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TSDJ VIT SU - 15238310300320230000201-(06-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320230000201-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – INEMBARGABILIDAD DE LA SUBVENCIÓN NOTARIAL : Decisión razonable. / RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE NEGÓ MEDIDAS CAU TELARES POR INEMBARGABILIDAD DE LA SUBVENCIÓN NOTARIAL - EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA REALIZÓ UN ACUCIOSO ANÁLISIS DEL CASO: Decretó la práctica de una prueba de oficio que evidenció, aún más, que la decisión de negar las medidas cautelares solicitadas se encontraba debidamente justificada, pues la misma Superintendencia de Notariado y Registro, explicó detalladamente por qué los valores entregados como subsidio, no podían ser objeto de embargo.

No obstante, debe advertirse desde este momento que, verificadas las decisiones tomadas al interior del proceso, no se observa la concurrencia de un yerro de tal naturaleza, capaz de configurar el defecto sustancial a que se ha hecho referencia, en tanto, la determinación tomada por el funcionario judicial accionado, se profirió dentro del margen de interpretación que le es dable realizar al funcionario judicial. Dígase como primera medida que, a pesar de que el accionante estima viable la medida cautelar solicitada, no indica cuál es la norma sustancial y/o procesal que ha desconocido el despacho judicial, pues tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, se limita a señalar que la cautela resulta procedente porque así se ha indicado, incluso, en conceptos de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales, como se sabe, no resultan

en el escrito de impugnación, se limita a señalar que la cautela resulta procedente porque así se ha indicado, incluso, en conceptos de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales, como se sabe, no resultan vinculantes.(…) Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no la decisión referida, lo cierto es que el Juzgado accionado, dentro del marco de interpretación legal que es permitido, motivó en debida forma las razones por las cuales no estimaba procedente conceder la medida cautelar, sin que pueda en este momento atribuírsele a tal conclusión defecto sustancial alguno, ya que ellas se sustentó en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que las providencias puestas en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resultan acordes a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que el juez de primera instancia, en un acucioso análisis del caso puesto a su consideración, decretó la práctica de una prueba de oficio que evidenció, aún más, que la decisión de negar las medidas cautelares solicitadas se encontraba debidamente justificada, pues la misma Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio No. SNR2023EE003661 del 26 de enero de 2023, explicó detalladamente por qué los valores entregados como subsidio, no podían ser objeto de embargo. Por otra parte, es diáfano que los reparos propuestos por el actor se enmarcan más en una disparidad de criterios en punto de la valoración probatoria, sin que le sea posible al Juez constitucional entrar a zanjar tal controversia, en la medida que le

reparos propuestos por el actor se enmarcan más en una disparidad de criterios en punto de la valoración probatoria, sin que le sea posible al Juez constitucional entrar a zanjar tal controversia, en la medida que le está vedado actuar como una tercera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 040

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA No 15238310300320230000201 de GONZALO GARCÍA TOBARÍA contra JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320230000201 2

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DE SANTA ROSA DE VITERBO

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SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300320230000201

ACCIONANTE : GONZALO GARCÍA TOBARÍA

ACCIONADA : JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 040

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante GONZALO GARCÍA TOBARÍA , contra la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

GONZALO GARCÍA TOBARÍA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad , afectados con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo 202100315.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene

afectados con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo 202100315.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al despacho accionado dar trámite en derecho a la medida cautelar incoada por el actor.

Fundamentó la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 24 de agosto de 2021, el accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Eduardo Salcedo Gaviria , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado PrimeroTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320230000201 3 Promiscuo Municipal de Paipa.

2.- Junto con la demanda, radicó escrito de medidas cautelares, a través del cual solicitó, entre otras, el embargo del 100% del subsidio que devenga el demandado en su condición de Notario Único del municipio de Santa Rosa de Viterbo . La solicitud se negó, mediante auto del 11 de octubre de 2021, bajó el argumento que debía aclarar si el subsidio era salario.

3.- El 4 de noviembre de 2021, luego de advertir que el juzgado a ccionado tenía la percepción de que lo devengado por los notarios era salario, elevó petición para que se decretara el embargo de la 5ª parte de lo que excediera el salario mínimo mensual del ejecutado. La solicitud fue despachada negativamente, en auto del 25 de noviembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el Núm. 3º del Art. 594 del C.G.P. y el Art. 131 de la Constitución Política.

2021, con fundamento en lo dispuesto en el Núm. 3º del Art. 594 del C.G.P. y el Art. 131 de la Constitución Política.

4.- El 25 de julio de 2022, solicitó , nuevamente, el embargo del 50% de los honorarios del demandado Eduardo Salcedo Gaviria, de acuerdo al Concepto 75070 - CIJUF del 409-2006, emitido por el Dr. Carlos Cerón Salamanca, delegado de la división normativa y doctrina tributaria de la DIAN.

5.- En auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa rechazó su solicitud, indicando que debía estarse a lo resuelto en el proveído del 25 de noviembre de 2021, al tiempo que negó la medida solicitada , tras referir que la remuneración de los notarios es inembargable , de acuerdo a lo previsto en el Núm. 3º del Art. 594 del C.G.P.

6.- La anterior decisión fue recurrida en reposición , recurso horizontal despachado desfavorablemente en auto del 1 de diciembre de 2022.

7.- Asegura el accionante que la negativa del juzgado a decretar el embargo solicitado, desconoce los conceptos emiti dos por la propia Superintendencia de Notariado y Registro respecto del subsidio a Notarios y beneficio de inembargabilidad. CN -002 ejercicio de la función notarial radicación 3093 de fecha 5-08-2005.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de

ejercicio de la función notarial radicación 3093 de fecha 5-08-2005.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, autoridad que, mediante auto de fecha 13 de enero de 2022 , admitió laTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320230000201 4 demanda de tutela y dispuso vincular a las partes, apoderados y terceros intervinientes en la acción ejecutiva radicada bajo el No. 2021-00315-00, promovida por el accionante Gonzalo García Tobaría contra de Eduardo Salcedo Gaviria.

2.- El titular del Juzgado Primero Promiscuo Munic ipal de Paipa dio respuesta a la demanda de tutela, efectuando un recuento pormenorizado de la actuación cumplida al interior del proceso ejecutivo No. 2021 -00315-00. Frente a los hechos de la demanda , resaltó que las decisiones allí adoptadas se ajustan a las normas civiles, la Constitución y la Jurisprudencia, de manera que la interpretación que el despacho hizo frente a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, no puede catalogarse como una vía de hecho vulneradora de los derechos fundamen tales del accionante . Finalmente, indicó que la acción constitucional por regla general no procede contra decisiones judiciales, atendiendo que son ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización efectiva de los derechos fundamentales, debiéndose garantizar el principio de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia entre las jurisdicciones.

3.- Los vinculados a la acción guardaron silencio.

efectiva de los derechos fundamentales, debiéndose garantizar el principio de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia entre las jurisdicciones.

3.- Los vinculados a la acción guardaron silencio.

4.- En auto del 25 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del circuito de Duitama dispuso oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que dicha entidad precisara la categoría a la que pertenece la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, si la misma recibía subsidio o subvenc iones por parte del Estado por tener ingresos insuficientes e, igualmente, aclarara si las sumas de dinero co rrespondientes a la remuneración por los servicios prestados y la subvención notarial percibidas por parte del Notario Único de Santa Rosa de Viter bo constituyen honorarios y/o si podían ser objeto de medida cautelar indicando en qué proporción.

5.- En respuesta a tal solicitud, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Viterbo es beneficiaria de las políticas de subsidio para las notarías de ingresos insuficientes, conforme a la Resolución No. 09518 de 2022, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, al tiem po que aclaró que , conforme a la normatividad que regula lo relativo a la remuneración de los notarios, los subsidios no constituyen una fuente de ingreso susceptible de libre destinación, toda vez que están orientados a costear y mantener el servicio notarial, siendo asignados y entregados a

normatividad que regula lo relativo a la remuneración de los notarios, los subsidios no constituyen una fuente de ingreso susceptible de libre destinación, toda vez que están orientados a costear y mantener el servicio notarial, siendo asignados y entregados a los particulares que en su momento fungen como notarios.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320230000201 5

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de l 26 de enero de 2023 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo solicitado, tras indicar que, aunque se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificado el contenido de la providencia emitida el 1 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición deprecado p or el accionante contra el auto 13 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, se evidencia que dicha decisión no se denota antojadiza , caprichosa, ni alejada de la normatividad que regula la materia ni de la juris prudencia emanada del Consejo de Estado, aunado a que se esgrimieron con claridad los argumentos fácticos y jurídicos empleados para negar por improcedente la petición cautelar impetrada por Gonzalo García Tobaría, de modo que no se verifica vulneración alguna al derecho fundamental al debido del demandante en tutela y en consecuencia no puede el Juez Constitucional intervenir al respecto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante GONZALO GARCÍA TOBARÍA , formul ó impugnación contra la misma, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:

intervenir al respecto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante GONZALO GARCÍA TOBARÍA , formul ó impugnación contra la misma, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:

1.- Acudió a la acción constitucional dada la negativa del despacho accionado a decretar la medida cautelar que solicitara dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía y , por e nde, de única instancia, dentro del cual solo puede promoverse el recurso de reposición respecto de las providencias que se dictan en desarrollo del mismo.

2.- EDUARDO SALCEDO GAVIRIA, quien funge como demandado dentro del proceso ejecutivo, se desempeña como Notario Único de Santa Rosa de Viterbo y, en razón a ello, solicitó el embargo de los dineros que aquel percibe como remuneración por tal labor, dentro de los cuales se encuentra el subsidio que se otorga a los notarios de 3ª categoría p or considerarlos de ingresos insuficientes , sin que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa accediera a decretar las cautelas que en ese sentido y de forma reiterada solicitó.

4.- Resalta que la Juez Constitucional de Primera Instancia, cita en su fallo jurisprudencia relativa a las condiciones jurídicas de un notario, la remuneración y el subsidio notarial y el fin de lo s dineros percibidos por dicho funcionario, a la vez que transcribe la respuesta de la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de laTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320230000201 6 Superintendencia de Notariado y Registro junto con disposiciones de la Ley 29 de 1973,

6 Superintendencia de Notariado y Registro junto con disposiciones de la Ley 29 de 1973, sin que de todo ello se desprenda la inembargabilidad de los ingresos de los notarios

5.- Finalmente, precisa que la medida cautelar que se pretende hacer efectiva es completamente procedente, por cuanto no versa sobre los bienes inembargables aludidos en el Art. 594 del C.G.P., n i sobre salarios que deban revisarse a la luz de las normas laborales aunado a que a su juicio . Los despachos que han tramitado sus peticiones desconocieron otros conceptos emitidos por la Superintendencia de Notariado y registro relativos a la inaplicación del principio de inembargabilidad frente al subsidio y remuneración que perciben los notarios.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los ca sos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) q ue no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor p rofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión a la decisión proferida el 01 de diciembreTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320230000201 7 de 2022 por el Despacho Judicial accionado y, en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus

protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho1, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y re quisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de ev itar un p erjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de se ntencias de tutela por cuanto los debates so bre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

1 Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320230000201 8 En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, q ue se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para g arantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto

En el caso bajo examen, el accionante difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que es necesario el amparo invocado, pues, insiste, la medida embargo solicitada es procedente.

4.- Caso concreto

En el caso bajo examen, el accionante difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que es necesario el amparo invocado, pues, insiste, la medida embargo solicitada es procedente.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada solo procedía el recurso de reposición, oportunamente interpuesto por el accionante, en la medida que se trata de un proceso de única instancia y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320230000201 9 Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque el accionante no lo refiere de manera expresa, de la lect ura los reparos propuestos, se entiende que alega la posible existencia de un defecto sustantivo, en la medida que se ha negado una medida cautelar que, estima, jurídicamente procedente. Sobre dicho defecto, ha señalado en diversas oportunidades la Corte Constitucional que se presenta cuando el operador judicial actúa con desconocimiento de la constitución y la Ley, en eventos tales como cuando “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no

Sobre dicho defecto, ha señalado en diversas oportunidades la Corte Constitucional que se presenta cuando el operador judicial actúa con desconocimiento de la constitución y la Ley, en eventos tales como cuando “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con e fectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”

De manera previa ha de precisar la Sala que aunque el actor ha solicitado diversas medidas al interior del proceso, a saber: (i) el embargo del 100% del subsidio en dinero que percibía el ejecutado; (ii) el embargo de la 5ª parte del excedente del salario mínimo que devengara el ejecutado en su condición de Notario ; y (iii) el embargo de los

que percibía el ejecutado; (ii) el embargo de la 5ª parte del excedente del salario mínimo que devengara el ejecutado en su condición de Notario ; y (iii) el embargo de los honorarios del ejecutado en su calidad de notario, lo cierto es que, aunque con diversas denominaciones, todas han pretendido que se grave el subsidio para las notarías de insuficientes ingresos que recibe el ejecutado, en su calidad de titular de la Notaría Única del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, de ahí que pueda concluirse que el objetivo de este trámite constitucional no es otro diverso a dejar sin efecto las últimas decisiones que sobre el particular tomó el juzgado accionado, en autos del 13 de septiembre y 01 de diciembre de 2022.

No obstante, debe advertirse desde este momento que, ver ificadas las decisiones tomadas al interior del proceso, no se observa la concurrencia de un yerro de tal naturaleza, capaz de configurar el defecto sustancial a que se ha hecho referencia, en tanto, la determinación tomada por el funcionario judicial accionado, se profirió dentro del margen de interpretación que le es dable realizar al funcionario judicial.

Dígase como primera medida que, a pesar de que el accionante estima viable la medida cautelar solicitada, no indica cuál es la norma sustancial y/ o procesal que ha desconocido el despacho judicial, pues tanto en la demanda como en el escrito deTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320230000201 10 impugnación, se limita a señalar que la cautela resulta procedente porque así se ha indicado, incluso, en conceptos de la Superintendencia de Notariado y Reg istro, los

10 impugnación, se limita a señalar que la cautela resulta procedente porque así se ha indicado, incluso, en conceptos de la Superintendencia de Notariado y Reg istro, los cuales, como se sabe, no resultan vinculantes.

Ahora bien, revisado el auto de fecha 01 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra e auto del 13 de septiembre, providencia que, en síntesis, resume los argumentos del juzgado para negar la medida solicitada, el despacho, luego de citar las normas referentes a a la inembargabilidad de los bienes y recursos del estado, así como las relativas a recursos notariales concluyó que:

“[l]a función notarial es concebida en el estado como una expresión de la descentralización por colaboración, dado que el estado acude a particulares para el desarrollo de algunas de sus funciones, cuando hacerlo implica gran costo o esfuerzo administrativo.

Al tenor de los de cretos previamente referidos, se advierte que, la remuneración de los notarios, tiene dos fuentes: Por una parte, las sumas de las tarifas de los servicios recibidos por los usuarios, y por otra, los subsidios que les fije el fondo nacional de notariado ola Superintendencia de notariado y registro cuando fuere el caso. (art. 2 ley 29 de 1973)”

Con base en ello, y al análisis del caso en concreto, estimó que no era viable el embargo pretendido, en la medida que los ingresos percibidos por los notarios no pueden ser considerados salario ni honorarios, pues que tienen como única finalidad el mejoramiento del servicio notarial, decisión que se fundamentó, además, en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

considerados salario ni honorarios, pues que tienen como única finalidad el mejoramiento del servicio notarial, decisión que se fundamentó, además, en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ proceso 2010 -003126-01. Así señaló:

“Del precedente traído a colación, es diáfano que la remuneración que reciben los notarios (tan

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