TSDJ VIT SU - 152383103003202300053 01-(18-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202300053 01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – DECISIÓN RAZONABLE: No es el resultado de un análisis caprichoso o antojadizo, que no permite deducir algunos de los defectos especiales para la concesión de la acción constitucional. / IMPROCEDENCIA DE LA A CCIÓN DE TUTELA AN TE DECISION RAZONABLE - ERRADAMENTE ENTENDIÓ QUE SE TRATABA DE UNA RESOLUCIÓN DE UNA COMPRAVENTA PERO SE TRATABA DE UNA PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE EL PREDIO : Contrato preparatorio que al ser hallado como celebrado en contravía de las normas sustanciales por el accionado despacho judicial, dispuso su nulidad por no especificar debidamente el plazo o condición . / IMPROCEDENCIA DE LA A CCIÓN DE TUTELA AN TE DECISION RAZONABLE – OPOSICIÓN AL SECUESTRO NO PODÍA PROSPERAR POR AUSENCIA DE LA PRUEBA DEL ANIMUS Y EL CORPUS: Se consideraron las pruebas y la conducta asumida por la propia incidentalista al reconocer que el predio hacía parte de la herencia, que además se hallaba en e ste como tenedora y no como poseedora que era la condición legal que debía probar en el incidente.
Sea lo primero advertir que el pedimento realizado frente a la providencia emitida el 18 de diciembre de 2020, no es de recibo para esta Sala, ya que como se ha señalado antes, el proceso aunque era de única instancia, y
Sea lo primero advertir que el pedimento realizado frente a la providencia emitida el 18 de diciembre de 2020, no es de recibo para esta Sala, ya que como se ha señalado antes, el proceso aunque era de única instancia, y por tanto contra la sentencia no procedía recuso de apelación o consulta, lo cierto es que la acción incoada por Salamanca Ochoa, estuvo mal orientada, por cuanto erradamente entendió que se trataba de una resolución de una compraventa supuestamente realizado con José Joaquín Molano celebra da el 19 de mayo de 2015, lo que resultó conforme con el acertado análisis del Juez Promiscuo Municipal de Paipa, ser solo una promesa de compraventa sobre el predio de Folio de Matrícula Inmobiliaria 074 -1809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, contrato preparatorio que al ser hallado como celebrado en contravía de las normas sustanciales por el accionado despacho judicial, dispuso su nulidad por no especificar debidamente el plazo o condición, decisión que además resulta ser absolutamente razonable; en cuanto al alegato de requerirse la aclaración o adición de este fallo, se observa por este juez constitucional, que dicha petición conforme con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, es extemporánea y pretende restablecer términos legalmente fenecidos a los que no se puede acceder puesto que constituiría una clara violación al debido proceso, máxime cuando como aparece la decisión fue no tificada legalmente. Por lo anterior no se accederá a la protección invocada respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2018 pues no se halla la existencia de
proceso, máxime cuando como aparece la decisión fue no tificada legalmente. Por lo anterior no se accederá a la protección invocada respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2018 pues no se halla la existencia de ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción. 2.9. Por otro lado, frente al auto de 7 de marzo de 2023, se debe decir que, tampoco presenta defecto alguno de aquellos que la jurisprudencia reconoce como especiales para que opere la acción. 2.10. Efectivamente, analizada la decisión que negó la oposición al secuestro por parte de María Cristina Moreno, es de señalar que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, para resolver aquella, tomó en cuenta los testimonios aportados, así c omo la conducta asumida por la propia incidentalista al reconocer que el predio de Folio de Matrícula Inmobiliaria 074-1809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, hacía parte de la herencia de María Custodia de Molano y José Joaquín Molano, que además se hallaba en el predio como tenedora y no como poseedora que era la condición legal que debía probar en el incidente, concluyendo el sentenciador, que ante la ausencia de la prueba del animus y el corpus, la oposición no podía prosperar, condenando en consecuencia en costas a María Cristina Morales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202300053 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202300053 01
ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARIA CRISTINA MORALES y Otro ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA APROBADO: Acta de 18 de julio de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por María Cristina Morales y Julio Alberto Salamanca Ochoa, actuando en nombre propio en contra del fallo del 6 de junio de 202 3, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. María Cristina Morales y Julio Alberto Salama nca Ochoa , interpusieron acción de tutela a fin de que se le ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, propiedad y posesión de un bien inmueble, derechos que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, al emitir las providencias del 18 de
debido proceso, a la defensa y contradicción, propiedad y posesión de un bien inmueble, derechos que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, al emitir las providencias del 18 de diciembre de 2020 y 7 de marzo de 2023.
1.1.2. La primera providencia negó las pretensiones principales del proceso de resolución de contrato, declaró la pr osperidad de la pretensión subsidiaria, declarando la nulidad absoluta de la promesa d e contrato de compraventa del152383103003202300053 01 2 bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-1809, ordena al demandante al pago de $32’827.021,84 dineros que debían indexarse, sumados los intereses hasta la fech a, pagarse pasados cinco (5) días a la ejecutoria de la sentencia y al demandado solo Julio Alberto Salamanca Ochoa a restituir en el término de cinco (5) días, el bien inmueble antes identificado, solicitándose la aclaración y corrección del fallo, a lo que se accedió.
1.1.2.1. Los fundamentos que tuvo la primera instancia para proferir la anterior decisión fueron los siguientes: en lo que tien e que ver con la resolución del contrato de compraventa , propuesta como pretensión principal, señal ó al examinar la promesa de compraventa que se anex ó, como se estipuló en la cláusula tercera, que era un acto preparatorio de la compraventa prometida, cuya escritura pública se otorgaría en la Notar ía Única de Paipa en diciembre de 2017, además que el artículo 1546 del código civil, estipula que en caso tal
cuya escritura pública se otorgaría en la Notar ía Única de Paipa en diciembre de 2017, además que el artículo 1546 del código civil, estipula que en caso tal de no cumplirse con lo pactado , podrá acudirse a la resolución del contrato de promesa; que de acuerdo con l os presupuestos legales y la jurisprudencia, el contrato presentó vicios e incumplimiento de las obligaciones del contrato, que constaba que María Custodia de Molano y José Molano eran los propietarios del pr edio en discusión y este último podía realizar la pro mesa de compraventa, y p or tal motivo no existía una posesión por parte d e Julio Salamanca y María Cristina Morales, sino una mera tenencia, negando la resolución impetrada, pero halló probado incumplimiento de los requisitos de la promesa celebrada el 19 de mayo de 2015 y declar ó su nulidad con fundamento en el artículo 1740 del Código Civil.
1.1.3. La segun da prov idencia, es decir el auto de 7 de marzo d e 2023, proferida por el accionado, rechazó de plano la oposición formulada por María Cristina Morales , en relación a la s diligencias de entrega del bien inmueble identificado con matrícula i nmobiliaria No. 074-1809, dispuesta en el ordinal cuarto de la sentencia del 18 de dic iembre de 2020, argumentó la decisión en que el 23 de febrero de 2022 se practic ó la diligencia de secuestro en cabeza de la inspección de policía de Paipa, que durante la práctica del se cuestro se recibió el interrogatorio a María Morales en la que afirmó ser poseedora de l inmueble por más de veinticinco años, que tuvo pleno conocimi ento del
de la inspección de policía de Paipa, que durante la práctica del se cuestro se recibió el interrogatorio a María Morales en la que afirmó ser poseedora de l inmueble por más de veinticinco años, que tuvo pleno conocimi ento del contrato de promesa de compraventa entre su esposo José Joaquín Molano y152383103003202300053 01 3 Julio Alberto Salamanca, y que reconoció que José Molano y su tía Custodia Moreno de Molano, eran los herederos de los títulos de dominio del inmueble, aseguró que pagaba los impues tos allegando comprobantes desde 1997 al 2019, a pesar que los testigos reconociero n como po seedores a los accionantes, es decir, que ejercían la posesión de manera conjunta. Adicionó que el elemento subjetivo (animus) determina no reconocer dueño o dominio ajeno, y la opositora reconoc e a su tía como como dueña , la cual al fallecer dejó el bien a su cargo, por tal razón su calidad jurídica era de mera tenedora y no poseedora como lo establece el artículo 775 del Código Civil, y el paso del tiempo no puede considerarse poseedora (artículo 777 ibidem), y más cuando también reconoció como heredero y titular del bien a José Molano, tanto que tubo conocimiento de la celebración del contrato de compraventa celebrado el 19 de mayo de 2015.
1.1.4. Agregan los accionantes que, no se tuvieron en cuenta las p ruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, ni los principios del derecho, para adoptar las anteriores decisiones , pruebas como la confesión que realizó el
1.1.4. Agregan los accionantes que, no se tuvieron en cuenta las p ruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, ni los principios del derecho, para adoptar las anteriores decisiones , pruebas como la confesión que realizó el demandante al manifestar qu e hace más de veinticinco (25) años no vivía en Colombia, adicionando que cuentan con derechos adquiridos al ejercer actos de señor y dueño.
1.1.5. El accionante Julio Salamanca , mencionó que si bien erró cuando apareció José Joaquín Molano, al reconocerle un dinero por el predio, lo cierto es que tenía la calidad de poseedor, al igual que su compañera permanente María Cristina Morales, calidad que nunca le desconoció.
1.1.6. Adicionaron que es imp osible re stituir el inmueble a José Joaquín, argumentando que, si bien se trata de realizar restituciones mutuas , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa erró al no recon ocerle los derechos de propiedad y posesión con los que cuenta María Cristina Morales.
1.1.7. Aluden que si al dec retarse una resolución de contrato, se entiende como traer el derecho de las cosas a su esta do inmediatamente anterior , ostentarían una cali dad de poseedores y cumplirían con los req uisitos para poder aspirar a formalizar la propiedad por prescripción adquisitiva.152383103003202300053 01 4
1.1.8. Que si bien en la parte res olutiva de la provide ncia del 18 de diciembre de 2020, en su ordinal tercero fijó el pa go de un a suma de dinero , no se
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1.1.8. Que si bien en la parte res olutiva de la provide ncia del 18 de diciembre de 2020, en su ordinal tercero fijó el pa go de un a suma de dinero , no se consideró que estos debían incluir intereses moratorios pasados cinco (5) días, tampoco señaló que la sentencia prestaba mérito ejecutivo.
1.1.9. Por último, peticionaron que se revoq ue y modifique parcialmente l a decisión adoptada mediante la providencia del 1 8 de diciembre de 2020, teniendo en cuent a que no cuestiona la decisión de nulidad del contrato , sino frente a l a impos ibilidad jurídica, natural y pr ocesal en l o referido a la restitución del inmueble. De la mism a forma, re quirió revocar la decisión adoptada el 7 de marzo de 2023 , por contrariar los derecho s adquiridos con los que cuentan como poseedores, y finalmente se aclare la decisión adoptada en la sentencia de l 18 de diciembre de 2020, en lo relaciona do en su ordinal tercero, en el entendido que el valor de $32 ’827.021,oo deberá ser pagada dentro de lo s cinco (5) días siguientes, más los intereses moratorios hasta el pago, se adicione que esta providencia presta m érito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
1.2. El 19 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción remitiendo copia del escrito al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, solicitó el expediente contentivo de la actuación que dio lugar a la acción constitucional o en su defecto copia digital y vinculó
Duitama, admitió la acción remitiendo copia del escrito al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, solicitó el expediente contentivo de la actuación que dio lugar a la acción constitucional o en su defecto copia digital y vinculó por pasiva a los apoderados y terceros de la acción de resolución de contrato 201900221 que resultó ser de única instancia.
1.3. El 24 de mayo 2023, José Joaquín Molano Romero , a través de apoderada judicial, presentó contestación de la acción de tutela en los siguientes términos: Mencionó que las provid encias emitidas el 18 de diciembre de 202 0 y la del 7 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, fueron emit idas en conforme con la ley.
1.3.1. Agregó que, tal y como lo mencionó el accionante en el escrito de tutela no erró que la expedición de la decisión, puesto que no se puede presumir de152383103003202300053 01 5 mala fe , que de igual forma la accionante María Cristina Morales , al tener conocimiento de la apertura del proceso de resolución del contrato, ha podido hacerse parte como litisconsorte necesario en el mismo.
1.3.2. Por otra parte, señaló que los accionantes solo tenían la mera tenencia del pr edio, al reconoce rle una suma de dinero a José Joaquín Molano, si tenían el animus y el corpus, lo desvirtuaron, y éstos al ser elementos esenciales de la posesión determinaron la negaci ón de la posesi ón. Por lo anterior aludió que no se deben aclarar los fallos y proceder a la entrega del
tenían el animus y el corpus, lo desvirtuaron, y éstos al ser elementos esenciales de la posesión determinaron la negaci ón de la posesi ón. Por lo anterior aludió que no se deben aclarar los fallos y proceder a la entrega del inmueble y frente a los intereses moratorios, manifestó que no hay lugar a los mismos ya que los ac cionantes no han querido recibir el dinero y hasta el momento deben las costas del proc eso consistentes en un salario mínimo, a que está obligada María Cristina Morales.
1.3.3. Frente a las peticiones propuestas por los accionantes, declaró su oposición a la prosperidad de la acción constitucional, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
1.4. El 26 de mayo de 2023, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, allegó la contestación de la acción de tutela, argumentando que en efecto se llevó a cabo proceso verbal de resolución de contrato de cuantía mínima y por tanto de única instancia, adelantado por José Joaquín Molano Romero únicamente en contra de Julio Alberto Salamanca Ochoa. Al adelantarse los rituales procesales se profirió sentencia el 18 de dicie mbre de 2020, negándose las pretensiones principales y concediéndose la pretensión subsidiaria, declarándose la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, ordenándose el pago de una suma de dinero en favor del accionante y este debería restituir el predio , decisi ón que se encuentra ejecutoriada al haber trascurrido mas de dos años.
1.4.1. Que, mediante auto del 12 de julio de 2021, se dispuso hacer cumplir lo
accionante y este debería restituir el predio , decisi ón que se encuentra ejecutoriada al haber trascurrido mas de dos años.
1.4.1. Que, mediante auto del 12 de julio de 2021, se dispuso hacer cumplir lo ordenado en el fallo , comisionando a la Inspección de Policía de la misma localidad, para la entrega del inmueble , entidad que inició las diligencias el 23 de febrero de 2022, presentando oposición por María Cristina Morales, quien152383103003202300053 01 6 alegó las pruebas que el 31 de marzo de 2022, se agregó al expediente la comisión, se dio curso al incidente, decretándose las pruebas.
1.4.2. Que, mediante auto del 7 de marzo de 2023, se rechazó la oposición incoada p or María Cristina Morales y se ordenó la ent rega inmediata del inmueble y condenó en costas a la opositora. Agregó que contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.
1.4.3. Finalmente, señaló que, al no haber incurrido en ningu na irregularidad en el trámite procesal, y al garantizar plenamente los derechos fundamentales de los accionantes, solicitó sea negada la acción de tutela por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad.
1.5. El 6 de junio de 2023, se profirió fallo de primera instancia en el que se negó el amparo c onstitucional fo rmulado por María Cristina Morales y Julio Alberto Salamanca Ochoa, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá).
1.5.1. La d ecisión se motivó en los siguientes argumento s: Que el presente
Alberto Salamanca Ochoa, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá).
1.5.1. La d ecisión se motivó en los siguientes argumento s: Que el presente caso reviste la importancia exigida jurispru dencialmente, ya que se trata de derechos fundamentales como el debido proceso , defensa, contradicción y propiedad de los ac cionantes. E n relación con el proceso de tr ámite declarativo 1551640890012019000221 el cual finalizó con la se ntencia del 18 de dici embre de 2020, consideró la p rimera instancia, que la acción constitucional no cumpliría con el requisito de procedibilidad de inmediatez, ya que han trascurrido m ás de dos (2) años de haber se proferido la m entada providencia y jurisprudenc ialmente se tien e que para que exista una vulneración a los derechos f undamentales solo tien en que haber trascurrido seis (6) meses como límite temporal razonable.
1.5.2. Adicionó que, teniendo en cuenta lo anterior y ate ndiendo a la situación fáctica, el amparo solo procedería frente a la providencia de l 7 de marzo de 2023, pero al estudiarse el requ isito de subsidiaridad no cumpliría con es te principio, en razón a que el auto fue no tificado en el estado No. 17 del 8 de152383103003202300053 01 7 marzo de 2 023, sin que se presenta ra de forma opor tuna el recurso de reposición, tal y como lo establece el artículo 318 del Estatuto Procedimental.
1.5.3. Finalmente, agregó que, al no cumplirse con los presupuestos de
reposición, tal y como lo establece el artículo 318 del Estatuto Procedimental.
1.5.3. Finalmente, agregó que, al no cumplirse con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tute la, no es posible ahondar en el estudio de fondo del presente asunto , ya que carece de urgencia e inmediate z que caracteriza el ampa ro constitucional, además porque los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial que no señaló.
1.6. El 9 de junio de 2023, María Cristina Morales y Julio Alberto Salam anca Ochoa, presentaron escrito de impugnación contra la providencia del 6 de junio de 2023, argumentando que el Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama manifestó no abordar el análisis de la sentencia del 18 de diciembre de 20 20, pero que el tema de la inmediatez referida frente a la acción constitucional en el present e a sunto violent a enormemente los derechos de María Cristina Morales.
1.6.1. Añadió que, si bie n se profirió desde esa fecha, lo ciert o es que la restitución del inmueble a una persona que nunca ha ejercido la posesión del predio menoscaba los derechos adquiridos de l a ac cionante y que fueron ejercidos durante años, como se pudieron evidenciar en las pruebas aportadas en el incidente de oposición.
1.6.2 Manifestó que no cu estiona la resolución de un contrato , ya que, al decretarse la nulidad absoluta del mismo, todo vuelve a su estado anterior y es ahí donde con las pr uebas de confesión y las aportadas por el demandante demuestran que n o vivió en Colombia por más de treinta (30) años,
decretarse la nulidad absoluta del mismo, todo vuelve a su estado anterior y es ahí donde con las pr uebas de confesión y las aportadas por el demandante demuestran que n o vivió en Colombia por más de treinta (30) años, adicionalmente que no probó su calidad de heredero.
1.6.3. Adicionó que se está desconociendo el tiempo que los accionantes se hicieron cargo del predio , para su beneficio, sintiéndose propietarios de este. Complementó que por lo anterior se c rearon los proces os de pertenencia o amparo de la posesión, con el obj etivo de volverse propietaria del inmuebl e, finalmente sugirió que en ninguna circunstancia se puede premiar a una152383103003202300053 01 8 persona que nun ca estu vo en poses ión del bien y que tampoco se puede obligar a lo imposible.
1.7. El 14 de junio de 2023, la primera instancia concedió en el efecto devolutivo, la impugnación interpuesta por María Cristina Morales y Julio Alberto Salamanc a Ochoa , contra la providencia del 6 de junio de 2023 , por ajustarse a lo dispuesto en el artíc ulo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la ley 2213 de 2022.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artí culo 86 d e la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la prot ección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresa mente señ alados en la ley. Amparo constitucional que fue
inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresa mente señ alados en la ley. Amparo constitucional que fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.3. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los m ecanismos ordinarios y extraor dinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar u n perj uicio irremediable , (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una ir regularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de form a que se afecta el iusfundamen tal del peticio nario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulne ración en el proceso judicial siempre que fuera posible.152383103003202300053 01 9 2.4. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguient es vicios o ye rros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisió n carece de fundamen tación proba toria), (c) defecto procedimen tal absol uto (d esconoce el p rocedimiento legal
defecto fáctico (la decisió n carece de fundamen tación proba toria), (c) defecto procedimen tal absol uto (d esconoce el p rocedimiento legal establecido), (d) error in ducido ( la dec isión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácti cos y jurídi cos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas in existentes o inconstitucionale s), (g) desconocimiento del p recedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constit ucional contra las providencias judiciales1.
2.5. Conforme al precedente, se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte C onstitucional ha sosten ido que esta acción só lo proce de cua ndo el funcionario judici al viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de proced ibilidad, ya que la acción en estos cas os sol o procede de manera excepcional, la cual es reconocida en la sente ncia T -457 de 2017 en la que se expuso que : “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia s judiciales surge de la necesid ad de encontrar u n equilibrio razonable entre la función c onstitucional de proteg er los derechos fundam entales de las personas y el respecto p or la autonomía judicial y la seguridad
judiciales surge de la necesid ad de encontrar u n equilibrio razonable entre la función c onstitucional de proteg er los derechos fundam entales de las personas y el respecto p or la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.
2.6. La Corte Constitucion al en la sentenci a T-458 de 20 13 consideró que al respecto de la acción constituc ional contra providenc ias judi ciales, “el principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, sólo p rocederá cuando el afectado no d isponga de otro m edio de defen sa judici al, sa lvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable” . De esta jurisprudencia se puede determinar que, si el accionante contaba con o tro
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152383103003202300053 01 10 mecanismo de defensa y de contradicción, debía acudir a este y no a unas acciones constitucionales.
2.7. La presente acción constitucio nal se dirigió contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020 , fallo que decretó la nulidad absoluta del contrato de promesa de c ompraventa, ordenó el pago de una suma de dinero a favor del accionante y este debía restituir el predio; y contra el auto del 7 de marzo de 2023, providencia que rechazó de plano la oposición incoada por María Cristina Morales , ordenó la entr ega inmed iata del in mueble y condenó en
accionante y este debía restituir el predio; y contra el auto del 7 de marzo de 2023, providencia que rechazó de plano la oposición incoada por María Cristina Morales , ordenó la entr ega inmed iata del in mueble y condenó en costas a la opositora , ambas decisiones emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
2.7.1. Aunado a lo ante rior, los accionantes solicitan que se ac lare lo relacionado con el ordinal tercero de la decisión tomada el 18 de diciembre de 2020, en el entend ido que el v alor de $32’827.021,oo ahí contenida, deberá ser pagada d entro de los cinco (5) días siguientes , más los inte reses moratorios hasta el pago y se adici one que es ta providencia presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada , por lo que este ad quem se concentrará en determinar si existieron tales vulneraciones.
2.8. Sea lo primero advertir que el pedimento realizado frente a la p rovidencia emitida el 18 de diciembre de 2020, no es de recibo para esta Sala, ya que como se ha señalado antes, el proceso aunque era de única instancia, y por tanto contra la sentencia no procedía recuso de apelación o consulta, lo cierto es que la acci ón incoada por Salamanca Ochoa, estuvo mal orientad a, por cuanto erradamente entendió que se trataba de una resolución de una compraventa supuestamente realizado con José Joaquín Molano celebrada el 19 de mayo de 2015, lo que resultó conforme con el acertado análisis del Juez Promiscuo Municipal de Paipa, ser solo una promesa de compraventa sobre el
compraventa supuestamente realizado con José Joaquín Molano celebrada el 19 de mayo de 2015, lo que resultó conforme con el acertado análisis del Juez Promiscuo Municipal de Paipa, ser solo una promesa de compraventa sobre el predio de Folio de Matrícula Inmobiliaria 074-1809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, contrato preparatorio que al ser hallado como celebrado en contrav ía de las normas sustanciales por el accionado despacho judicial, dispuso su nul idad por no especificar debidamente el plazo o condici ón, d ecisión que ad emás resulta se r absolutamente razonable ; en cuanto al alegato de requerirse la aclaración o adición de este fallo, se observa152383103003202300053 01 11 por este juez constitucional, que dicha petición conforme con los artículos 285, 286 y 28 7 del Código General del Proceso , es extempor ánea y pretende restablecer términos legalmente fenecidos a los que no s e puede acceder puesto que constituiría una clara violaci ón al debido proceso, m áxime cuando como aparece la decisión fue notifica da legalmente. Por lo anterior no se accederá a la protección invocada respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2018 pues no se halla la existencia de ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción.
2.9. Por otro lado , frente a l auto de 7 de marzo d e 2023, se debe decir que, tampoco presenta defecto alguno de aquellos que l a jurisprudencia reconoce como especiales para que opere la acción.
2.10. Efectivamente, analizada la decisi ón que neg ó