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TSDJ VIT SU - 152383103003202300024 01-(11-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202300024 01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL POR PADECIMIENTO DE SALUD – PROCEDENCIA CON EL FIN DE GARANTIZAR LOS PROCEDIM IENTOS Y SERVICIOS MÉDICOS DE LA ACCIONANTE, ESPECIALMENTE EN LO CONCERNIENTE AL ACCESO OPORTUNO Y EFECTIVO DE LOS ELEMENTOS PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE: En la forma dispuesta por el médico tratante de manera oportuna, integral y continua, sin que intervenga obstáculo o demora alguna, hasta el efectivo restablecimiento de los mínimos de salud de la agenciada.

Ahora bien, respecto al reconocimiento del tratamiento integral, debe decirse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la atención, rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología, al punto que ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”, y que “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo

mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud. 2.10. En este orden de ideas, se torna procedente el otorgamiento de la atención integral en favor del accionante considerando esta Sala que se debe confirmar en su totalidad el fallo de tutela de primera instancia, con el fin de garantizar los procedimientos y servicios médicos de la accionante, especialmente en lo concerniente al acceso oportuno y efectivo de los elementos prescr itos por el médico tratante, y en general, lo que se ordene con ocasión de su diagnóstico y que resulten necesarios para reestablecer sus mínimos de salud, debiendo ser autorizados y materializados en la forma dispuesta por el médico tratante de manera opo rtuna, integral y continua, sin que intervenga obstáculo o demora alguna, hasta el efectivo restablecimiento de los mínimos de salud de la agenciada. Sentencia T-010 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202300024 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: JOSE REYNALDO FONSECA FONSECA agente oficioso PEDRO

JOSE DIAZ

ACCIONADA: NUEVA EPS S.A.

DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: JOSE REYNALDO FONSECA FONSECA agente oficioso PEDRO

JOSE DIAZ

ACCIONADA: NUEVA EPS S.A.

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: 11 mayo de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Nueva EPS, en contra del fallo de tutela del 27 de marzo de 2023 en el cual se tutelaron los derechos a la vida en condiciones dignas, salud, integridad física y moral.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió el accion ante que pretendía se le tutelaran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y la integridad física y moral en uso del mecanismo de acción de tutela como mecanismo leg ítimo para evitar un perjuicio irremediable que a su vez ordenara a la N ueva EPS15238310300320230002400

2 para que le realizara la entrega de los elementos referenciados los cuales eran medidor de líquidos, dosificador de aceite (Ayudas para pesar y medir incluidas pesas para cocina, pesas dietéticas, medidas de volumen y utensilios pa ra do sificar los alimentos, termómetros para cocinar y para la

eran medidor de líquidos, dosificador de aceite (Ayudas para pesar y medir incluidas pesas para cocina, pesas dietéticas, medidas de volumen y utensilios pa ra do sificar los alimentos, termómetros para cocinar y para la carne, aparatos para cortar la mantequilla, relojes e indicadores del nivel de líquido los cuales neutralizan, compensan y previenen la discapacidad); dispositivo electrónico tipo Tablet (Graba doras y receptor es los cuales compensan la discapacidad y previenen la discapacidad), sin pretextar barrera administrativa y/o contractual que pusiera en riesgo la integridad y dignidad humana del accionante.

1.2. Manifestó que desde el año 2019 había iniciado con problemas que le comprometieron progresivamente su p érdida visual, que de los diagnósticos del médico Carlos Talero Oftalmólogo se determinó que presentaba desprendimiento tradicional de retina con compromiso macular el cual avizoró ceguera total en e l ojo derec ho y ceguera total en el ojo izquierdo , que según el análisis el accionante recobraría la funcionalidad de sus ojos.

1.3. De acuerdo a lo anterior se encontraba en proceso de adaptación en el entorno personal, familiar y social con discapacida d visual po r lo que estado vinculado a programas y asiste a controles que le permitan llevar su vida de forma digna después de adquirir una enfermedad que le gener ó una discapacidad del 57.67 %.

1.4. El 13 de junio de 2022 el médico tratante le ordeno : 12030 Bastón blanco liviano, plegable con puntera giratoria/Rodachina, caucho y

discapacidad del 57.67 %.

1.4. El 13 de junio de 2022 el médico tratante le ordeno : 12030 Bastón blanco liviano, plegable con puntera giratoria/Rodachina, caucho y puntera de repuesto medida del batón 1.20 mts.; 150303 Medidor de15238310300320230002400

3 líquidos, dosificador de aceite; 21 30 Dispositivo electrónico tipo Tablet.” Indicando que la orden medica era clara y que solo le habían hecho entrega del bastón, por lo que dentro del escrito expreso que de acuerdo a la orden medica “Que estos insumos ayudan al usuario a adquirir independencia y optimizar actividades de vida diaria al mismo tiempo que mejorar su movilidad. Adicionalmente, el dispositivo electrónico tipo Tablet le ayudará al usuario a optimizar su inclusión laboral y así mismo su desempeño”.

1.5. Agregó que en Bogotá le indicaron respecto a los elementos que se entregaban en el banco de ayudas del municipio de residencia, consult ó en el banco de ayudas del municipio de Paipa y le indicaron que este banco no contaba con este tipo de ayu das por ser muy específicas. Así entonces el 23 de junio de 2022 presentó derecho de petición ante la Nueva EPS, re specto a la entrega de los elementos que requería para su evolución, para lo cual el 11 de julio de 2022 la Nueva EPS respondió que para que la entidad estudiara la solicitud de servicios de salud lo hacía de acuerdo a la orden médica vigente, que fuera em itida por p arte del profesional adscrito a la red prestadora de servicios, de la misma manera el 20 de julio de 2022 el había

estudiara la solicitud de servicios de salud lo hacía de acuerdo a la orden médica vigente, que fuera em itida por p arte del profesional adscrito a la red prestadora de servicios, de la misma manera el 20 de julio de 2022 el había enviado solicitud de radicación física a la Nueva EPS pues se lo requerían, la solicitud había sido atendida oportunamente.

1.6. Que hasta el momento del escrito de la acción no se le había hecho entrega de los elementos, explicándolo que d eambulaba por la casa con ayuda de un hijo por había perdido de manera prolongada la visión y no podía realizar por si solo las actividades diar ias, que no manejaba el sistema braille, no contaba con el bastón blanco para poder movilizarse con mayor facili dad,15238310300320230002400

4 de la misma manera en consecuencia del padecimiento de salud no contaba con empleo, ni con ingresos que le pudieran garantizar una vida en condiciones dignas.

1.7. Expuso como fundamentos de acuerdo con la Ley 1346 quecual reguló lo relacionado a la garantía del uso de dispositivos de movilidad de las personas con discapacidad visual, con el propósito de facilitar la movilidad.

1.9. Mediante auto del 13 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , admitió la acción de tutela, en el cual resolvió notificar respecto a la iniciación del trámite al gerente o representante legal de la Nueva EPS, el cual otorgó dos días para que expusiera su defensa respecto al escrito de acción de tutela, de la misma forma que rindiera informe en cuanto a la entrega de elementos de ayuda prescritos al accionado por su

Nueva EPS, el cual otorgó dos días para que expusiera su defensa respecto al escrito de acción de tutela, de la misma forma que rindiera informe en cuanto a la entrega de elementos de ayuda prescritos al accionado por su médico tratante, también considero vincular a la IPS Opti Salud, Ministeri o de Salud, al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, Superintendencia de Salud, Secretaria de Salud de Boyacá, la Alcaldía Municipal y la secretaria de Salud de Paipa, teniendo como prueba lo aportado por el accionante.

1.10. La vinculada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, dio contestación a la tutela, solicitando que negara la solicitud de amparo considerando que hechos descritos en la acc ión de tutela le resultaba innegable, pues la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta, que vulnerara los derechos fundamentales del accionante y de esta forma se desvinculara a la entidad,15238310300320230002400

5 de la misma forma que se negara cualquier solicitud de rec obro por parte de la EPS, por último solicitó modular las decisiones que se pudieran proferir en caso de que se accedieran al amparo constitucional, en el sentido que no se comprometiera la estabilidad del sistema general de seguridad social en salud, con las cargas q ue se le im pusieran a las entidades a las que se comprobaran la vulneración de los derechos fundamentales invocadas, por que existían servicios y tecnologías que escapaban del ámbito de la salud y no debían ser sufragadas con los recursos desti nados a la p restación d el mencionado servicio público, porque los servicios solicitados eran a cargo del

que existían servicios y tecnologías que escapaban del ámbito de la salud y no debían ser sufragadas con los recursos desti nados a la p restación d el mencionado servicio público, porque los servicios solicitados eran a cargo del estado, considero la falta de legitimación en la causa por pasiv.

1.12. La vinculada Secretaria de salud de Paipa, por medio de escrito dio contestación indicando que frente a los hechos verificada la base de datos, el accionado se encontraba afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y estado activo, que también se verific ó la base de datos de Sisben ubicado en condición extrema. solicito así que, si se desv inculara a la entidad de la acción de tutela, que además se aclarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, absteniéndose de efectuar pronunciamiento alguno por cuanto carecía de legitimación en la causa para oponerse o aceptar pretensiones, que l a entidad n o había efectuado acción alguna de la cual se indagara responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, que el estado a través de la Nueva ESP debían garantizar el suministro de ayudas prescritas p or el médic o tratante brindándole las garantías constitucionales necesarias.

1.13. La vinculada Superintendencia de salud solicitó se declarara la inexistencia del nexo de causalidad, se declarara la legitimación en la causa15238310300320230002400

6 por pasiva y que lo desvinculara a la ent idad de la presente acción. En los fundamentos del escrito indico que se desvinculara la entidad de toda responsabilidad considerando que los derechos reclamados no devenían de

6 por pasiva y que lo desvinculara a la ent idad de la presente acción. En los fundamentos del escrito indico que se desvinculara la entidad de toda responsabilidad considerando que los derechos reclamados no devenían de una acción u omisión atribuible a la entidad pues los servicios médi cos reclamados eran responsabilidad de la EPS, que el INS era un órgano de inspección, vigilancia, y control del sistema general de seguridad social en salud, considerando as í que la entidad no tenía la facultad de prestar los servicios de salud, de la mis ma informo que no era superior jerárquico de las empresas promotoras de salud.

1.14. La v inculada Ministerio de salud y protección social, solicitó s e le exonere de toda responsabilidad frente a la acción, pero que en caso que esta prosperara se conminara a la EPS a la adecuada prestación del servicio del servicio de salud conforme a sus obligaciones, de la misma manera que en caso de que el despacho decidiera afectar recursos del SGSSS solicitaba que se desvinculara a la administradora de los recursos de l sistema g eneral de seguridad social en salud. Argumentó que era improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad por cuanto la entidad no había vulnerado, violado o amenazado de los derechos exigidos, que el min isterio de salud y protección social era la encargada de coordinar, ejecutar y evaluar programas y proyectos para el sector de la salud, que en el caso en concreto el paciente o personal de salud el contenido del derecho es transparente pues las tecnología s y servici os de salud autorizadas en el país está disponibles para su prescripción o según corresponda y solo quedaban excluidas las tecnologías en salud que cumplan

contenido del derecho es transparente pues las tecnología s y servici os de salud autorizadas en el país está disponibles para su prescripción o según corresponda y solo quedaban excluidas las tecnologías en salud que cumplan con los criterios, en cuanto a la solicitud de los servicios de salud frente al insumo de nominado me didor de líquidos, dosificador de aceite, dispos itivo15238310300320230002400

7 electrónico tipo Tablet solicitado por el accionante indic ó que est os no se encontraban incluidos en el plan de beneficios en salud, que por parte del juez no era posible decretar un mandato futuro e incierto.

1.15. La vinculada Optisalud mediante escrito frente a los hechos que era cierta la historia clínica, las órdenes médicas, que no era competencia la entrega de suministro de dispositivos médicos pues debía realizarse con la IPS contrat ada para ta l fin, que los servicios ofrecidos p or la entidad eran garantizados por la modalidad de programa ambulatori o, definiendo que el servicio a prestar era la consulta externa y cirugía de oftalmología, por lo que no era competencia la entrega de med icamentos, solicitando así que se desvinculara a la entidad ya que consider ó que se le había garantizado los servicios de salud a favor del accionante, así entonces la entidad no había vulnerado ningún derecho, por el contrario se encontraban al cumplimie nto de lo r equerido por el accionante indicando que había sido atendida de forma oportuna la petición del accionante.

1.16. La accionada Nueva EPS mediante escrito indico que se debía declarar improcedente a la entidad toda vez que no se encontraba vulnerando ningún derecho fundamental debido a que lo s procedimientos y servicios

oportuna la petición del accionante.

1.16. La accionada Nueva EPS mediante escrito indico que se debía declarar improcedente a la entidad toda vez que no se encontraba vulnerando ningún derecho fundamental debido a que lo s procedimientos y servicios solicitados ya se encontraban autorizados, que en el momento se encontraba activo para poder seguir con la prestación de servicios de salud, se denegara la solicitud de atención i ntegral pues los que hacía referencia a servicios de salud futuros e inciertos por que no habían sido prescritos por el galeno tratante, ahora que se vinculara a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá con la finalidad de que se atendieran la presta ción de ser vicios de salud y tecnologías no fina nciadas por la UPC de los afiliados del régimen15238310300320230002400

8 subsidiado como subsidiario solicitaba adicionar en la parte resolutiva del fallo se ordenara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social e n Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurriera la entidad en cumplimiento del fallo y que sobrepasa ran el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

1.17. En fallo de primer grado del 27 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama 1, concedió el amparo, y orden ó “se autorice y gestione en favor del señor José Reinaldo Fonseca Fonseca la entrega de las siguientes ayudas tecnológicas: “150303 Medidor de líquidos, dosificador de aceite, ayudas para pesar y medir, incluidas pesas para cocina, pesas dietéticas, medidas de volumen y utensilios para

de las siguientes ayudas tecnológicas: “150303 Medidor de líquidos, dosificador de aceite, ayudas para pesar y medir, incluidas pesas para cocina, pesas dietéticas, medidas de volumen y utensilios para dosificar los alimentos, termómetros para cocinar y para la carne, aparatos para cortar la mantequilla, relojes e indicadores del nivel d e líquido; 21 30 Dispositivo electrónico tipo Tablet, grabadoras y receptores”, en la forma dispuesta por su médico tratante.”.

1.17.1. Como argumentos indicó que el agente oficioso del accionante considero que la entidad accionada había vulnerado los der echos fundamentales, señalando que el problema jurídico radicaba en determinar si la Nueva EPS vulneraba los derechos fundamentales al no efectuar el suministro de elementos de ayuda prescritos , lo cual consider ó que la

1 “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos a la vida en condiciones dignas, salud, integridad física y moral de que es titular el agenciado José Reinaldo Fonseca Fonseca, identifica do con cedula de ciudadanía No. 74.359.174, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de est a providencia. SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y/o quien haga sus veces,

que en el término perentorio de las cuare nta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, autoric e y gestione en favor del señor José Reinaldo Fonseca Fonseca la entrega de las siguientes ayudas tecnológicas: “150303 Medidor de líquidos, dosificador de aceite, ayudas para pes ar y medir, incluidas pesas para cocina, pesas dietéticas, medidas de volumen y utensilios para dosificar los alimentos, termómetros para cocinar y para la carne, aparatos para cortar la mantequilla, rel ojes e indicadores del nivel de líquido; 21 30 Dispositivo electrónico tipo Tablet, grabadoras y receptores”, en la forma dispuest a por su médico tratante. TERCERO: Desvincular de la presente acción constitucional al Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la Scretaría de Salud Municipal de Paipa y a la IPS Optisalud. C UARTO: Notificar esta providencia a las partes y v inculados, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: Dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto previamente citado.”15238310300320230002400

9 normatividad y prec edente jurisprud encial resp ecto al derecho de la vida como base de la acción estaba previsto en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia , y es así que cuando una persona padecía afecciones de salud que le acarrearan una discapacidad o que las condiciones fí sicas comprometieran el derecho a la vida, advirtiendo que la condición de

Política de Colombia , y es así que cuando una persona padecía afecciones de salud que le acarrearan una discapacidad o que las condiciones fí sicas comprometieran el derecho a la vida, advirtiendo que la condición de discapacidad socavaban la existencia digna, que las entidades de salud debían brindar los servicios necesarios para asegurar la condición de vida digna, suministrando los insumos cl ínicos y me dios tecnológicos necesarios para ello, pues era un derecho de las personas que presenten inferioridad o que se hallaran en estado de debilidad se debía brindar atención médica sin barrera y una ayuda eficaz, en el caso que se solicitara a travé s de la acc ión constitucional el suministro de elementos o tecnologías para sobrellevar la enfermedad del paciente que se encontraran excluidas en el plan de beneficios de salud el juez deb ía verificar que la ausencia del servicio tecnológico en salud excl uido lleva a la amenaza o vulneración de los derechos de la vida o la integridad física del paciente.

1.17.2. Que de las pruebas aportadas en el expediente el accionante era una persona de 50 años con patología de “H259 CATARATA SENIL NO ESPECIFICADA OI; H330 DESPRE NDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA OD; H540 CEGUERA BINOCULAR ”, certificado de discapacidad con un porcentaje de global de 57.67%. de la misma forma que la histori a clínica de 13 de junio de 2022 del especialista de rehabilitación para adultos ciegos John Nicolás Vanegas Ramírez luego de la valoración le prescribió los elementos “120330 Bastón Blanco Liviano, plegable con puntera

clínica de 13 de junio de 2022 del especialista de rehabilitación para adultos ciegos John Nicolás Vanegas Ramírez luego de la valoración le prescribió los elementos “120330 Bastón Blanco Liviano, plegable con puntera giratoria/rodachina, caucho y punter a de repuesto, medidas 1.20mts; 150303 Medidor de líquidos, dosificador de aceite, ayudas para pesar y15238310300320230002400

10 medir, incluidas pesas para cocina, pesas dietéticas, medidas de volumen y utensilios para dosificar los alimentos, termómetros para cocinar y para la ca rne, aparatos para cortar la mantequilla, relojes e indicadores del nivel de líquido; 21 30 D ispositivo electrónico tipo Tablet, grabadoras y receptores” . Los mismos anexos indicaban que el accionante pertenecía al régimen subsidiado lo que demostraba una afección para poder movilizarse y valerse por sí solo manteniendo un estado de dependencia requiriendo las ayudas tecnológicas para mejorar su adaptación y calidad de vida, que la no entrega de estos elementos afectaba la calidad de vida del accionante por lo que se encontraba necesarias para mejorar su calidad de vida, advirtió que la entidad accionada no postulo otra alternativa que mejorara las condiciones de vida del accionante de la misma manera la entidad accionada no desvirtuó la presunción de incapa cidad económica del accionante.

1.18. La decisión anterior fue impugnada por la Nueva EPS alegando que se debía revocar la orden dada en cuanto a la entrega de elementos y tecnologías por ser improcedente po r no encontrarse financiados en la UPC,

accionante.

1.18. La decisión anterior fue impugnada por la Nueva EPS alegando que se debía revocar la orden dada en cuanto a la entrega de elementos y tecnologías por ser improcedente po r no encontrarse financiados en la UPC, por cuanto se había revisado la base de datos del accionado y se evidenci ó que se encontraba activo a través del régimen subsidiado informando así que en relación a la prestación del servicio de bastón para ubicación y orientación y medidor de líquidos y dosificador de aceites no eran servicios de salud que ayudaran a la salud integral del paci ente y no s e encontraba con codificación para estos casos, resalto que no media prescripción médica de servicios solicitados, pues el médico tratante manifestaba el más apropiado resaltando que son tecnologías que en nada afectan o contribuyen el estado de salud del accionante.15238310300320230002400

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1.18.1. Adujo la necesidad de una orden m édica actual que prescribiera los servicios o tecnólogas solicitadas la acción de tutela se tornaba improcedente pues cuando a través de su ejercicio se pretendiera la obtención de la prestación del ser vicio de salud, sin que existiera orden del médico tratante que determinara, así entonces que el criterio jurídico no podía super ar el criterio médico así que el juez no podía ordenar prestaciones o servicios de salud sin que mediara la orden de l médico tratante es quien ordenara el tratamiento adecuado para tratar la patología. En cuanto a la entrega de medicamentos era un requisit o la orden m édica expedida por el tratante que los prescribiera cumpliendo con los requisitos de ley, en cuanto a la autorización de elementos relativos a los servicios o tecnologías a cargo de la

medicamentos era un requisit o la orden m édica expedida por el tratante que los prescribiera cumpliendo con los requisitos de ley, en cuanto a la autorización de elementos relativos a los servicios o tecnologías a cargo de la UPC no era procedente la autorización de medicamento s que estaban incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, si no se habían efectuado o tenía la certeza de los requisitos para tal fin.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inme diata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.15238310300320230002400

12 2.2. En diversas oportu nidades la misma Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia si quiera digna, siendo esta la razón principal para activar la protección constitucional , sin que ello implique que el accionante tenga que estar en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su aten ción de amp aro específicamente a cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, servicios o elementos indicados por el médico tratante como

dirigiendo su aten ción de amp aro específicamente a cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, servicios o elementos indicados por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o a l menos como paliativo a la misma.2

2.3. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitor io para evi tar un perjuicio irremediable. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que, si la Constitución Política no consagra ra el caráct er subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ord enamiento jurídico, de acuerdo con la Corte Constitucional, una indefinición en el tiempo que se demora una decisión y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la sal ud. Al resp ecto, también ha sostenido que este vacío puede ser corregido mediante una interpretación sistemática, si se aplica del carácte r sumario de la función jurisdiccional. Para esta Corporación “[a] pesar de que el legislador no precisó el término (… ) también p uede predicarse la celeridad de la segunda instancia, dado el carácter prevalente y sumario que se le

2 Sentencia T-171 de 201815238310300320230002400

13 otorgó al mecanismo y la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de circunstancias y prerrogativas que envuelven

2 Sentencia T-171 de 201815238310300320230002400

13 otorgó al mecanismo y la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de circunstancias y prerrogativas que envuelven estas controversias y de la necesidad de una decisión oportuna”.

2.4. Respecto a la situación personas en estado de discapacidad la Sentencia T -001 de 2021 indicó que “Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la rehabilitación integral como element o del derecho a la salud . Este derecho se sustenta en el artíc ulo 13 de la Constitución que prevé, por un lado, el deber estatal de proteger especialmente a personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, física s y mentale s y, por otro lado, adoptar medidas a favor de grup os marginados. También se funda en el mandato del artículo 47 Superior de adoptar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”. Así mismo, la rehabilitación también se deriva de d iversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.” (Subrayado por la Sala).

2.5. El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece : “(l)os servici os y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discrimin

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