TSDJ VIT SU - 15238310300320230008601-(28-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320230008601-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA DE NEGOCIOS JURÍDICOS – REQUISITO PARA LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA : Se requiere acreditar el concierto de voluntades destinado a crear una apariencia engañosa para terceros, divergiendo lo declarado de lo realmente querido. / ACCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA DE COMPRAVENTAS – VALORACIÓN PROBATORIA: En el caso concreto, la existencia de indicios graves, concurrentes y convergentes (como el parentesco entre los contratantes, el precio irrisorio pagado muy por debajo del valor comercial, la falta de capacidad económica acreditada de los adquirientes, la forma de pago en efectivo sin trazabilidad, el conocimiento por parte de los demand ados de la existencia de una hija extramatrimonial del causante antes de las enajenaciones, y la causa simulandi consistente en defraudar los derechos sucesorales y alimentarios de dicha menor ) permiten inferir la existencia del acuerdo simulatorio y la intención de engañar, configurándose la simulación absoluta de las compraventas de inmuebles y de un vehículo.
“2.2.1. Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado, como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, sin serlo, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto como aparec e. 2.2.2. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en conceptuar que la simulación consiste en el "concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante
porque es distinto como aparec e. 2.2.2. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en conceptuar que la simulación consiste en el "concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero". 2.2.5. Asimismo, para que un acto sea simulado o aparente, se requiere del concurso de los siguientes elementos: a) Un pacto entre las partes destinado a producir una apariencia; b) La intención de engañar a terceros; y c) La divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto. (…) 2.2.6. Desde todas las épocas, se ha considerado la simulación como una materia difficilioris probationes, pues reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilíci tos. Teniendo en cuenta la complejidad para desenmascarar el carácter simulado del negocio jurídico, jurisprudencial y doctrinariamente se han establecido una serie de indicios de común ocurrencia, que pueden establecerse probatoriamente, como son el paren tesco entre los contratantes, la ausencia en el adquirente de recursos económicos, la falta de necesidad de gravar o enajenar, la persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa aparentemente transferida; igualmente el "móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo
enajenar, la persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa aparentemente transferida; igualmente el "móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus ), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (invertionis), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz", indicios estos que examinados en su conjunto, pueden resultar determinantes a la hora de establecer la ausencia de seriedad de la relación jurídica combatida, "así esos hechos, por sí mismos, esto es de manera insular, no sean plenamente indicativos de ella". (…) 2.2.8. Frente a estos indicios ha impuesto la práctica judicial que son varios los que deben apreciarse, con las características de ser graves, concurrentes y convergentes, o dicho en otros términos; la prueba de la simulación, se rige por lo s artículos 240 y 242 del Código General del Proceso, cuando el hecho indicador esté plenamente demostrado en la litis, pero adicionalmente que mirando la acumulación de los indicios se presente "su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso". (…) 2.2.30. Conforme con la anterior argumentación, se encuentran demostrados serios los indicios alegados por la parte actora, que permiten deducir que las demandadas Deysi
pruebas que obren en el proceso". (…) 2.2.30. Conforme con la anterior argumentación, se encuentran demostrados serios los indicios alegados por la parte actora, que permiten deducir que las demandadas Deysi Camargo Pérez y María José Torres Camargo, tenían un claro motivo para celebrar los contratos de compraventa ficticios, sobre el automotor y los inmuebles descritos en la demanda (…) el cual era impedir que los bienes que integraban el patrimonio de Luis José Torres López, pasaran a integrar l a mortuoria, porque debían ser adjudicados a la sociedad conyugal que se disolvería con su muerte, y los herederos (…) puesto que sabían con certeza que había una nueva heredera nacida el 17 de mayo de 2019 que recibiría la herencia que le correspondía por ser hija del causante, esposo y padre de las demandadas, una vez se liquidara la sociedad conyugal dispuelta por la muerte de Luis José Torres López, ocurrida el 14 de octubre de 2022 sin que sea admisible el argumento del desconocimiento de la relación extramatrimonial que tenía el causante (…). 2.2.31. Tampoco es de recibo por este Tribunal Superior, que el precio irrisorio por el que se vendieron los predios (…) puesto que está demostrado que a pesar que se realizó respetando el valor atastral, tal vez pensando que con ello dichos actos serían incuestionables mediante la lesión enorme, no se puede admitir que ese sea inatacable, pues los peritajes aportados conforme las normas procesales, dan una indubitable certeza de la exigüedad lesiva pues su precio comercial como se deterinó asciendía a: (…). 2.2.33. Se concluye por esta Sala, la simulación
pues los peritajes aportados conforme las normas procesales, dan una indubitable certeza de la exigüedad lesiva pues su precio comercial como se deterinó asciendía a: (…). 2.2.33. Se concluye por esta Sala, la simulación absoluta de los negocios celebrados entre Luis José Torres López y Deysi Camargo Pérz y María José Torres Camargo, que tuvieron como objetivo la defraudación patr imonial de la actora (…) representada por (…),TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 debiéndose invalidar por constituir negocios simulados absolutamente, las compraventas celebradas entre Luis José Torres López y Deysi Camargo Pérez respecto de los predios (…) así como los actos de compraventa celebrados por el causante con su hija María José Torres (…) y la compreventa del automotor (…)”
Fuente Formal: Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, trad. esp, Madrid, 1961, Pág. 43; Ospina Fernández, Guillermo. Óp. Cit. pág. 112; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 11 de 2000. Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno; Cámara, H. (1958); Valencia Zea, A. (1968); Muñoz Sabaté Luis, La prueba de la simulación, Temis S.A., 2011, Pág. 45; C.S.J. Sent. de noviembre 24 de 2003, exp. 7458; C.S.J. Sent. de julio 14 de 1974; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 3 de
1996. Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez.
7458; C.S.J. Sent. de julio 14 de 1974; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 3 de
1996. Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez.
Nota de Relatoría: La sentencia resuelve una acción de simulación absoluta promovida por la madre, en representación de su hija menor, hija extramatrimonial de un causante, en contra de la esposa y la hija matrimonial de este. Se buscaba que se declararan simuladas varias compraventas de inmuebles y de un vehículo celebradas por el causante a favor de las demandadas antes de su fallecimiento. El juzgado de primera instancia había negado las pretensiones por considerar no acreditado el concierto de voluntade s simulatorio.
El Tribunal Superior, en segunda instancia, revocó íntegramente dicha sentencia. Analizó los requisitos de la simulación absoluta y la valoración de la prueba indiciaria. Concluyó que, examinados en conjunto, los indicios aportados (parentesco, precio muy por debajo del valor comercial, falta de capacidad económica acreditada de las compradoras, pago en efectivo sin trazabilidad, conocimiento previo de la existencia de la hija extramatrimonial y causa simulandi dirigida a defraudar sus derech os) eran graves, concurrentes y convergentes, permitiendo inferir la existencia del acuerdo para fingir los negocios y la intención de engañar para afectar los derechos sucesorales y alimentarios de la menor. Por tanto, declaró la simulación absoluta de los actos jurídicos cuestionados, ordenando su invalidación y la cancelación de las respectivas inscripciones.
Número Proceso: 15238310300320230008601
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
los actos jurídicos cuestionados, ordenando su invalidación y la cancelación de las respectivas inscripciones.
Número Proceso: 15238310300320230008601
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Demandante: JEOVANA DEL PILAR LÓPEZ ÁLVAREZ EN REPRESENTACIÓN DE L.M.T.L.
Demandado: DEYSI CAMARGO PÉREZ Y OTRAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia civil con radicado 152383103003202300086 01 siendo demandante JEOVANA DEL PILAR LÓPEZ ÁLVAREZ en representación de L.M.T.L. y demandado DEYSI CAMARGO PÉREZ y Otras, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
CAMARGO PÉREZ y Otras, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103003202300086 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103003202300086 01
PROCESO: VERBAL SIMULACIÓN
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCAR Y DECLARAR SIMULACION
DEMANDANTES: JEOVANA DEL PILAR LÓPEZ ÁLVAREZ en representacion de
L.M.T.L.
DEMANDADO: DEYSI CAMARGO PÉREZ y Otras APROBACION: Sala Discusión 27 de noviembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decision
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la S ala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 05 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado
veinticinco (2025)
Decide la S ala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 05 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 10 de agosto de 2023 1 Jeovana del Pilar López Álvarez , en representación de la niña L.M.T.L. , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de simulación2 en contra de Deysi Camargo Pérez y María José Torres Camargo , cuyo trámite correspondió por reparto 3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que una vez subsanada4 la demanda, por auto del 24 de agosto de 2023 5 la admitió, ordenando su notificación y traslado al extremo demandado. Adicionalmente,
1 C01Principal, 01DemandaConAnexos.pdf, fl. 1. 2 C01Principal, 01DemandaConAnexos.pdf, fl. 2-10 3 C01Principal, 01DemandaConAnexos.pdf, fl. 1. 4 C01Principal, 03SubsanaciónDemanda.pdf. 5 C01Principal, 04AdmiteDemanda.pdf152383103003202300086 01
3 dispuso la vinculación de los herederos indeterminados d e Luis José Torres López y a sus eventuales herederos determinados e indeterminados ; al tiempo que requirió a la parte actora para que informara si estaba liquidada la sucesión del causante y si conocía de la existencia de otros causahab ientes con interés en el resultado del proceso.
tiempo que requirió a la parte actora para que informara si estaba liquidada la sucesión del causante y si conocía de la existencia de otros causahab ientes con interés en el resultado del proceso.
1.2. Como hechos señalaron:
1.1.1. Que Luis José Torres López , falleció el 14 de octubre de 2022 defiriendose su herencia a sus herederos , p ara el momento de su deceso estaba casado y ten ía sociedad conyugal vigente con Deysi Camargo P érez, con quien, procre ó a sus hijos matrimoniales María Jos é y Edison Santiago Torres Camargo, ambos mayores de edad.
1.1.2. Previo a su fallecimiento, el causante se enteró que la niña L.M.T.L. era fruto de la relación extramatrimonial que sostuvo con Jeovana del Pilar L ópez Álvarez, y con ocasión de este hecho, a través de distintos negocios juridicos, simuló la compraventa de los bienes y derechos que hac ían parte de la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio con Deysi Camargo P érez, tanto con su cónyuge como con su hija María José Torres Camargo, quienes, en sus respectivas calidades de ama de casa y estudiante , no percibían los ingresos necesarios para pagar el precio de lo que les fue transferido, actos por lo que se pagaron precios inferiores al cincuenta por ciento (50%) por parte de las compradoras,
1.1.3. La causa simulandi de los precitados negocios, fue la concreción de la insolvencia por parte del causante, con el fin de defraudar los intereses de su menor hija L.M.T.L. y eludir cualquier responsabilidad frente a ella, en especial,
insolvencia por parte del causante, con el fin de defraudar los intereses de su menor hija L.M.T.L. y eludir cualquier responsabilidad frente a ella, en especial, los alimentos que por las dificultades que se presentaron en la relaci ón, estuvo cerca de adelantarse en su contra.
1.1.4. Tras la muerte de Luis José Torres López, Deysi Camargo Perez , y su hija María José Torres Camargo , adquirieron deudas con el objeto de generar obligaciones a cargo de la sociedad conyugal , para con ello negar cualquier derecho que tuviera la niña L.M.T.L.152383103003202300086 01
4 1.2. Pretensiones:
La parte demandante solicit ó se declarara: (i) que “la simulación absoluta” tanto del contrato de compraventa del veh ículo tipo volqueta de placas TVC142 como de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 767 del 11 de abril de 2019, 161 del 26 de junio de 2019, 238 del 02 de septiembre de 2019 y 078 del 10 de marzo de 2021 de la Notaria Única de Nobsa, las que no producirán ningun efecto jurídico de los allí expresados; (ii) que sobre la totalidad de los precitados contratos deben prevalecer las donaciones ocultas; y (iii) que tales donaciones son nulas, por falta de insinuación judicial, dado que su valor exced ía los cincuenta (50) salarios mínimos autorizados por la ley; y, en consecuenc ia, se ordenara, (i) cancelar las escrituras p úblicas antes aludidas y la inscripción que de éstas se
mínimos autorizados por la ley; y, en consecuenc ia, se ordenara, (i) cancelar las escrituras p úblicas antes aludidas y la inscripción que de éstas se efectuaron ante la s correspondientes oficinas de registro de instrumentos publicos; y (ii) cancelar el registro que se realizara ante la oficina de tránsito y transporte con relaci ón a l referido automotor . Tambi én solicit ó se condenara en costas a las demandadas.
1.3. Trámite Procesal:
1.3.1. Surtido el respectivo emplazamiento, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis José Torres López se pronunció6 indicando no constarle los hechos en que se fundamenta la demanda y atenerse a lo que se probara en cuanto a las pretensiones all í planteadas. Formuló la excepciòn de fondo de “excepción innominada”.
1.3.2. Una vez notificad as, Deysi Camargo Pérez y María José Torres Camargo, por conducto de apoderado judicial, di eron contestación7 a la demanda, oportunidad, en la que se pronunciaron en extenso frente a cada uno de los hechos en que se funda la acción, aceptando como ciertos únicamente los señalados en los numerales primero y tercero. Por otra parte, se opus ieron a todas y cada una de las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito que denomin aron, “buena fe de mis prohijadas” ; “excepción de existencia de mala fe por parte del demandante” ;
6 C01Principal, 22ContestacionDemandaCurador.pdf 7 C01Principal, 25ContestacionDemanda.pdf152383103003202300086 01
5
“excepción de existencia de mala fe por parte del demandante” ;
6 C01Principal, 22ContestacionDemandaCurador.pdf 7 C01Principal, 25ContestacionDemanda.pdf152383103003202300086 01
5 “excepción de plena validez del negocio jurídico de compraventa celebrado por Deisy Camargo Perez, Mar ía Jos é Torres Camargo y el señor Luis Jose Torres Lopez (q.e.p.d)” ; “excepción de proceder con legitima confianza por parte del señor Luis Jose Torres Lopez (q.e.p.d), Deisy Camargo Perez y Maria Jose Torres Camargo a la hora de celebra r la compraventa” ; “excepción falta al principio de congruencia” ; y “excepción ecuménica”.
1.3.3. Agotado el trámite de las excepciones, mediante auto del 26 de julio de 20248 se tuvo por contestada la demanda y se fij ó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el articulo 372 del Código General del Proceso , la cual, adelantó en las sesiones d el 17 de septiembre9 y del 09 de octubre 10 de 2024 en la que se evacuaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, interrogatorio exhaustivo de las partes, fijación del litigio , saneamiento y decreto probatorio. En la fijación del litigio se aceptó el desistimiento de la tercera pretensión de la demanda 11, dejándose constancia de su exclusión y se tuvieron por probados los hechos primero y tercero 12 consignados en el libelo.
1.3.4. En las sesiones del 03, 04 y 05 de diciembre de 2024 se adelantó la
de su exclusión y se tuvieron por probados los hechos primero y tercero 12 consignados en el libelo.
1.3.4. En las sesiones del 03, 04 y 05 de diciembre de 2024 se adelantó la audiencia de tr ámite y juzgamiento 13 prevista en el articulo 373 del Código General del Proceso , en la que , se practicaron las pruebas decretadas y una vez concluido el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, profiriéndose la sentencia de primera instancia.
1.4. Sentencia apelada:
1.4.1. En sentencia del 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones invocadas en la demanda por las razones antes expuestas, sin lugar a
8 C01Principal, 29ConvocaAudienciaInicial.pdf 9 C01Principal, 37ActaAudienciaInicialConciliacionSuspendida.pdf 10 C01Principal, 38ActaContinuacionAudienciaInicialInterrogatoriosDecretoProbatorio 11 II PRETENSIONES: (…) “3. Que se declare que la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura públ ica Nº. 078 de 10 de marzo del año 2021 de la Notaría Única de Nobsa – Boyacá, celebrado entre el causante y su hija MARÍA JOSÉ TORRES CAMARGO, estudiante para la época, sin productividad económica, que
por lo mismo no producirá ningún efecto jurídico de los expresados en este instrumento público.” 12 I. HECHOS: (…) “ 1) El Señor LUIS JOSÉ TORRES LÓPEZ (Q.E.P.D), persona mayor de edad, quien en vida se identificó con la cédula ciudadanía N°.4.179.406 de Nobsa, falleció en la ciudad de Bogotá el día 14 de octubre del 2022, en la clínica Cardio Infantil, fecha en que se defirió la here ncia a sus herederos. (…) 3) El Señor LUIS JOSÉ TORRES LÓPEZ (Q.E.P.D), era casado y tenía sociedad conyugal vigente al momento de fallecer, con la señora DEYSI CAMARGO PÉREZ, persona mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía No. 46.361.572 de Sogamoso, con la que tuvo dos hijos llamados MARÍA JOSÉ TORRES CAMARGO, igualmente mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.053.587.850 de Nobsa – Boyacá, y el señor ÉDISON SANTIAGO TORRES CAMARGO identificado con la cedula de ciudadanía N° 1058356954, el cual reside en los Estados Unidos.” 13 C01Principal, 63ActaInstruccionJuzgamientoSentenciaOral.pdf152383103003202300086 01
6 estudio de las excepciones de mérito. SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda decretada sobre los bienes inmuebles objeto de las pretensiones en este proceso. TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y fijar para tal fin como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE
decretada sobre los bienes inmuebles objeto de las pretensiones en este proceso. TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y fijar para tal fin como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000), la cual deberá pagar la parte demandante en favor de la parte demandada . CUARTO: Una vez en firme la decisión, archívese la presente actuación, dejando las constancias del caso (…)”.
1.5. La decisión se argumentó14:
1.5.1. En primer lugar, la juez A quo memoró que de conformidad con lo explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en las sentencia SC-033 de 2015, SC -1997 de 2016 y SC -3452 de 2019 en armonia con lo indicado por el tratadista Arturo Valencia Zea, en su libro “Derecho civil: de las obligaciones, Tom o III 5ª edición (páginas 73,78 y 79 )”, la simulación implica fingir o imitar un acto que no lo es, pudiendo ser absoluta o relativa y se estructura a partir de tres elementos a saber, (i) la conciencia de los contratantes para determinar la no conformidad entre lo declarado y no querido en la realidad ; (ii) la concertación de los contratantes para el acuerdo así diseñado; y (iii) la intención de engañar a terceros.
1.5.2. A continuación, consideró necesario indicar que se advertia interés para demandar en la parte activa, en atención a la calidad de heredera del causante Luis José Torres López que ostentaba la niña L.M.T.L., representada en esta acción por su madre Jeovana del Pilar López Álvarez; y zanjó el problema
demandar en la parte activa, en atención a la calidad de heredera del causante Luis José Torres López que ostentaba la niña L.M.T.L., representada en esta acción por su madre Jeovana del Pilar López Álvarez; y zanjó el problema jurídico en determinar si concurrían los presupuestos necesarios para declarar la simulación de los negocios jurídicos aludidos en la demanda.
1.5.3. Enseguida, aclaró que en tanto la demanda presentaba una falta de precisión técnica en cuanto a lo pretendido, que pasó inadvertida al momento de su calificación, era menester, en ejercicio de las facultades que la ley le otorgaba y a partir de la interpretación integral del libelo, definir el asunto que
14 portal de grabaciones min: 00:27:28 – 02:09:15152383103003202300086 01
7 fue puesto a su conocimiento, el cual, en su criterio, correspond ía a la declaración de la nulidad absoluta de los actos que se predican simulados.
1.5.4. Decantado lo anterior, procedió con el analisis relativo al cumplimiento de los presupuestos configurativos de la simulación, indicando de entrada , que de los hechos indiciarios denunciados por la parte actora , que se extraen de los fundamentos f ácticos de la demanda y de las pruebas recaudadas en el proceso, no se obtenía en forma alguna la existencia del acuerdo entre los participes de la presunta operación para simular, el cual, es necesario para que se abra paso la declaración de ésta.
1.5.5. Recalcó que de acuerdo a lo desarrollado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SC -1971 y SC -3771 de 2022 la
que se abra paso la declaración de ésta.
1.5.5. Recalcó que de acuerdo a lo desarrollado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SC -1971 y SC -3771 de 2022 la declaración de simulación sea absoluta o relativa, exige un concurso de voluntades entre quienes participan en el acto o negocio que se aduce simulado, y por lo tanto, es imperativo que se acredite la participación conjunta, consciente y voluntaria de los contratantes en el negocio jurídico celebrado en esas condiciones.
1.5.6. No obstante, para solucionar el caso concreto, estim ó necesario referirse a los indicios invocados por la parte demandante , tanto en el escrito introductorio como en las alegaciones finales, para verificar si a partir de éstos se podia deducir el acuerdo de voluntades en la simulación, encontrando que el mismo no se presentaba, pues , en el interrogatorio absuelto por las demandadas, éstas nada confesaron al respecto y en cambio fueron enf áticas en señalar que sí pagaron el precio por los bienes que adquirieron.
1.5.7. Asimismo, aunque el pago de los bienes se hizo en efectivo y pese a que el dictamen aportado por la demandante no fue objetado y el mismo da cuenta de un valor comercial de los inmuebles muy superior al pagado , aunado a que se presenta una situación similar frente a la volqueta , esto no es óbice para tener por simulados los negocios cuestionados, menos aún, cuando las facturas, certificados bancarios y especialmente los testimonios recaudados en juicio, permiten establecer que ello atiende a unas razones especificas, como son, (i) la falta del ánimo de lucro del causante en dichos
las facturas, certificados bancarios y especialmente los testimonios recaudados en juicio, permiten establecer que ello atiende a unas razones especificas, como son, (i) la falta del ánimo de lucro del causante en dichos negocios, en virtud de los lazos familiares que lo unian con las compradoras, la152383103003202300086 01
8 coadministración que Luis José ,ejercía con su esposa e hijos de su patrimonio y su afán de brindar a sus hijos la oportunidad de crear una base para seguir desarrollando el espíritu emprendedor que les inculcó a lo largo de su vida; (ii) para la epoca de la negociación, la volqueta presentaba varios daños producto de un accidente que tuvo lugar en enero de 2022 y dado que el causante no tenía en ese momento los medios para sufragar las reparaciones, sus hijos María José y Edison Santiago con el ánimo de invertir , pero también de colaborarle a su padre , compraron el veh ículo; (iii) los bienes trasferidos a María José realmente le pertenencen tanto a ella como a su hermano Edison Santiago, quien, decidió invertir en éstos y por estar fuera del país y facilitar los trámites, autorizó a su hermana para hacerse a la titularidad de aquellos; (iv) Los hermanos Torres Camargo adquirieron los bienes con dinero de ahorros de sus emprendimientos, del trabajo de Edison Santiago en Estados Unidos y de créditos adquiridos con particulares de los que pagaban intereses en efectivo, concordando estos últimos con las fechas de las negociaciones ; (v) después del accidente en que se vio involucrada la volqueta el causante tuvo
de créditos adquiridos con particulares de los que pagaban intereses en efectivo, concordando estos últimos con las fechas de las negociaciones ; (v) después del accidente en que se vio involucrada la volqueta el causante tuvo un “bajonazo” económico que justifica la venta del veh ículo; y (vi) es factible que Deisy Camargo tuviera recursos para adquirir los inmuebles producto de la coadministración de los bienes que ejerc ía con el causante , y de los frutos de un inmueble ubicado en Sogamoso que le compró a sus padres.
1.5.8. Resaltó que la parte demandante no demostró la existencia de los indicios de la falta de capacidad econ ómica de las demandadas para adquirir los bienes, la ausencia de necesidad en el causante de vender, ni la causa simulandi consistente en defraudar los intereses de la niña L.M.T.L. pues, los tres testimonios solicitados por la activa, no logra ban derruir las razones antes expuestas, en las que coincidieron los seis testigos tra ídos por la pasiva, quienes, siendo familiares del causante y , por ende , conocedores de la vida intíma del hogar Torres Camargo no convalidaron en forma alguna la versión de la actora y sus testigos relativa a la existencia de problemas maritales y la intención de divorciarse que ten ía el causante para irse a vivir con Jeovana y su hija, en el marco de lo cual, presuntamente surgió la pretendida simulación, que fue la única circunstancia referida en los testimonios pedidos por la parte actora.152383103003202300086 01
9 1.5.9. En el mismo sentido, indicó que result aba contrario a sus pretensiones
que fue la única circunstancia referida en los testimonios pedidos por la parte actora.152383103003202300086 01
9 1.5.9. En el mismo sentido, indicó que result aba contrario a sus pretensiones el mismo dicho de la actora , quien, relató que aunque, en principio , hubo algunos inconvenientes para el reconocimiento de la menor y la fijación de la cuota alimentaria, el señor Torres cumplió a cabalidad con la misma y se comp