia emitida
antelación al inicio de la diligencia como era lo debido.
Por último, en lo que respecta a la decisión de haberse rechazado de plano el incidente de regulación de honorarios , señala que la providencia emitida por la funcionaria demandada no resulta a rbitraria ni antojadiza como para alegarse alguna vulneración contra las garantías fundamentales del tutelante, en el entendido que se ajusta a las previsiones del artículo 76 del Código General del Proceso y a los postulados que en tal sentido ha decantado la Corte Suprema de Justicia.Radicación No. 1575931530012023-00054-01
4
En ese orden, concluy e que las consideraciones de la titular del Juzgado atacado se ajustan al ordenamiento constitucional y legal, pues se expusieron argumentos s ustanciales y procesal es para no acceder a lo peticionado por el tutelante, al no haber acreditado la terminación, revocatoria del poder o designación de un nuevo apoderado por parte del ejecutante, agregando además, lo relacionado con la procedencia de la solicitud elevada en virtud de lo previsto en el artículo 461 del C.G.P.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
- Sobre suspender el trámite de una audiencia , como principio de concentración, señala que no puede constituirse o interpretarse en actos o vías de hecho en contra de los derechos de defensa de alguna de las partes, pues contrario sensu, lo que comporta dicho principio es que dentro del audiencia deberán llevarse a cabo todos los actos para los que fue programada la diligencia, respetándose, la legalidad sobre cada actuación y practica de
contrario sensu, lo que comporta dicho principio es que dentro del audiencia deberán llevarse a cabo todos los actos para los que fue programada la diligencia, respetándose, la legalidad sobre cada actuación y practica de pruebas, dentro de la diligencia, siendo deber del operador judicial velar por dicha disposición, so pena de decretarse la nulidad sobre las mismas , pues precisamente el artículo 5° del C.G.P. establece que la diligencia podrá aplazarse o suspe nderse, por las razones que expresamente sean autorizadas.
- Lo que se reprocha es la no valoración o apreciación de la excusa medica presentada en tiempo al interior del incidente, para la exoneración de los efectos procesales, probatorios y pecuniarios adversos a los intereses de la parte, constituyéndose en una vulneración grave al derecho al debido proceso, al punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en defecto procedimental, originado en el desconocimiento d e lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 372 Del C.G.P. (inasistencia), por el hecho de no contemplar y aplicar los rituales y lo establecido en los casos de inasistencia. En igual medida por presentarse un defecto factico, ya que el Juez desconoce abiertamente la excusa de la inasistencia (prueba sumaria) y no la tiene en cuenta en sus apreciaciones de conceder nueva fecha y decretar la nulidad de sus actuaciones en la audiencia del 19 de enero de 2023.
- El hecho que exista la posibilidad de interp oner o fijar la regulación de honorarios ante la jurisdicción laboral, no es óbice para concluir que con la acción constitucional se vulnera el principio de subsidiaridad, pues es claro que
- El hecho que exista la posibilidad de interp oner o fijar la regulación de honorarios ante la jurisdicción laboral, no es óbice para concluir que con la acción constitucional se vulnera el principio de subsidiaridad, pues es claro que este sería un mecanismo alterno y fuera de la jurisdicción civil, que seRadicación No. 1575931530012023-00054-01
5
convierte en discreción para la parte afectada, sin que esta prerrogativa permita al Juez constitucional proteger las garantías constitucionales al debido proceso y autorice al operador judicial reprochado constituir acciones judiciales en jurisdicciones diferentes de las ya escogidas por el ciudadano o interesado dentro de la Litis, vulnerando de esta forma el acceso a la justicia.
- Con el rechazo de los recursos interpuestos en debida forma y tiempo (24-012023), también se incurre en defecto pro cedimental, ya que, pese a que era consecuente que se debían interponer en la audiencia, lo que estos buscaban era dentro del contexto procesal, mostrar y probar al Juez de instancia la necesidad de valoración de la excusa y la nulidad de sus actuaciones, por lo que se interpusieron paralelos a la presentación de la excusa, y como últimos mecanismos directos brindados por la ley, antes de la Acción de amparo.
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se con ceda la protección al debido proceso vulnerado dentro del proceso de Ejecutivo de Menor Cuantía -Incidente de Regulación de HonorariosNo. 1523840530042008-00092-00.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
proceso de Ejecutivo de Menor Cuantía -Incidente de Regulación de HonorariosNo. 1523840530042008-00092-00.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de a mparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de junio de 2023 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.Radicación No. 1575931530012023-00054-01
6
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario
6
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de l as autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, me diante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer de rechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en q ué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específi co, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo q ue en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata esRadicación No. 1575931530012023-00054-01
7
decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hec hos que generaron la vulneración como los derechos
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hec hos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos e l que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la e ventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la e ventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judicia les, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que su rja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530012023-00054-01
8
en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
Y es que nótese como, lo que solicita el accionante a través de este mecanismo, es que se ordene al Juzgado accionado declare la nulidad todo lo actuado dentro del proceso ejec utivo (incidente de regulación de honorarios), desde el auto del 19 de enero del año 2023, en razón a que con las decisiones allí adoptadas se le vulnera el derecho al debido proceso.
No obstante tal pretensión, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser
allí adoptadas se le vulnera el derecho al debido proceso.
No obstante tal pretensión, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior d el proceso y en la oportunidad pertinente, con la interposición de los recursos previstos por la ley.
Lo anterior, toda vez que revisado el proceso contentivo del incidente de regulación de honorarios , el informe allegado por el Juzgado accionado y l o expuesto por el mismo accionante, se evidencia que el actor no presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente los recursos que la Ley le otorga para controvertir las decisiones que a través de este mecanismo constitucional ataca, pues nótese que , si bien el actor interp uso recursos, lo hizo de manera extemporánea, como quedo consignado en el auto del 15 de febrero de 2023, en donde se precisó: “Resulta oportuno aclarar que la oportunidad procesal para formular el medio impugnativo, correspondía al día 19 de enero de 2023, es decir dentro de la audiencia donde se profirió la decisión, no es acertada la posición del profesional, al pretender formular su recurso dentro del término de los tres días, pues esta regla aplica para los autos que se pronuncien por fuera de audiencia, lo cual no ocurre en el caso, pues se reitera, la decisión de negar el incidente de regulación de honorarios fue proferida en audiencia”. PorRadicación No. 1575931530012023-00054-01
fuera de audiencia, lo cual no ocurre en el caso, pues se reitera, la decisión de negar el incidente de regulación de honorarios fue proferida en audiencia”. PorRadicación No. 1575931530012023-00054-01
9
tanto, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo al tratarse de un trámite eminentemente subsidiario y residual.
Por lo expuesto, no resulta procedente usar este mecanismo constitucional para debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del proceso incidental, situación que permite concluir, que dentro de la op ortunidad legal establecida, el quejoso no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con la oportunidad procesale pertinente y mecanismos específicos dentro del proceso en garan tía de sus derechos, pero no hizo uso de ellos.
En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el ju ez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó dentro de la oportunidad legal los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:
(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar
ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:
(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora p