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TSDJ VIT SU - 152383103003202300061 01-(04-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202300061 01-(04-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIA LES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO: Imposibilidad de abordar la materia objeto de controversia al interior de un trámite que se encuentra en curso ante el órgano natural competente, encontrando que se trata de una decisión razonada. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIA LES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO QUE SE ALEGA VULNERÓ DERECHOS FUNDAMENTALES: Una de las reglas exigidas dentro de cualquier proceso judicial es la debida identificación de las partes procurando la reserva por fuera del proceso y no dentro del mismo, buscando como fin que se dé por sentado que quienes son parte del proceso están reve stidos de legitimación tanto activa como pasiva, despejando dudas sobre la identificación de las partes, por tal motivo, no se puede mencionar que las repetidas aclaraciones hagan parte de un proceso discriminatorio, ante la autodeterminación de la persona , igualmente no se encontró en dichas pruebas que se haya faltado al respeto o se hubiese generado un trato peyorativo o vulgar en contra al accionante, que hayan atentado la dignidad humana.

En este entendido, resulta menester mencionar que la decisión de la a quo fue razonable enmarcada bajo los postulados legales y jurisprudenciales vigentes, concordante, por lo que independientemente de que se comparta o no el criterio y la argumentación de l administrador de justicia, la decisión que allí se tomó resulta ser objetiva,

postulados legales y jurisprudenciales vigentes, concordante, por lo que independientemente de que se comparta o no el criterio y la argumentación de l administrador de justicia, la decisión que allí se tomó resulta ser objetiva, racional y fundada, en el entendido que como bien lo dispone el artículo 169 del Código General del Proceso en la parte inicial del inciso segundo señala que “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”, análogo con las técnicas imparciales y de la sana critica que revisten los operadores jurídicos para llegar a un convencimiento pleno, siendo estos los principales argumentos por los cuales, este juez constitucional se considera impedido para abordar la materia objeto de controversia al interior de un trámite que se encuentra en curso ante el órgano natural competente, encontrando que se trata de una decisión razonada, procediendo con la inoperancia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, sin necesidad de ahondar más en el caso de estudio, esta instancia en este punto concuerda con el primer grado, resaltando que el actor aún posee mecanismos de apelación en lo que respecta al faltante del proceso ejecutivo inclusive una vez notificado el fallo, con la posibilidad de probar sus derechos y vencer dentro del mismo. Por otro lado, de cara a lo reclamado por el promotor de la presente acción en cuanto a la discriminación y vulneración de derechos fundamentales como los de la honra, al buen nombre, dignidad humana, identidad sexual y de género, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, tranquilidad personal, reserva de información personal y sensible, a la dignidad humana, a la libre determinación y a la no discriminación, se advierte que en el examen de las pruebas obrantes en el plenario, no se entrevé violación

personal, reserva de información personal y sensible, a la dignidad humana, a la libre determinación y a la no discriminación, se advierte que en el examen de las pruebas obrantes en el plenario, no se entrevé violación fragrante alguna a los mismos, en el sentido que una de las reglas exigidas dentro de cualquier proceso judicial es la debida identificación de las partes procurando la reserva por fuera del proceso y no dentro del mismo, buscando como fin que se dé por sentado que quienes son parte del proceso están revestidos de legitimación tanto activa como pasiva, despejando dudas sobre la identificación d e las partes, por tal motivo, no se puede mencionar que las repetidas aclaraciones hagan parte de un proceso discriminatorio, ante la autodeterminación de la persona, igualmente no se encontró en dichas pruebas que se haya faltado al respeto o se hubiese g enerado un trato peyorativo o vulgar en contra al accionante, que hayan atentado la dignidad humana del mismo, recalcando que es obligación dentro del proceso judicial identificar plenamente a los intervinientes, por lo que finalmente se considera conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional, “No obstante, la Sala considera necesario precisar que no todo trato desigual implica per se un acto discriminatorio; de igual forma, la sola circunstancia de tener una orientación sexual o identidad de género diferente no conlleva automáticamente a la protección de los derechos que se invoca a través de la acción de tutela”. Sentencia T-804 de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202300061 01

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202300061 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACION FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: PABLO ALEJANDRO GALINDO SANDOVAL ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA APROBADO: Acta 4 de agosto 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 30 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, propuesta por la parte accionante Pablo Alejandro Galindo Sandoval.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Declaró que se tramita un proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , en el cual funge como demandante en contra de Juan Carlos Galindo Sandoval y Aleida Grimaldos, por una cuantía de $100’000.000,oo suma contenida en un título valor, letra de cambio.

1.2. Mencionó, que agotada la etap a de notificación personal se allegó al proceso

Carlos Galindo Sandoval y Aleida Grimaldos, por una cuantía de $100’000.000,oo suma contenida en un título valor, letra de cambio.

1.2. Mencionó, que agotada la etap a de notificación personal se allegó al proceso la respectiva contestación de la demanda en la cual se propusieron excepciones de mérito, señalando que , en ningún momento de la contestación se tachó de falso el contenido del título valor , sino al contrario en el escrito se corroboró la validez y aceptación de la obligación.

1.3. Refirió, que la defensa de la contraparte se basó en que quien realizó la entrega del dinero como quien diligenció la letra de cambio fue la progenitora del accionante, por lo que desconocieron al actor como el beneficiario del importe de la letra de cambio , que como pruebas anexaron conversaciones de WhatsApp152383103003202300061 01 2 entre los deudores con quien suscribió el título valor como otros documentos que no fueron elaborados por el accionante y q ue solicitaron se tuvieran en cuenta , que adicional se solicitó se ordenara a las entidades bancarias y la Dirección de Impuestos Nacionales allegaran al proceso declaración de renta del demandante.

1.4. Que, en la contestación de la demanda la abogada de la contraparte le faltó al respeto al señalar con relevancia jurídica su cambio de género mencionando su antiguo nombre , por lo que decidió inst aurar queja disciplinaría como denuncia penal por el delito de discriminación, así mismo relató que se realizó la revocatoria del poder de la abogada de la parte activa , posteriormente el otorgamiento al nuevo apoderado el cual descorrió el traslado de las excepciones en lo que

penal por el delito de discriminación, así mismo relató que se realizó la revocatoria del poder de la abogada de la parte activa , posteriormente el otorgamiento al nuevo apoderado el cual descorrió el traslado de las excepciones en lo que consideró que se observaba temeridad por parte de la parte demandada por las afirmaciones discriminatorias de g énero sino por las pruebas solicitadas que discurre de impertinentes, inconducentes e inútiles.

1.5. Aseguró que, el escrito de contestación de las excepciones allegada en término, pero al parecer del actor no habrían sido estud iadas por el juez de conocimiento, que a pesar de cargar los documentos a la plataforma de la rama judicial no se ha realizado otra actuación dentro del proceso resaltando, que no se le ha reconocido personería al abogado sustituto y menos se le ha escucha do en los diferentes memoriales arrimados al juzgado, por lo que consideró que se le vulneró su derecho al debido proceso favoreciendo a la contraparte.

1.6. Afirmó que en audiencia de instrucción se violó el debido proceso al dejar entrever que las prueb as decretadas a la contraparte no fueron analizadas de fondo por parte del juez iterando que son impertinentes, inconducentes e inútiles , al no tener relación con e l promotor de la acción , que tales pruebas decretadas vulneran su derecho a la intimidad fin anciera como la reserva legal mencionando que son los jueces penales los únicos que pueden solicitar dichas pruebas, del mismo modo relató que la directora del proceso también le faltó al respeto pues en la diligencia insistió en mencionar su género y nom bre anterior adicionando la expresión “anteriormente llamada”.

mismo modo relató que la directora del proceso también le faltó al respeto pues en la diligencia insistió en mencionar su género y nom bre anterior adicionando la expresión “anteriormente llamada”.

1.7. Señaló que su apode rado presentó escrito solicitando que se declara sin efectos el decreto de pruebas por la vulneración al debido proceso adicionando un llamado de atención a la juez, considerando que se le esta discriminando por lo relatado líneas atrás, aseguró que no se a tendió la solicitud en el sentido que el documento se observa en la plataforma web pero no se le dio trámite alguno , sino152383103003202300061 01 3 que se realizaron los oficios de solicitud de información tributaria las cuales consideró ilegal, adicionó que los demandados pregonan que el juzgado accionado se encuentra a favor de ellos y que del mismo modo tienen influencias en la Fiscalía 102 Seccional de Duitama, que tramita la denuncia menci onada en párrafos atrás en el cual se le han practicado pruebas grafológicas , asegurando que el supuesto fraude procesal no existe.

1.8. Por auto del 15 de junio hogaño el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió la demanda tutelar, ordenan do al accionado remitir copia digital del proceso ejecutivo que generó la presente acción , igualmente vincular a las partes, apoderados y terceros del proceso ejecutivo con radicado 202200455.

1.9. Del respectivo traslado procesal el día 2 0 de junio de 2. 023, el Juzgado Tercero Civil Municipal allegó el vínculo respectivo de acceso a la acción

1.9. Del respectivo traslado procesal el día 2 0 de junio de 2. 023, el Juzgado Tercero Civil Municipal allegó el vínculo respectivo de acceso a la acción ejecutiva, del mismo modo, allegó las constancias de notificación de los convocados, ateniéndose a lo indicado en sus providencias y actos procesales.

1.10. A su turno, la parte demandante reiteró lo indicado en el escrito principal de la acción de tutela en cuanto la vulneración al derecho de defensa en razón de la omisión de los memoriales allegados entre ellos la solicitud de dejar sin efectos las pruebas ordenadas al ser contrarias a la Constitución y el debido proceso ; que no se dio observancia a la actitud discriminatoria de la parte demandada las cuales vulneran los derechos fundamentales de la identidad de género , que las actuaciones del juzgado revictimiza al accionante y que apoya las afirmaciones despectivas de la parte demandada.

1.11. Por fallo de primer grado del 30 de junio de la anualidad, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados en los siguientes términos:

1.11.1. Como argumentos que d evienen del análisis de las prerrogativas o características de la misma acción de tutela referencia el despacho, en primer lugar, determinó que de lo que adolece el promotor de la acción, corresponden ser analizados en otros escenarios procesales, dentro d el mismo trámite procesal que se cuestiona al momento de agotarse las audiencias respectivas y en las instancias en las que ya se formuló la correspondiente queja disciplinaria, así como la correspondiente denuncia penal, pero no dentro del presente tr ámite Constitucional; que en el caso de marras el a quo no observó vulneración a

instancias en las que ya se formuló la correspondiente queja disciplinaria, así como la correspondiente denuncia penal, pero no dentro del presente tr ámite Constitucional; que en el caso de marras el a quo no observó vulneración a garantías fundamentales en desfavor del demandante ni se acredit ó la configuración de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo152383103003202300061 01 4 o vulneración directa de l a constitución, en razón que el artículo 169 del Código General del Proceso, los jueces están facultados para decretar pruebas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

1.11.2. Continuó, el juez constitucional apoyado en la sentencia T-615-19 emitida por la Corte Constitucional la cual refirió en concreto en un caso similar que según el Código General del Proceso articula “un modelo procesal de carácter dispositivo” en el que es fundamental “la diligencia y actividad de las partes”. En efecto, la parte que aduce un hecho tiene la carga de probarlo, salvo cuando el juez traslada esa carga a la otra parte por considerar que se encuentra en mejor posición probatoria. Del mismo modo señaló que es un deber del juez decretar pruebas de oficio, siempre que permita verificar los hechos que son alegados por las partes, precisando que los jueces deben hacerlo de “manera imparcial y con los elementos de la sana crítica” , resp etando el principio de igualdad de armas, a efecto de lograr el “equilibrio” entre las partes para defender sus respectivas posturas.

1.11.3. Consideró que, la decisión asumida por la titular del estrado accionado al

igualdad de armas, a efecto de lograr el “equilibrio” entre las partes para defender sus respectivas posturas.

1.11.3. Consideró que, la decisión asumida por la titular del estrado accionado al momento de proferir sobre el d ecreto de prueba oficiosa , se a justa al ordenamiento constitucional y legal, pues ésta en su sana critica consideró procedente el decreto de los medios de convicción que aduce el tutelante le ocasionan vulneración a sus derechos, destacándose además, qu e el hecho de hacer mención al gen eró anterior del aquí tutelante, no puede, per se, tildarse de vulnerador o acto de discriminación de garantías en desfavor del aquí tutelante, por cuanto si se examina la situación fáctica descrita por el propio accionant e, resultaba necesario hacer dicha precisión en aras de garantizar los propios derechos del tutelante, para evitar confusiones en garantía de reconocer su derecho a la libertad de género, su libre desarrollo de la personalidad como manifestación de la auto determinación del individuo , concl uyendo que no se avizora animadversión ni trato discriminatorio frente al accionante Pablo Galindo.

1.11.4. Finalmente resaltó que de cara a la queja relacionada con la demora en dar respuesta a las solicitudes del mandatario de la parte actora en concreto a la de la petición de dejar sin valor y efecto la providencia cuestionada que fue emitida el 29 de mayo de 2023 , la funcionaria aún se encontraba en término de resolver dicha solicitud, de acuerdo a los términos que confieren las normas procesales , por lo que de igual manera no observ ó violación alguna a las garantías152383103003202300061 01 5

dicha solicitud, de acuerdo a los términos que confieren las normas procesales , por lo que de igual manera no observ ó violación alguna a las garantías152383103003202300061 01 5 constitucionales reclamadas por el actor , por lo que conside ró el primer grado que el juzgado de conocimiento actuó bajo lo ordenado por la legislación sustancial y procedimental y que en ellas se le han respetado sus derechos fundamentales.

1.12. Interpuesta oportunamente la impugnación por parte del apoderado judicial del accionante Pablo Alejandro Galindo Sandoval , replicó que la acción de tutela en su normativa constitucional como en su desarrollo legislativo en ninguna manera impone técnica alguna para promover y defender los derechos constitucionales, de tal manera que la afirmación de ausencia de técnica descrita en el fallo para invocar sus derechos como requisito para la prosperida d de la protección de los derechos fundamentales incoados no es de recibo para el accionante; manifestó que el reproche fren te a las pruebas de oficio tiene dos situaciones la primera es que existen en el expediente cinco memoriales que no han sido resueltos por la juez de instancia , circunstancia ya por sí sola constituye una vulneración del debido proceso por una vía de hecho manifiesta; la segunda es que la declaración de renta solicitada como prueba y la información financiera está sometida a reserva legal y protegida constitucionalmente por el habeas data.

1.12.1. Iteró, que el título valor se reconoce como verdadero y no fue tachado de falso, que la defensa de la contraparte se basa en que se cometió fraude al aparecer el accionante como beneficiario de la letra de cambio y no ser el dueño

falso, que la defensa de la contraparte se basa en que se cometió fraude al aparecer el accionante como beneficiario de la letra de cambio y no ser el dueño del dinero prestado , señaló que el objeto de la prueba pedida se erige en desvirtuar su calidad de titular de la letra de cambio y que la declaración de renta no cambiará ni alterará la inten ción de los deudores de haber aceptado la letra de cambio. Del mismo modo manifestó que en el auto del 29 de marzo de la anualidad, no sustentó o argument ó la necesidad de las pruebas que se decretaron de oficio , siendo el juez penal de garantías quien es el único competente para tener el acceso a ta l prueba por t anto definió que dicha prueba que se decreto es ilegal , por lo que discurrió que dicho auto igualmente vulneró el debido proceso.

1.12.2. Arguyó que el juez de tutela argumentó que las pruebas decretadas ayudarían a des pejar cualquier confusión , por lo que no estuvo de acuerdo en el sentido que su cédula de ciudadanía demuestra sus datos personales y lo identifican como hoy se reconoce , que tales apreciaciones del juez de primer a instancia al justificar que se le llame por su nombre de género femenino atenta del mismo modo a sus derechos fundamentales generando una discriminación al pertenecer a la comunidad LGBTI , por lo que declaró que tales tesis agreden152383103003202300061 01 6 igualmente al accionante en sede de tutela y avala la conducta de la apoderada de la parte demandada; del mismo modo, aseguró que sufre de maltrato intrafamiliar por el trato despectivo al que la han sometido sus familiares que actúan en el

igualmente al accionante en sede de tutela y avala la conducta de la apoderada de la parte demandada; del mismo modo, aseguró que sufre de maltrato intrafamiliar por el trato despectivo al que la han sometido sus familiares que actúan en el proceso como demandados, finalizó indicando que existen otros medios de prueba diferentes que no atentarían con su derecho a la intimidad financiera y su nombre como atributo de la persona, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen los derechos incoados.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tute la es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión ta nto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Es tado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 en mención y en concordancia con l o señalado la alta Corte “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de est e mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1.

recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de est e mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1.

2.2. De igual manera, esta instancia retrae en principio lo regulado en el Código General del Proceso “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias”, de tal manera las comunicaciones u ordenes impartidas por el operador jurídico se establecen como pr ovidencias y no solo sentencias o fallos, aclarado lo anterior, se procede a exponer lo indicado en la Sentencia T -457 de 2017 en donde se exterioriza que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonom ía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” En este sentido, la

1 Sentencia. T-306/14152383103003202300061 01 7 Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante, grosera o va en contra de la Constitución, cumpliéndose los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción.

2.3. A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o

se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial haya incurrido en un pr oceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesario la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

2.4. En su momento , la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC-5508-2020 con M.P. Luis Alonso Rico Puerta , dijo que “al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción. Lo anterior, en palabras de la Sala, máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de las distintas disposiciones normativas”. Es de entender que la jurisdicción ordinaria esta in stituida para acatar en principio lo indicado en el artículo 230 de la Constitución Nacional, por tal motivo el árbitro del proceso posee la capacidad y los mecanismos para aplicar la ley material como la sustancial.

2.5. En cuanto el debido proceso en di ferentes jurisprudencias de la Corte Constitucional ha conceptualizando lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o

constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia 2”. De este derecho dependen varias etapas procesales dentro de un li tigio, es por esto que el juzgador debe superar cada momento procesal bajo el debido cuidado otorgando la intervención pertinente a cada parte de la litis , resaltando los derechos a la contradicción y defensa dentro del estadio procesal legal.

2 Sentencia C-341 de 2014.152383103003202300061 01 8

2.6. De tal forma se ha configurado el debido proceso en el ámbito probatorio como un trámite de alta observancia, como relevante para el convencimiento del juez “el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros el ementos; (iv)a que las pruebas sean decretadas , recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucio nales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el

estándares legales y constitucio nales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso3”.(subrayado por la sala).

2.7. Así l<s cosas, esta sala entra a determinar si el fallo de primera instancia err ó al declarar improcedente la acción de tutela elevada por Pablo Alejandro Galindo Sandoval, en el entendido, que su reclamo de los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, a la honra, al buen nombre, dignidad humana, habeas data, identidad sexual y de género, igualdad, libre desarro llo de la personalidad, tranquilidad personal, reserva de información personal y sensible, a la digni dad humana, a la libre determinación y a la no discriminación , se vulneraron al decretar las pruebas de oficio como al mencionar o insinuar que el accionante tuvo un cambio de género.

2.7.1. En el sub examine , está probado las legitimidades por activa de la accionante y por pasiva del juzgado accionado, de tal forma , el objeto de controversia se basa en la subsidiariedad de la acción, para esta instancia de primera oportunidad se observa que la parte accionante se encuentra vinculada al proceso ejecutivo en el cual se decretó unas pruebas de oficio , concluyendo que se est á frente a la inconformidad de una decisión decretada en una providencia judicial, en es te sentido esta Corporación precisa que se torna improcedente la

proceso ejecutivo en el cual se decretó unas pruebas de oficio , concluyendo que se est á frente a la inconformidad de una decisión decretada en una providencia judicial, en es te sentido esta Corporación precisa que se torna improcedente la acción de tutela frente a tales reclamos , aclarando que el juez de tutela le esta vedado invadir las esferas jurisdiccionales de los procesos ordin arios siendo que

3 Sentencia C-163 de 2019.152383103003202300061 01 9 no se puede interpretar com o una instancia adicional dentro del mismo trámite , argumento que se enmarca dentro de lo referido en la Sentencia SU -128 de 2021 de la Corte Constitucional “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la i ndependencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ej ercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los j ueces”. De la jurisprudencia citada se extracta los límites de las acciones constitucionales, concluyendo que a primera vista , la presente acción se reviste de improceden cia pues lo que se debate es una decisión del juez por decretar unas pruebas de oficio.

2.7.2. En este entendido, resulta menester mencionar qu e la decisión de la a quo fue razonable enmarcada bajo los postulados legales y jurisprudenciales vigentes,

2.7.2. En este entendido, resulta menester mencionar qu e la decisión de la a quo fue razonable enmarcada bajo los postulados legales y jurisprudenciales vigentes, concordante, por lo que independientemente de que se comparta o no el criterio y la argumentación del administrador de justicia, la decisión que all í se tomó resulta ser objetiva, racional y fundada, en el entendido que como bien lo dispone el artículo 169 del Código G

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