TSDJ VIT SU - 152383103003202300072 01-(07-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202300072 01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CORREGIR Y ACTUALIZAR LA HISTORIA LABORAL – PROCEDENCIA Y CUMPLIMIENTO DE LA O RDEN DE TUTELA : Durante el trámite de esta acción, entre el momento en que se dictó la el fallo de primera instancia, y antes de dictarse el fallo de segunda instancia, ha ocurrido el cumplimiento de la decisión del a quo sin reparación en la impugnación presentada.
Atendiendo a lo anterior, advierte esta Sala, que durante el trámite de esta acción, entre el momento en que se dictó la el fallo de primera instancia, y antes de dictarse el fallo de segunda instancia, ha ocurrido el cumplimiento de la decisión del a quo sin reparación en la impugnación presentada, por cuanto la aspiración de la accionante es que por medio de la acción, se dé cumplimiento a la citada sentencia expedida por el Tribunal Superior de Pereira, y se procediera por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones que hiciera la accionante al primero. Como aparece en el expediente, el 28 de agosto de la presente anualidad, el accionado Colpensiones refirió documentos a esta Sala en los que consta el cumplimiento de lo peticionado por la accionante, realizando la actualización de la historia laboral y d ando lugar al trámite para el reconocimiento de la pensión por vejez, hecho que satisface inequívocamente la pretensión constitucional de MAPA, por cuanto ha desaparecido el motivo que generó esta acción, puesto que está superado por la acción de Colpensiones
reconocimiento de la pensión por vejez, hecho que satisface inequívocamente la pretensión constitucional de MAPA, por cuanto ha desaparecido el motivo que generó esta acción, puesto que está superado por la acción de Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la situación que dio lugar a su interposición, por lo que se hará la declaración en tal sentido por esta Sala, siguiendo los preceptos anteriormente descritos y vislumbrando que los hechos que generaron la presente salvaguarda, cesaron. Corte Constitucional Providencia A – 132 de 2012REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202300072 01
ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARINA ADRIANA PEREA ALBARRACÍN
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y Otros APROBADO: Sala del 7 de septiembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones en contra del fallo de tutela del 27 de julio del 2023 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Marina Adriana Perea Albarracín manifestó que empezó a cotizar al sistema de seguridad social en pe nsiones el 15 de junio de 1982 como trabajadora del Comité Red D Rehabilitación.
1.2. Adujó qu e el 14 de diciemb re de 1994 , engañada en su buena fe, realizó solicitud de vinculación en la AFP Colmena, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A . trasladándole del régimen pensional de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad - R.A.I.S.152383103003202300072 01
2 1.3. Tiempo después interpuso demanda ordi naria laboral por la que solicitó la nulidad de su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones con la AF P Protección S.A.
1.4. En la aludida acción judicial, se estableció como pretensión, dejar sin efecto su vinculación en la AFP Protección S. A. mantener v igente su a filiación en Colpensiones y consecuencialmente, que la AFP Protección S.A trasladara todos sus aportes a Colpensiones.
su vinculación en la AFP Protección S. A. mantener v igente su a filiación en Colpensiones y consecuencialmente, que la AFP Protección S.A trasladara todos sus aportes a Colpensiones.
1.5. Sobre dicha demanda conoció el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Pereira, Risaralda, bajo el radicad o No. 2017-00483-01, en la cual mediante sentencia del 28 de junio del 2019, se accedió a las pretensiones de Marina Adriana Perea Albarracín; frente a dicha decisión los accionados de la actuación judicial presentaron recurso de apelaci ón, la que fue confirmada por fallo del 24 de noviembre del 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda.
1.6. En cumplimiento de la sentencia antes mencionada , la accionante fue vinculada nuevamente a Colpensiones, dejando sin efecto su afiliación en la AFP Protección S.A.
1.7. Referente al traslado de los aportes, Protección S. A. manifestó que, las referidas cotizaciones efectuadas por Marina Adria na Perea Albar racín, habían sido trasladadas a Colpensiones según comunicados del 5 de mayo , 10 de junio y 4 de agosto de 2022 e igualmente mediante certificación del 4 de junio de 2023.
1.8. Frente a lo anterior, la accionante promovió el trámite pertinente para el reconocimiento de pensión de vejez, frente a la cual Colpensiones por medio de resolución No. 2022_ 15155704 refirió respecto a los aporte s que no había
reconocimiento de pensión de vejez, frente a la cual Colpensiones por medio de resolución No. 2022_ 15155704 refirió respecto a los aporte s que no había recibido el traslado de 1293 semanas.
1.9. Contra la alu dida resolución, la peticionaria interpuso recurso de apelación atendiendo lo expuesto por la AFP Protec ción S.A. sobre el traslado efectivo del total de sus aportes equivalente a 1293 semanas.152383103003202300072 01
3 1.10. Referente al recurso antes mencionado, Colpensiones por Resolución No. 2023_2014415 expresó que no podía realizar e l reconocimiento de la pensi ón, debido a que no se encontraba realizado el traslado de las cotizaciones por parte la AFP Protección S.A.
1.11. Frente a lo anterior, Marina Adriana Perea Albarrací n interpuso la acción constitucional de referencia , solicitando el amp aro de los derechos fundamentales de l habeas data, seguridad social, di gnidad humana , mínimo vital, debido proceso, petición e igualdad, para lo cual pretendió ordenar a la AFP Protección S.A. trasladar las cotizaciones a pensión efectuados por la accionante a Colpensiones; ordenar a Colpensiones actualizar la historia laboral teniendo en cuenta las cotizaciones de pensi ón trasladadas y ordenar a Asofondos y la Superintendencia Financiera de Colombia, actualizar la información de su base de datos respecto la historia laboral de l a peticionaria teniendo en cuenta las cotizaciones de pensión trasladadas.
1.12. Por medio de auto de 12 de julio de 202 3 se admiti ó la acci ón por el
de datos respecto la historia laboral de l a peticionaria teniendo en cuenta las cotizaciones de pensión trasladadas.
1.12. Por medio de auto de 12 de julio de 202 3 se admiti ó la acci ón por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se vinculó al proceso a Dirección de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones; a la Sub dirección de Determinación V de Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.13. La Asociación Colombiana de Adm inistradoras de Fondos de Pensiones y de Ces antías – Asofondos de C olombia, respondió sobre lo peticionado que existía falta de legitimación por pasiva en cabez a de la entidad manifestando que la misma carecía de competencia para efe ctuar o brindar acompañamiento de algún tipo a las administradoras frente a los trámites de acreditación, cargue, actualización o corr ección de l historia laboral, mucho menos para participar en procesos de traslados de aportes pensionales entre las entidades que conforman el Sistema General de Pensiones o ejercer labores de vigilancia, supervisión y control sobre las mismas , a sí mismo adujó que la entidad no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante; por las anteriores razones solicitó se desvinculara a Asofondos de la acción de tutela.152383103003202300072 01
4 1.14. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protecci ón S.A. en su es crito de contestación puso en con ocimiento los pagos realizados mes a mes referentes a las cotizacione s de la accionante haciendo el respectivo
4 1.14. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protecci ón S.A. en su es crito de contestación puso en con ocimiento los pagos realizados mes a mes referentes a las cotizacione s de la accionante haciendo el respectivo traslado a Colpensiones, allegando los pan tallazos d el traslado , a sí como la constancia de la realización de los mismos emitida por la misma entid ad dando cumplimiento a la sentencia de 24 de diciembre de 2021; además manifestó que, no existe ningún tipo de vulneración por parte de AFP Protección S.A. en razón de que en lo acontecido la entidad ya realizó el traslado de las c otizaciones de pensión, razón por la cual no posee competencia alguna y no puede atribuir responsabilidades al régimen de prima media a otra administradora , cuando ya dispone de todos los recursos correspondientes a los aportes pensionales de toda la vida laboral de la parte accionante ; con base en l os a nteriores argumentos solicitó que la presente acc ión de tutela deb ía ser negada por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A.
1.15. La Superintendencia Financiera de C olombia respondió qu e no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la acción constitucional, por cuanto no tiene relació n alguna con los intereses particulares que se discuten en la misma , también estipuló que no se ha vulnerado ninguno de los d erechos invocados por la accionante por parte de la en tidad. Frente a esto, solicitó se desvinculara a esta entidad del presente amparo constitucional.
1.16. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en primera medida
de los d erechos invocados por la accionante por parte de la en tidad. Frente a esto, solicitó se desvinculara a esta entidad del presente amparo constitucional.
1.16. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en primera medida señaló que según la disposición del artículo 2 de l Decreto Ley 4085 de 2011 la cual estipula que deberá remitirse copia electrón ica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do. Esta comunicación no genera su v inculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de l Código General del Proceso. Con base en lo anterior la agencia manifiesta que no intervendrá en la acción de tutela, razón por la cual solicit ó se desvinculara a la Agencia Nacional de Defensa Ju rídica del Estado de la acci ón constitucional de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.152383103003202300072 01
5 1.17. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, frente a la acción constitucional dio respuesta estableciendo que , la mi sma se encontraba realizando el t rámite interno en cumplimiento d e la sen tencia, declarando que la demora se deb ía a la AFP Protección S. A. lo que aunado a esto se tenía que observar que la tutela no es e l me canismo adecuado para solicitar el cumplimiento d e una sentencia judicia l, razón por la cual manifiesta que se deb ía declarar imp rocedente la acción al vislumbrar que la misma no
esto se tenía que observar que la tutela no es e l me canismo adecuado para solicitar el cumplimiento d e una sentencia judicia l, razón por la cual manifiesta que se deb ía declarar imp rocedente la acción al vislumbrar que la misma no supera el principio de subsidiariedad, además añade que al tratarse de un procedimiento interno de la institución que depende de la respuesta de la AF P para poder dar cumplimiento a la sentencia, a causa de esto estipul ó que no existía ningún tipo de vulneración de los derechos reclamados por la accionante. Frente a l as anteriores acotaciones brindadas en la respuesta de Colpe nsiones, la misma solicitó se denegara la acción de tutela contra de la entidad por cuanto las pretensiones eran presuntamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 19 91, así mismo manifestó que, no se encontraba demostrado que Colpensiones vulneró los derechos reclamados por el accionante.
1.18. El Juez Constitucional de Primer Grado po r sentencia del 22 de julio d e 2023 resolvió, “tutelar los derechos fundamentales al habeas data, seguridad social, dignidad human a, mínimo vital, debido proceso, petición e igualdad, de los que es titular la accionante Marina Adriana Pe rea Albarracín; orden ar a la Administradora Colo mbiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los veinte (20) días, siguientes a la notificación de la decisión, en el ámbito de su competencia, proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la afil iada Marina Adriana Pere a Albarracín, con la tot alidad de las semanas trasladas por la Sociedad
de la decisión, en el ámbito de su competencia, proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la afil iada Marina Adriana Pere a Albarracín, con la tot alidad de las semanas trasladas por la Sociedad Administradora de Fondos de P ensiones Y Cesantías Protección S.A. y consecuentemente, emita el correspondiente acto administrativo que resuelva lo pertinente frente a la solicitud de reconocimiento de subvenc ión de vejez de la accionante, por cuanto se avizora que d icha decisión se adoptó sin previamente corregir, actualizar y acatar lo resuelto frente al traslado de la petente a dicha entidad”152383103003202300072 01
6 1.19. El a quo sustentó su decisión en que, la entidad Colpensio nes actuó de manera ineficaz y con desidia frente a los derechos pensionales de la accionante al v islumbrar que ha transcurrido mas de un año sin que la entidad h ubiese aducido error alguno frente al pago de aportes o de la información reportada, manifestando que lo anterior tenía algidez al verse acreditado que el fondo de Pensiones Protección ya remitió la información y realizó el traslado de los aportes correspondientes.
1.20. Referente a lo so licitado por el accionado Colpension es respecto al principio de subsidiariedad, e l juez manifestó que, “surge necesario resaltar que en este asunto dicho requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar al hallarnos frente a un sujeto de especial protección constitucional, dado que la petente es una persona de la tercera edad.”
1.21. Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones la
hallarnos frente a un sujeto de especial protección constitucional, dado que la petente es una persona de la tercera edad.”
1.21. Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones la impugnó, argumentando que en es e momento se enc ontraba la entidad realizando el tr ámite interno correspondient e para el cu mplimiento de la sentencia antes dicha, para lo cual la entidad necesitaba que la AFP Protección S.A. reali zara el correspondiente traslado de los aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su per manencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad “RAIS”, archivo n ecesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones. Lo anterior con la finalidad de que dicha información se viera reflejada en la historia laboral debidamente actualizada de cada afiliado. En tal sentido es resp onsabilidad de cada Fond o remitir al momento del traslado la información necesaria para actualizar la historia laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.
1.21.1. Reprochó la improcedencia de la acción de tutela, estipulando que, no se superó el principio de subsidiariedad, al vislumbrar que la accionante cuenta con otros me canismos para ejecutar una sentencia ordinaria , incumpliendo así con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
1.21.2. Finalmente solicitó “revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del152383103003202300072 01
7
1.21.2. Finalmente solicitó “revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del152383103003202300072 01
7 Decreto 2591 de 1991 ; ordenar a AFP Protección adelantar las gestiones administrativas tendientes al traslado de los aportes pensionales y de la información d el accionante a Colpensiones, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.”
1.24. Recibida la acci ón por esta Corporación m ediante prov idencia de l 11 de agosto de 2023 , admiti ó la impugnación contra el fallo emit ido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las parte s por el medio más eficaz.
1.25. El pasado 28 de agosto de 2023, Colpensiones allegó ofic io en el qu e informa que se recibió de parte de la accionada AFP Protecci ón S.A. el conjunto de c otizaciones depositadas en ese fondo pensional, realizado s por la accionante, con lo cual dio cumplimiento a la sentencia de 24 de noviembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundam ento fáctico de la presente acción constitucional, as í como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de denegar el amparo de tutela.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de denegar el amparo de tutela.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el D ecreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situacion es de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice com o mecanismo transitor io para evitar la materialización de u n perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la pa rte accionante cumple a cabalidad los requ isitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. En el evento que ocupa la atención de esta Sala, Colpensiones manifiesta que la presente acción constitucional es improcedente al no haberse superado el152383103003202300072 01
8 requisito de subsidiaridad, refiriendo q ue la accionante cuenta con ot ros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria que le concedió el traslado de las cotizaciones de pensión, sin embargo, como lo expresó en escrito recibido por la secretaría de este Tribunal Superior el 28 de agosto de 2023, la accionada recibió las cotizaciones y rendimientos según lo dispuesto en la sentencia de 24 de noviembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que se impone el estudio del cumplimento inmediato de los fallos de tutela.
2.4. En este orden y como primera medida debe señalarse que el artículo 6 de l
de noviembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que se impone el estudio del cumplimento inmediato de los fallos de tutela.
2.4. En este orden y como primera medida debe señalarse que el artículo 6 de l Decreto 2591 de 1991 dispone que, la tutela se improcedente cuando uno de los numerales del mismo artículo ocurra, entre ellos se encuentra el numeral primero el cual establece que , “Cuando existan otros rec ursos o m edios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su efica cia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante .” constituyéndose el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es la defensa propuesta por Colpensiones, al formular su impugnación contra el fallo de primera instancia.
2.5. No obstante lo antes expresado, la m isma impugnante ha manifestado en este expediente y después de pronunciado el fallo primario, que la también accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dio cumplimiento a la sentencia de 24 de noviembre de 2021 de la Sala L aboral del Tribunal Superior de Pereira, y reemitió a ese fondo pensional la totalidad de las cotizaciones depositadas en ese fondo que administra el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, realizados por la accionante, y ha dado el trámite pa ra el reconocimiento dela pensión de vejez de la accionante, lo que impone el estudio de esta nueva situación.
Individual con Solidaridad -RAIS-, realizados por la accionante, y ha dado el trámite pa ra el reconocimiento dela pensión de vejez de la accionante, lo que impone el estudio de esta nueva situación.
2.6. Referente al cumplimiento inmediato de l os fallos de tutela, la Al ta Colegiatura Constitucional ha es tablecido que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte152383103003202300072 01
9 resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional.1”
2.7. En concordancia a lo anterio r, en l a citada provi dencia se señaló que, “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela. Es decir, la impugnación se concede en efecto devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revisión y ello se debe a lo establ ecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales.”
2.8. Atendiendo a lo anterior , advierte esta Sala, que durante el trámite de esta acción, entre el momento en que se dictó la el fallo de primera instancia, y antes
inmediata de los derechos fundamentales.”
2.8. Atendiendo a lo anterior , advierte esta Sala, que durante el trámite de esta acción, entre el momento en que se dictó la el fallo de primera instancia, y antes de dictarse el fallo de segunda instancia, ha ocurrido el cumplimiento de la decisión del a quo sin reparación en la impugnación presentada, por cuanto la aspiración de la accionante es que por medio de la acción, se dé cumplimiento a la citada sentencia expedida por el Tribunal Superior de Pereira, y se procediera por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Prote cción S.A. a trasladar a Colpensiones la totalida d de las cotizaciones que hiciera la accionante al primero.
2.9. Como aparece en el expediente, el 28 de agosto de la presente anualidad, el accionado Colpensiones refirió documentos a esta Sala en los que consta el cumplimiento de lo peticionado por la accionante, realizando la actualización de la historia laboral y dando lugar al trámite para el reconocimiento de la pensión por vejez, hecho que satisface inequívocamente la pretensión constitucional de Marina Adriana Perea Albarracín, por cuanto ha desaparecido el motivo que generó esta acción, puesto que está superado por la acción de Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la situación que dio lugar a su int erposición, por lo que se hará la declaración en tal sentido
1 Corte Constitucional Providencia A – 132 de 2012152383103003202300072 01
10 por esta Sala, siguiendo los preceptos anteriormente descritos y vislumbrando
1 Corte Constitucional Providencia A – 132 de 2012152383103003202300072 01
10 por esta Sala, siguiendo los preceptos anteriormente descritos y vislumbrando que los hechos que generaron la presente salvaguarda, cesaron.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo, en sed e de Jue z Constitucional, administrando justici a en nombre de la Re publica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 27 de julio de 2023 expedida por el Juzg ado Tercero Civil del Circuito de Duitama según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
3.2. Notificar esta decisión a l as partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente