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TSDJ VIT SU - 152383103003202300042 01-(08-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202300042 01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RETÉN SOCIAL ANTE TERMINACIÓN DE SU PROVISIONALIDAD EN VIRTUD DE NOMBRAMIENTO POR CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA AL NO CUMPLIR LOS REQUI SITOS: Ya superó la edad para obtener la pensión de vejez y además sus cotizaciones superan el mínimo para obtener el derecho pensional.

La providencia impugnada será confirmada, puesto que la carrera judicial es un principio constitucional que privilegia a quienes han superado el concurso de méritos para ocupar los cargos públicos, y solo puede ser enervado en los casos que ha establecido la jurisprudencia constitucional. 2.6. Descendiendo al sub examine, quedó probado que GVF considera la vulneración de los derechos fundamentales, y no conforme con la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en primera instancia el 4 de mayo de 2023 que le negó la petición de protección constitucional, pretende la revocatoria de la decisión. 2.7. Se invoca por la accionante el derecho a mantenerse en el cargo, por tener derecho al retén social, afirmando que tiene calidad de pre-pensionada, por tener y no haber obtenido la pensión de vejez, a pesar de tener más de sesenta y cuatro (64) años y unas cotizaciones superiores a las n1488 semanas al auxilio de vejez, y unas deudas bancarias que superan los $70’000.000,oo 2.8. Para que la accionante pudiera pretender la

y unas deudas bancarias que superan los $70’000.000,oo 2.8. Para que la accionante pudiera pretender la protección mediante este mecanismo constitucional, por hacer entrar en tensión derechos constitucionales como el de carrera judicial para obtener el acceso a un cargo público a través del concurso de méritos , y los derechos invocados por GVFG, lo que no ha ocurrido ni se estructura en esta acción. 2.9. Cumplido lo anterior, se elaboró lista de elegibles para el cargo, procediendo la Fiscalía a nombrar en carrera a GPMC, concretándose así el derecho, al cual no tenía que vincularse a ninguna otra persona. 2.10. El nombramiento de la elegible, determina que quien ocupaba el cargo de profesional de gestión II en la subdirección de la policía judicial CTI, en Duitama en provisionalidad desde 1996, fuera desplazada, puesto que el nombramiento en carrera tiene privilegio constitucional que debe ceder ante los demás derechos invocados por GVFG, pues ella no es titular de ninguna de las excepciones que le permitan permanecer en el cargo, y fundamentalmente porque ya no puede ser titular del retén social que invoca, pues ya superó la edad para obtener la pensión de vejez y además sus cotizaciones superan el mínimo para obtener el derecho pensional, el cual, como se afirmó ya ha solicitado a Colpensiones desde el 11 de abril hogaño, encontrándose surtiendo el término de los cuatro (4) meses calendario que tiene la entidad de seguridad social para resolver.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202300042 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GLADYS VICTORIA FONSECA GONZALEZ

ACCIONADA: FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

APROBADO: ACTA DE 08 DE JUNIO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta la accionante GLADYS VICTORIA FONSECA GONZALEZ, en contra del fallo de tutela del 4 de mayo de 2023.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Gladys Victoria Fonseca González, pretendió que se ampararan los derechos al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, seguridad social, salud y protección especial a la tercera edad , los que consideró eran menoscabados por la fiscal ía general de la nación, de esta manera se ordenara revocar la Resolución 2039 de fecha de 31 de marzo de 2023 y de152383103003202300042 01

menoscabados por la fiscal ía general de la nación, de esta manera se ordenara revocar la Resolución 2039 de fecha de 31 de marzo de 2023 y de152383103003202300042 01

2 esta manera se abstuviera de realizar el nombramiento en el cargo de profesional de gestión II, de la subdirección seccional de policía judi cial CTI Boyacá, el cual venía ocupando en provisionalidad.

1.2. Manifestó dentro de los hechos que era una mujer nacida el 11 de junio de 1958, pertenecía a la tercera edad, diagnosticada con hipotiroidismo, por lo que debía estar en constante supervisió n del médico tratante . Se encontraba en el régimen pensional encontrándose afiliada en Colpensiones contando con 1488 semanas de cotización.

1.3. Se encontraba al momento del escrito vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 27 de julio de 199 4, ocupando el cargo de profesional de gestión II en la subdirección de la policía judicial CTI, en la ciudad de Duitama que desde el 1 de enero de 2014 en provisionalidad mediante resolución N° 00469 de 1 de abril de 2014.

1.4. Que la comisión especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante acuerdo 001 de 16 de julio 2021, convoc ó a concurso p úblico de méritos en ascenso e ingreso para quinientas (500) vacantes provistas en provisionalidad, realiz ó una precisión en el escrito indicando q ue se proveerían aquellas vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad por personas que cuenten ya con resolución que les reconociera pensión, de

provisionalidad, realiz ó una precisión en el escrito indicando q ue se proveerían aquellas vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad por personas que cuenten ya con resolución que les reconociera pensión, de forma que no afectara el ingreso mínimo, la subsistencia digna a las demás personas que tuvieran que culmi nar su vínculo con la entidad en particular a quienes tuvieran requisitos pero aun no hubieran logrado acceder a la pensión, indic ó que en la planta de la fiscalía para el mismo cargo existen otras vacantes en provisionalidad, que no est aban protegidas con estabilidad152383103003202300042 01

3 laboral reforzada que era el caso de la aquí accionante, considerando que la fiscalía no había efectuado el debido tramite.

1.5. Indicó que en su caso ya contaba con requisitos para acceder a la pensión, a la fecha del escrito no tenía resolución de pensión, expresando que si se realizaba la desvinculación quedaría sin cobertura en el derecho fundamental a la salud, así como su esposo que era beneficiario quien padecía de la enfermedad de diabetes mellitus, adicional que era cabeza de familia en su núcleo familiar sin contar más que con su salario de esta forma poder cotizar en salud y pensión, que contaba a su vez con la obligación de créditos en corporaciones bancarias por valores a pagar de $58 ’252.097,oo $29’.512.826,oo y $2’003.937,oo que las cubriría solamente con su salario.

1.6. Que a la fecha se encontraba en trámite ante Colpensiones la corrección de la historia laboral , con el fin de que se reconociera n algunas semanas cotizadas con radicado el 17 de marzo de 2023.

1.6. Que a la fecha se encontraba en trámite ante Colpensiones la corrección de la historia laboral , con el fin de que se reconociera n algunas semanas cotizadas con radicado el 17 de marzo de 2023.

1.7. Que por med io de Resolución 2039 de 31 de marzo de 2023, s e dio por terminada la provisionalidad considerando que se vulneraban sus derechos constitucionales, pues no contaba con resolución de pensión de la misma manera que contra esta resolución no existía recurso alguno, lo cual le negó la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa.

1.8. Como fundamentos jurídicos frente a la subsidiariedad indic ó que la resolución objeto de estudio carecía de recursos, de la misma manera un perjuicio irremediable , por consider ar que su empleo era la única fuente de ingresos afectando el derecho al mínimo vital y seguridad social del adulto152383103003202300042 01

4 mayor. De acuerdo al debido proceso consider ó que el acto administrativo omitió verificar circunstancias como la edad, estado de salud y que se encontraba próxima a pensionarse.

1.9. El 19 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por medio de auto dispuso admitir la acción de tutela incoada por la aquí accionante contra La Fiscalía General de la Nación considerando q ue se le habían vulnerado los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social, salud, vida digna y debido proceso, notificando a la entidad accionada y de la misma manera otorgándole el termino de 2 días para que se pronunciara frente al escrito de la acción constitucional.

trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social, salud, vida digna y debido proceso, notificando a la entidad accionada y de la misma manera otorgándole el termino de 2 días para que se pronunciara frente al escrito de la acción constitucional.

1.10. Se vinculó por pasiva al Ministerio de Trabajo, Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, Dirección del CTI -Sección de Policía Judicial Boyacá, a la comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, Universidad Libre de Colombia , como el claustro encargado de adelantar el correspondiente proceso de selección, Colpensiones, Nueva EPS, a Claudia Patricia Medina Cortes la designada en periodo de pr ueba de la lista de elegibles en el cargo ocupado por la accionante, e igualmente a la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , a los que se les otorgo el término de dos (2) días para que ejercieran su defensa.

1.11. No se accedió a la medida prov isional solicitada por la accionante , auto frente al cual la accionante interpuso recurso de reposición, que fue negado por improcedente, decisión que se argumentó en que el procedimiento de tutela era especial, preferente y sumario, pues tenía como finali dad la152383103003202300042 01

5 protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, y no era dable por el juez aplicar por analogía todas las normas de procedimiento civil, especialmente los recursos no previstos expresamente en la disposiciones que regulan la acción.

1.12. Por auto de 20 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

especialmente los recursos no previstos expresamente en la disposiciones que regulan la acción.

1.12. Por auto de 20 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por considerar que no se había podido notificar a la vinculada Claudia Patricia Medina Cortes , dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que de manera inmediata suministrara al despacho la dirección de notificación de la ciudadana, petición que fue resuelta oportunamente en la misma fecha, a quien se le notificó la acción sin que diera respuesta alguna.

1.13. La vinculada Universidad Libre solicitó se desvinculara la entidad de la acción constitucional , por falta de legitimación en la causa por pasiva considerando que lo expuesto en las pretensiones y hechos aludidos estaban por fuera de las obligaciones y convocatorias en este caso de la convocatoria FGN 2021 a través del contrato de consultoría N° FGN-NC-0037-2021.

1.13.1. Fundamentó su escrito indicando que la Fiscalía General de la Nación adelanto el proceso de selección FGN -NC-CM-0001-2021 por lo que señalo que esta convocatoria estaba conformada por la Universidad Libre, Talento Humano y Gestión SAS y Temporal SAS, por lo cual la entidad solo se encargaría del desarrollo y ejecución del concurso de méritos , que no era competente pronunciarse y se explicó que la etapa de estudio de seguridad y periodo de prueba estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación.152383103003202300042 01

6 1.14. La accionada Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito solicit ó que se decretara la improcedencia de la acción de

6 1.14. La accionada Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito solicit ó que se decretara la improcedencia de la acción de tutela, que se negaran las pretension es. Expuso como fundamento en su escrito que frente a las pretensiones se oponía totalmente considerando que no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno, de la misma manera que la entidad había dado estricto cumplimiento a la normatividad.

1.15. La vinculada Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que hacía referencia a la potestad del sujeto procesal por completo a la pretensión del accionante, pues la entidad no tenía capacidad jurídica para responder a las pretensiones dentro de la acción, así mismo que dentro del escrito no se evidenciaba que la entidad hubiera vulnerado u omitido algún derecho fundamental, de la mis ma manera no se evidenció que se hubiera presentado solicitud alguna ante la entidad.

1.16. La vinculada Colpensiones consideró que no tenía responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales alegada, refiriendo que la misma era no era compet encia de la entidad, que en del fallo desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, consider ó que no se podía atender lo solicitado por la parte accionante , teniendo en cuenta que éste no iba dirigido a la entidad y tampoco tenía competencia frente a los temas propuestos, que en el caso concreto de aquí la accionante el 11 de abril de 2023 se había radicado la solicitud de reconocimiento de pensión para lo cual la entidad consideró indicar que estaba en término para dar respuesta a la

temas propuestos, que en el caso concreto de aquí la accionante el 11 de abril de 2023 se había radicado la solicitud de reconocimiento de pensión para lo cual la entidad consideró indicar que estaba en término para dar respuesta a la acción, f inalizó alegando que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales.152383103003202300042 01

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1.17. El vinculado Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en relación, y la exonerara de responsabilidad alguna, dado que no había responsabilidad u obligación por parte de la entidad, no había vulneración ni puesto en peligro ningún derecho fundamental. Expres ó que era claro que las modificaciones y adiciones realizadas al Decreto 1083 de 2015 se encontraban enfocadas en garantizar a las personas en calidad de pre -pensionadas su estabilidad laboral hasta cuando se le reconociera su pensión, que de la misma Corte ha protegido a las personas cuando su desvinculación supusiera una afectación al mínimo vital derivada del hech o que su salario y eventual pensión , fueran su sustento económico; consideró que la acción constitucional no era el mecanismo para ventilar la suspensión de la resolución alegada por lo cual resultaba improcedente.

1.17. La vinculada Nueva EPS, mediante escrito solicitó que se le desvinculara de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para resolver de fondo la solicitud del accionante, considerando que la acción constitucional debía cumplir con unos requisitos, de la misma manera indicó que en cuanto a la afiliación de la accionada, estaba en estado activo en régimen contributivo categoría C, por lo que se le autorizaban los

que la acción constitucional debía cumplir con unos requisitos, de la misma manera indicó que en cuanto a la afiliación de la accionada, estaba en estado activo en régimen contributivo categoría C, por lo que se le autorizaban los servicios de salud que requiriera, concluyendo de la misma manera que no existía vulneración del derecho fundamental que se le atribuyera a la entidad y que la Nueva EPS no era la encargada de satisfacer las necesidades de la accionante.152383103003202300042 01

8 1.18. La accionada Fiscalía General de la Nación en su respuesta indicó que de acuerdo a lo pretendido por la accionante los concursos de méritos de la Fiscalía, competían a la comisión de la carrera especial y que las etapas de los concursos de méritos como lo eran el estudio de seguridad y los nombramientos de periodos de prueba eran competencia de la subdirección de talento humano de la Fiscalía. Por otra parte, en cuanto a lo ordenado por el despacho en el sentido de vincular a Claudia Patricia Medina Cortes, nombrada en periodo de prueba , se le había enviado un correo a través de la plataforma de office 365 de la UT Convocatoria FGN 2021 con el fin de que se notificara el auto y escrito de la acción de tutela instaurada por la aquí accionante.

1.18.1. Que el procedimiento de tutela era especial, preferente y sumario, pues tenía como finalidad la protecció n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, y no era dable por el juez aplicar por analogía todas las normas de procedimiento civil, especialmente los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que regulan la tutela.

1.19. El 4 de mayo de 2023 en sentencia de primera instancia el Juzgado

normas de procedimiento civil, especialmente los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que regulan la tutela.

1.19. El 4 de mayo de 2023 en sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Duitama, dispuso “PRIMERO: NEGAR por improcedente, el amparo invocado por la señora Gladys Victoria Fonseca González, en nombre propio, contra la Fiscalía General de la Nación para sus derechos fundamentales a LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA DIGNA y al DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, de conformidad con los dispuesto en los152383103003202300042 01

9 artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.”.

1.19.1. Para declarar la improcedencia, c onsideró que con ocasión de la actuación de la accionada Fiscalía, al declarar por terminada la provisionalidad que ocupaba, sin tener en cuenta sus condiciones económicas de subsistencia ni las de su esposo , expresó que la estabilidad laboral reforzada reconocida en favor de los pre-pensionados protege la expectativa del trabajador obtener su pensión de vejez ante una posible pérdida de empleo tempestivamente, por lo que protege la estabilidad en el cargo y la con tinuidad; la sentencia SU-003

en favor de los pre-pensionados protege la expectativa del trabajador obtener su pensión de vejez ante una posible pérdida de empleo tempestivamente, por lo que protege la estabilidad en el cargo y la con tinuidad; la sentencia SU-003 de 2018 estableció como requisito acreditar la condición de estar vinculadas al sector público o privado que estuvieran próximos dentro de los tres (3) años próximos acreditar los dos requisitos para obtener la pensión.

1.19.2. En cuanto al debido proceso explic ó el principio del mérito constituía una de las bases del sistema de carrera y era el sustento de todo proceso de selección, persiguiendo la eficiencia de la administración, así como también garantizar las funciones y el cargo público de las personas.

1.19.3. Que en el caso en concreto la legitimación por activa le asistía a la accionante por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Profesional de Gestión en provisionalidad, que se debía denotar que la accionante t enía sesenta y cuatro (64) años, afiliada a Colpensiones con 1488 semanas de cotización, que de acuerdo a la contestación de Colpensiones se advertía que el 11 de abril de 2023 la accionante radic ó la solicitud de reconocimiento de152383103003202300042 01

10 vejez, y la entidad se e ncontraba en el término para dar respuesta, en el término de cuatro (4) meses para su respuesta.

1.19.4. Que l a accionante reclamaba la protección de sus derechos por la vulneración de los mismos con ocasión a la expedición de la Resolución 2039 del 31 d e marzo de 2023 mediante la cual la entidad accionada nombr ó en

1.19.4. Que l a accionante reclamaba la protección de sus derechos por la vulneración de los mismos con ocasión a la expedición de la Resolución 2039 del 31 d e marzo de 2023 mediante la cual la entidad accionada nombr ó en periodo de prueba a Claudia Patricia Medina Cortes , y la provisionalidad en el cargo se dio por terminada , advirtiendo que contaba con otros mecanismos ordinarios ante los jueces administrativ os, que en principio hacen improcedente la acción propuesta.

1.19.5. Señaló que no desconocía la situación que se encontraba el accionante advirtió de la misma manera que el hecho de dar por terminada la provisionalidad no constituía una trasgre sión de los derechos fundamentales, observando de la misma manera que la vinculación de la accionante se realizó en provisionalidad y surgió de una vacante meramente temporal, que generaba una expectativa de permanencia.

1.19.6. Finalmente expuso que, de acuerdo a los argumentos de la parte accionante, se evidencia que no configura vulneración alguna de los derecho s fundamentales, tampoco se había generado un perjuicio irremediable por lo que la solicitud de amparo debía declararse improcedente, pues cuando existen mecanismos judiciales para dirimir controversias y podía acudir al juez administrativo con el fin de solicitar las medidas cautelares que considerara por lo que se denegó por improcedente.152383103003202300042 01

11 1.20. Mediante escrito de impugnación la parte accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se tutelaran los derechos de estabilidad reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social,

11 1.20. Mediante escrito de impugnación la parte accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se tutelaran los derechos de estabilidad reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social, trabajo, vida digna y derecho de petición, que se revocara la resolución 2039 de 31 de marzo de 2023 o que se suspendiera la misma hasta que se reconociera por el fondo pensional como pensionada, que de la misma manera se reubicará en el cargo que venía ocupando en la ciudad de Duitama o en su defecto a uno de su misma equivalencia.

1.20.1. Como fundamento indic ó sobre la importancia del mínimo vital de las personas de la tercera edad como sujetos especiales de protección constitucional, que de la misma manera cumplía con los requisitos establecidos para que fuera beneficiaria de la e stabilidad laboral reforzada que en el momento no tenía acceso a ser beneficiaria de pensión ni los beneficios que conllevaba.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una au toridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

2.2. La eficacia de la acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de

particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

2.2. La eficacia de la acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en152383103003202300042 01

12 disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. De otra parte, la estabilidad laboral y para ciertos grupos poblacionales – madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse-, entre los que se hallan los pre -pensionados o beneficiarios del retén social, que efectivamente es un derecho susceptible de ser concedido aún mediante la tutela, puesto que “ … es una garantía susceptible de exigirse (i) ante la existencia de un vínculo laboral admini strativo de funcionarios nombrados en propiedad o en provisionalidad , y (ii) en los eventos en los que al solicitante desvinculado de su lugar de trabajo le falten 3 años o menos para cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el derecho pensional.”.

2.4. Pues bien, conforme con el anterior precedente, es posible afirmar que el beneficiario del retén social, tiene que tener una edad y unas cotizaciones, que cuando menos alternativamente debe cumplir al momento en el que formule la acción, teniendo como tope el máximo de cotizaciones exigidas y la edad

beneficiario del retén social, tiene que tener una edad y unas cotizaciones, que cuando menos alternativamente debe cumplir al momento en el que formule la acción, teniendo como tope el máximo de cotizaciones exigidas y la edad fijada en la ley, que para las mujeres es de cincuenta y siete (57) años, y sesenta y dos (62) para los hombres.

2.5. La providencia impugnada será confirmada, puesto que la carrera judicial es un principio constitucional que privilegia a quienes han superado el concurso de méritos para ocupar los cargos públicos , y sol o puede ser enervado en los casos que ha establecido la jurisprudencia constitucional.152383103003202300042 01

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2.6. Descendiendo al sub examine , quedó probado que Gladys Victoria Fonseca considera la vulneración de los derechos fundamentales, y no conforme con la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en primera instancia el 4 de mayo de 2023 que le negó la petición de protección constitucional, pretende la revocatoria de la decisión.

2.7. Se invoca por la accionante el derecho a mantenerse en el cargo, por tener derecho al retén social, afirmando que tiene calidad de pre -pensionada, por tener y no haber obtenido la pensión de vejez, a pesar de tener más de sesenta y cuatro (64) años y unas cotizaciones superiores a las n1488 semanas al auxilio de vejez, y unas deudas bancarias que superan los $70’000.000,oo

2.8. Para que la accionante pudiera pretender la protección mediante este mecanismo constitucional, por hacer entrar en tensión derechos

semanas al auxilio de vejez, y unas deudas bancarias que superan los $70’000.000,oo

2.8. Para que la accionante pudiera pretender la protección mediante este mecanismo constitucional, por hacer entrar en tensión derechos constitucionales como el de carrera judicial para obten er el acceso a un cargo público a través del concurso de mérito s, y los derechos invocados por Gladys Victoria Fonseca González , lo que no ha ocurrido ni se e structura en esta acción.

2.9. Cumplido lo anterior, se elaboró lista de elegibles para el cargo, procediendo la Fiscalía a nombrar en carrera a Gladys Patricia Medina Cortes, concretándose así el derecho, al cual no tenía que vincularse a ninguna otra persona.152383103003202300042 01

14 2.10. El nombramiento de la elegible, determina que quien ocupaba el cargo de profesional de gestión II en la subdirección de la policía judicial CTI, en Duitama en provisionalidad desde 1996, fuera desplazada, puesto que el nombramiento en carrera tiene privilegio constitucional que debe ceder ante los demás derechos invocados por Gladys Victo ria Fonseca González, pues ella no es titular de ningun a de las excepciones que le permitan permanecer en el cargo, y fundamentalmente porque ya no puede ser titular del retén social que invoca, pues ya superó la edad para obtener la pensión de vejez y además sus cotizaciones superan el mínimo para obtener el derecho pensional, el cual, como se afirmó ya ha solicitado a Colpensiones desde el 11 de abril hogaño, encontrándose surtiendo el término de los cuatro (4) meses calendario que tiene la entidad de seguridad social para resolver.

pensional, el cual, como se afirmó ya ha solicitado a Colpensiones desde el 11 de abril hogaño, encontrándose surtiendo el término de los cuatro (4) meses calendario que tiene la entidad de seguridad social para resolver.

2.11. En consecuencia, an te la existencia de un derecho superior del que es titular la vinculada Gladys Patricia Medina Cortes, y la inexistencia de un estado excepcional en cabeza de la accionante, y s in necesidad de más motivaciones se torna evidente la confirmación de la decisión como se anunció previamente.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,152383103003202300042 01

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R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de l 4 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , pero por las razone s expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5025-230142

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