TSDJ VIT SU - 152383103003202300093 01-(03-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202300093 01-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAP ACIDADES POR E NFERMEDAD COMÚ N – FACTOR DETERMINANTE PARA DEFINIR EL MONTO Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN: Es el tiempo y la duración de estas. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD COMÚN – NO LOGRA ESTABLECERSE QUE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD POSTERIORES AL DÍA CIENTO OCHENTA NO TENGAN RELACIÓN CON LA PATOLOGÍA INICIAL DEL ACTOR: Por el contrario es evidente que las incapacidades del accionante han sido continuas, suscritas por el médico tratante y además han venido siendo prorrogadas, al margen de que se identifique con un código diferente. / OBLIGACIÓN DE COLPENSIONES DE ASUMIR EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES SUPERIORES A LOS CIENTO OCHENTA DÍAS Y HASTA EL DÍA QUINIENTOS CUARENTA – LESIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL ACTOR Y SU NÚCLEO FAMILIAR, EN ESPECIAL EL MÍNIMO VITAL, ANTE LA FALTA DE PAGO DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD : La accionante y la Eps cumplieron con las cargas impuestas, como lo fue la expedición del concepto de rehabilitación del afiliado y en el caso del actor, se advierte la radicación de las incapacidades ante Colpensiones quien ha rehusado el pago.
Referido lo anterior, conviene señalar que tratándose de incapacidades por enfermedad de origen común
advierte la radicación de las incapacidades ante Colpensiones quien ha rehusado el pago.
Referido lo anterior, conviene señalar que tratándose de incapacidades por enfermedad de origen común atendiendo al contenido del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20012, un factor determinante para definir el monto y la responsabilidad de las incapacidades por enfermedad de origen común, es el tiempo y la duración de estas. En cuanto a las incapacidades con duración de hasta ciento ochenta (180) días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido cuatro escenarios, así: i) Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2, ii) Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. iii) Si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los ciento ochenta (180) días, a partir del día ciento ochenta y un (181) y hasta los quinientos cuarenta (540) días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de lo determinado en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. iv) Finalmente, en el escenario de aquellas perso nas que a) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, b) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y c) continuaban con incapacidades superiores a los
Finalmente, en el escenario de aquellas perso nas que a) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, b) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y c) continuaban con incapacidades superiores a los quinientos cuarenta (540) días, la jurisprudencia constitucional ha conside rado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015. En esta oportunidad corresponde a la Sala analizar la posible vulneración de Colpensiones a los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la seguridad social del accionante, por la presunta omisión en el pago de las incapacidades desde abril de 2023 y hasta la fecha. De acuerdo con la información obrante en el expediente se advierte que Jerson Beltrán Niño Sua, cuenta con incapacidades ininterrumpidas suscritas por el neurólogo tratante, las cuales fueron asumidas por Famisanar EPS, hasta el mes de marzo de 2023 también obra en el presente trámite concepto de rehabilitación radicado a Colpensiones el 11 de octubre de 2022. Colpensiones por su parte en radicado 2023 -5659459 del 29 de mayo de 20233 en atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por el accionante, indicó que no había lugar al reconocimiento indicando “incapacidad diagnóstico no relacionado con lo descrito en el concepto de rehabilitación, debe ser reconocida por su EPS” . De igual forma en respuesta a la presente acción constitucional a través de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó al demandante que las incapacidades son inferiores al día ciento ochenta y un (181), por lo que se encuentran a cargo de la EPS y que los diagnósticos E 10 (H813H811
Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó al demandante que las incapacidades son inferiores al día ciento ochenta y un (181), por lo que se encuentran a cargo de la EPS y que los diagnósticos E 10 (H813H811 –H814 - G112 - R270) no están relacionados en el concepto de rehabilitación radicado a Colpensiones el 11/10/2022, explicando que este último es decir, el R 270, genera un nuevo conteo de incap acidades y debe ser asumido por la EPS hasta el día ciento ochenta (180). Revisado en conjunto las pruebas obrantes como lo son las certificaciones de incapacidad del accionante, así como las respuestas de la accionada Colpensiones, no logra establecerse que los certificados de incapacidad posteriores al día ciento ochenta (180) no tengan relación con la patología inicial del actor, por el contrario es evidente que las incapacidades del accionante han sido continuas, suscritas por el médico tratante adscrito a la EPS Famisanar y además han venido siendo prorrogadas, al margen de que se identifique con un código diferente. Frente a este aspecto, el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 que reglamenta las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones en el parágrafo 1 prevé “Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción
con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario”. Bajo estas premisas emerge evidente que Colpensiones está llamado a asumir el pago de las incapacidades superiores a los ciento ochenta (180) días y hasta el día quinientos cuarenta (540), como acertadamente lo concluyó el fallador de primera instancia, pues Beltrán Sua y Famisanar Eps cumplieron con las cargas impuestas, como lo fue la expedición del concepto de rehabilitación del afiliado y en el caso del actor, se advierte la radicación de las incapacidades ante Colpensiones quien ha rehusado el pago lesionando garantías fundamentales del actor y su núcleo familiar, en especial el mínimo vital, ante la falta de pago del subsidio de incapacidad. T-194 de 2021, artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202300093 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: JERSON BELTRÁN NIÑO SUA ACCIONADO: COLPENSIONES APROBADO: Sala 3 de noviembre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
ACCIONANTE: JERSON BELTRÁN NIÑO SUA ACCIONADO: COLPENSIONES APROBADO: Sala 3 de noviembre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 17 de octubre de 2023 por el accionado Colpensiones.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1.1 El accionante a través de apodera da judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital que estimó vulnerados por Colpensiones, por no realizar el pago de las incapacidades desde el mes de marzo de 2022, insolutas hasta la fecha de presentación de la acción constitucional.
1.1.2. Que, el actor se encuentra afiliado a Famisanar EPS, en régimen contributivo.
1.1.3. Refirió en su escrito introductorio que fue diagnosticado con vértigo periférico el 2 de marzo del año 2022 indicándose además que a raíz de dicha afección y otras enfermedades, ha sido tratado por diferentes especialistas, entre ellas neurología, habiendo estado incapacitado de forma ininterrumpida desde la fecha en mención y hasta el mes de mayo de 2023 al no tener152383103003202300093 01
2 mejoría alguna, por lo que desde ese mes y hasta la fecha se le han otorgado
desde la fecha en mención y hasta el mes de mayo de 2023 al no tener152383103003202300093 01
2 mejoría alguna, por lo que desde ese mes y hasta la fecha se le han otorgado incapacidades ininterrumpidas.
1.1.4. Explica que Famisanar E PS LE pagó incapacidades hasta el mes de marzo de 2023 y a partir de esa fecha le comunicó que debía acercarse a Colpensiones, por ser esta la entidad encargada de asumir el pago por superarse los ciento ochenta (180) días de incapacidad.
1.1.5. Que igualmente realizó solicitud de pago de incapacidades ante la accionada Colpensiones el 20 de abril reiterándola el 24 de abril de 2023, entidad que negó la petición del actor, argumentando que el afiliado no contaba con un diagnóstico de rehabilitación y por ello las incapacidades debían continuar siendo asumidas por la EPS.
1.1.6. Finalmente, adujo el accionante que su par eja sentimental, es quien lo ha venido sosteniendo junto a sus dos (2) menores hijos, quienes también dependen de ella y tienen necesidades básicas por cubrir, lo que se ha venido menoscabando a causa de la negligencia por parte de Colpensiones.
1.1.7. El 29 de agosto de 2023, se dispuso admitir la presente acción constitucional ordenando notificar a las entidades accionadas, disponiendo además la vinculación de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Trabajo, de la EPS Famisanar, de la Superintendencia Nacional de Salud, del empleador Colombian Mineral Coal
Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Trabajo, de la EPS Famisanar, de la Superintendencia Nacional de Salud, del empleador Colombian Mineral Coal S.A.S. de la Administradora de Riesgos Laborales A RL Positiva y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.1.8. Colpensiones, en su respuesta refirió que revisado el sistema de información de la entidad se había evidenciado que la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, inform ó que las incapacidades son inferiores al día 181 y diagnóstico no relacionado , que en el caso concreto las incapacidades aportadas no superan el día ciento ochenta (180) y por ello el trámite de las mismas le compete a la EPS.152383103003202300093 01
3 1.1.8.1. Explicó que el concepto de rehabilitación lo recibió el 11 d e octubre de 2022, en el que se refería a las patologías de trastorno de ansiedad generalizada, sincope, colapso y aneurisma de la aorta torácica ; sin embargo precisó que los certificados de incapacidad han sido expedidos por el diagnóstico R270 , por lo qu e al no estar relacionado con los diagnósticos contenidos en el concepto de rehabilitación, se genera un nuevo conteo de incapacidades, el cual debería ser asumido por la EPS hasta el día ciento ochenta (180), solicitó se negaran las pretensiones de la acción constitucional.
1.1.9. EPS Famisanar, indicó que el área de medicina laboral de esa entidad emitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el 5 de octubre de
ochenta (180), solicitó se negaran las pretensiones de la acción constitucional.
1.1.9. EPS Famisanar, indicó que el área de medicina laboral de esa entidad emitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el 5 de octubre de 2022; aportó certificado de incapacidades expedidas al tutelante, aduciendo que Jerson Beltrán Niño Sua registra incapacidades desde el 23 de febrero de 2022 y hasta el 2 de octubre de 2023 para lo cual insertó el correspondiente esquema descriptivo con fechas de inicio y terminación, indicando además los diagnósticos por las cuales s e le han emitido, solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto a la EPS e igualmente la inexistencia de legitimidad en la causa por pasiva.
1.1.10. ARL Positiva Compañía , explicó que verificado el sistema de información de afiliaciones el accionante registra afiliación inactiva al sistema general de riesgos laborales por cuenta de esa aseguradora, además que tampoco se evidenciaba registro de siniestro, denotando que la entidad solo garantiza las prestaciones médico asistenciales única y e xclusivamente con ocasión a diagnósticos determinados de origen laboral, conforme a la Ley 776 de 2002 y que por ende, no es posible que esa compañía acceda a las peticiones del tutelante.
1.1.11. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , La Dir ección Territorial Boyacá del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
1.1.12. Proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del
Social, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
1.1.12. Proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la seguridad152383103003202300093 01
4 social y el mínimo vital del accionante, ordenando a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación la decisión, proceda al pago de los su bsidios por incapacidad a que tiene derecho Jerson Beltrán Niño Sua, de las incapacidades de abril, mayo, junio, julio, agosto de 2023 y las que se continúen emitiendo hasta el día 540.
1.1.12.1. Para resolver explicó que para ese estrado no son de recibo los argumentos de Colpensiones, al referir que las incapacidades son inferiores a ciento ochenta y un (181) días, señalando que contienen un diagnóstico no relacionado y por contera no supera los ciento ochenta (180) días, argumentando que la competencia para el pago de éstas corresponde a la EPS, pues los diagnósticos con código CIE 10 (H813 - H811 –H814 - G112R270) no están relacionados en el concepto de rehabilitación radicado a Colpensiones el 11 de octubre de 2022.
1.1.12.2. Relacionado lo anterior , pasó a explicar que Colpensiones no acreditó que los certificados de incapacidad posteriores al día ciento ochenta (180) por el diagnóstico R270, no tengan relación directa con la afección inicial por la cual fue incapacitado el accionante, refirió que e ra irrelevante el código
acreditó que los certificados de incapacidad posteriores al día ciento ochenta (180) por el diagnóstico R270, no tengan relación directa con la afección inicial por la cual fue incapacitado el accionante, refirió que e ra irrelevante el código de la enfermedad, que lo relevante es que se trata de una enfermedad de origen común, al cual supera los ciento ochenta (180) días, anotando además que Famisanar EPS dentro de la oportunidad legal aportó el concepto de rehabilitación favorable ante Colpensiones, y reafirmando que no es cierto lo que argumenta Colpensiones de que se presentó una interrupción. Por lo anterior dispuso que AFP -Colpesiones está llamada a asumir el pago de las incapacidades superiores a los ciento ochent a (180) días y hasta el día quinientos cuarenta (540).
1.1.13. Inconforme con la decisión AFP Colpensiones , refirió que si bien es cierto, l a norma señala que Colpensiones o la AFP correspondiente, es la responsable del pago de incapacidades que super en el día ciento ochent a (180), no es menos cierto que dicha obligación se mantienen en firme siempre y cuando no haya interrupción de las incapacidades superior a treinta (30) días tal como se dispuso en el Decreto 770 de 1975 que en su artículo 9.152383103003202300093 01
5 1.1.13.1. Sostuvo que de iniciarse un nuevo conteo , el responsable de pago nuevamente de los días iniciales de este nuevo conteo es el empleador del afiliado, así mismo sucede con los días desde el tercero al ciento ochenta que se encuentran en cabeza de la EPS del afiliado y únicame nte en caso de que
nuevamente de los días iniciales de este nuevo conteo es el empleador del afiliado, así mismo sucede con los días desde el tercero al ciento ochenta que se encuentran en cabeza de la EPS del afiliado y únicame nte en caso de que se llegue a alcanzar el día ciento ochenta y un (181) por acumulación de incapacidades continuas e ininterrumpidas con las reglas ya mencionadas que rigen legalmente la materia, será Colpensiones la tenga nuevament e a su cargo el pago de la prestación.
1.1.13.2 Que Colpensiones, no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades aquí reclamadas y debe tenerse en cuenta que este no es el mecanismo para pretender el pago de incapacidades.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2 Atendiendo a las circunstancias fácticas referidas y de acuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia en el marco de la acción de tutela, corresponde a esta Sala establecer si la accionada Colpensiones vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante al negar el pago de las incapacidades médicas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y siguientes de 2022, conforme lo referido en el escrito de tutela.
2.3 Frente al pago de incapacidades laborales como sustituto del salario, ha
pago de las incapacidades médicas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y siguientes de 2022, conforme lo referido en el escrito de tutela.
2.3 Frente al pago de incapacidades laborales como sustituto del salario, ha sostenido la Corte Constitucional que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia152383103003202300093 01
6 exista una respuesta apropiada1”. Bajo esta premisa esta Sala abordará el estudio de la presente acción constitucional, pues la falta de pago de las incapacidades amenaza el mínimo vital del actor.
2.4. Referido lo anterior, conviene señalar que tratándose de incapacidades por enfermedad de origen común atendiendo al contenido del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20012, un factor determinante para definir el monto y la responsabilidad de las incapacidades por enfermedad de origen común, es el tiempo y la duración de estas.
2.5. En cuanto a las incapacidades con duración de hasta ciento ochenta (180) días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido cuatro escenarios, así: i) Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el
días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido cuatro escenarios, así: i) Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2, ii) Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. iii) Si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los ciento ochenta (180) días, a partir del día ciento ochenta y un (181) y hasta los quinientos cuarenta (540) días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de lo determinado en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. iv) Finalmente, en el escenario de aquellas personas que a) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, b) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y c) continuaban con incapacidades superiores a los quinientos cuarenta (540) días, la jurisprudencia constitucional ha considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.
2.6. En esta oportunidad corresponde a la Sala analizar la posible vulneración de Colpensiones a los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la
1 T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo
2.6. En esta oportunidad corresponde a la Sala analizar la posible vulneración de Colpensiones a los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la
1 T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo 2 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.152383103003202300093 01
7 seguridad social del accionante, por la presunta omisión en el pago de las incapacidades desde abril de 2023 y hasta la fecha.
2.7. De acuerdo con la información obrante en el expediente se advierte que Jerson Beltrán Niño Sua, cuenta con incapacidades ininterrumpidas suscritas por el neurólogo tratante, las cuales fueron asumidas por Famisanar EPS, hasta el mes de marzo de 2023 también obra en el presente trámite concepto de rehabilitación radicado a Colpensiones el 11 de octubre de 2022.
2.8. Colpensiones por su parte en radicado 2023-5659459 del 29 de mayo de 20233 en atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por el accionante, indicó que no había lugar al reconocimiento indicando “incapacidad diagnóstico no relacionado con lo descrito en el concepto de rehabilitación, debe ser reconocida por su EPS”
2.9. De igual forma en respuesta a la presente acción constitucional a través de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó al demandante que las incapacidades son inferiores al día ciento ochenta y un (181), por lo que se encuentran a cargo de la EPS y que los diagnósticos E 10 (H813H811 –H814 - G112 - R270) no están relacionados en el concepto de
demandante que las incapacidades son inferiores al día ciento ochenta y un (181), por lo que se encuentran a cargo de la EPS y que los diagnósticos E 10 (H813H811 –H814 - G112 - R270) no están relacionados en el concepto de rehabilitación radicado a Colpensiones el 11/10/2022, explicando que este último es decir, el R 270, genera un nuevo conteo de incapacidades y debe ser asumido por la EPS hasta el día ciento ochenta (180).
2.10. Revisado en conjunto las pruebas obrantes como lo son las certificaciones de incapacidad del accionante, así como las respuestas de la accionada Colpensiones, no logra establecerse que los certificados de incapacidad posteriores al día ciento ochenta (180) no tengan relación con la patología inicial del actor, por el contrario es evidente que las incapacidades del accionante han sido continuas, suscritas por el médico tratante adscrito a la EPS Famisanar y además han venido siendo prorrogadas, al margen de que se identifique con un código diferente.
3 Anexos 2 acción constitucional-fl 8 digital152383103003202300093 01
8 2.11. Frente a este aspecto, el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 que reglamenta las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones en el parágrafo 1 prevé “Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código
parágrafo 1 prevé “Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario”. Bajo estas premisas emerge evidente que Colpensiones está llamado a asumir el pago de las incapacidades superiores a los ciento ochenta (180) días y hasta el día quinientos cuarenta (540), como acertadamente lo concluyó el fallador de primera instancia, pues Beltrán Sua y Famisanar Eps cumplieron con las cargas impuestas, como lo fue la expedición del concepto de rehabilitación del afiliado y en el caso del actor, se advierte la radicación de las incapacidades ante Colpensiones quien ha rehusado el pago lesionando garantías fundamentales del actor y su núcleo familiar, en especial el mínimo vital, ante la falta de pago del subsidio de incapacidad.
2.12. Colofón de lo anterior, no le queda otro camino a la Sala que impartir confirmación al fallo de tutela del 17 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama objeto de impugnación.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión del 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado
de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión del 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama objeto de impugnación , por las razones expuestas en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo152383103003202300093 01
9 establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventu al escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada
5204-230336