TSDJ VIT SU - 15238310300320230009303-(23-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320230009303-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA DE SANCIÓN EN SEDE DE CONSULTA: No procede la sanción por desacato cuando, en sede de consulta, se acredita el cumplimiento integral de la orden impartida en la sentencia de tutela, y no se configura contumacia o negligencia por parte del funcionario responsable. “No obstante lo anterior, como la decisión fue consultada ante este Tribunal Superior, y durante el mismo, se observa que se cumplió con la orden impuesta en el fallo del 17 de octubre de 2023 como quiera que la incidentada envió constancia de reconocimiento de las incapacidades faltantes, esto es: (i) del 6 de julio al 9 de agosto de 2023 valor $1’121.333,oo (ii) 16 de agosto al 31 de agosto de 2023 valor $618.667,oo (iii) del 1 al 2 de septiembre 2023 valor $77.333,oo (iv) del 3 al 15 de septiembre de 2023 valor $502.667,oo con constancia de notificación a Jerson Beltrán Niño Sua, por tal motivo, se revocará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato, requiriendo, en todo cas o, a Luz Maryen Lozano Rosas Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, conminando a la incidentada al pago de las incapacidades reconocidas sin barrera administrativa.”
Fuente Formal: Art. 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018; T-188 de 2002.
administrativa.”
Fuente Formal: Art. 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018; T-188 de 2002.
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal revocó la sanción por desacato impuesta a funcionaria de Colpensiones al comprobarse que se cumplió con la totalidad de los pagos ordenados en la sentencia de tutela. El Tribunal concluyó que no hubo contumacia ni negligencia, y que la orden fue cumplida durante el trámite del incidente. En consecuencia, se revocó la sanción y se requirió la continuidad en el cumplimiento de lo ordenado.
Radicado: 15238310300320230009303
Accionante: JERSON BELTRÁN NIÑO SUA
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 23 ENERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente desacato con Rad. 152383103003202300093 03 siendo accionante JERSON BELTRAN NIÑO SUA
ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente desacato con Rad. 152383103003202300093 03 siendo accionante JERSON BELTRAN NIÑO SUA y accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383103003202300093 03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202300093 03
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: REVOCAR SANCION
ACCIONANTE: JERSON BELTRAN NIÑO SUA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
APROBADO: ACTA 23 DE ENERO 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 15 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitam a dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , tuteló los derechos fundamentales a la salu d, seguridad social y mínimo vita l, y ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES “dentro del marco de su competencia, proceda al pago de los subsidios de incapacidad a que tiene derecho el señor JERSON BELTRÁN NIÑO SUA, conforme a lo requerido por la apoderada del accionante, relativo al pago de las incapacidades relativas a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y las que se continúen emitiendo hasta el día 540,…”, impugnado y confirmado por esta Corporación en proveído del 3 de noviembre del mismo año.
1.1.2. El 27 de noviembre 2024 Jerson Beltrán Niño Sua, a través de apoderada judicial, formuló incidente de desacato, por el incumplimiento a las órdenes152383103003202300093 03
3 impartidas a la accionada, relativas al ordinal segundo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
3 impartidas a la accionada, relativas al ordinal segundo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1.1.3. Mediante auto del 28 de noviembre 2024 la juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente, requirió a Jaime Dussan Calderón, Representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones para qu e informara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido el 17 de octubre de 2023 y confirmado por este Tribunal Superior el decisión del 3 de n oviembre del mismo año , so pena de las sanciones previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
1.1.4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el 29 de noviembre de 2024 en respuesta al requerimiento , indicó que el funcionario competente de cumplir las órdenes impartidas era Luz Maryen Lozano Rosas de la dirección de medicina laboral, lo anterior como quiera que la orden de tutela era el reconocimiento y pago de incapacidades. Luego, en contestación del 2 de diciembre del mismo año adujo que dio respuesta de fondo a lo ordenado en el fallo de tutela a favor de Jerson Beltrán Niño Sua, relacionando de manera detallada las incapacidades que fueron objeto de reconocimiento , con un total de 281 días para un pago de $10 ’591.889,oo e informando que las sumas generadas por el reconocimiento del subsidio económico corr espondiente a los días de incapacidad ordenados en el oficio DML-I 20957 serían abonados a la cuenta bancaria del accionante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
generadas por el reconocimiento del subsidio económico corr espondiente a los días de incapacidad ordenados en el oficio DML-I 20957 serían abonados a la cuenta bancaria del accionante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del oficio de pago, por ende solicitó el archivo del incidente. Señaló, el incidenta lista a través de apoderada que aunque habían autorizado los pagos de algunas incapacidades no era la totalidad de las mismas, pues habían olvidado el reconocimiento de las incapacidades hasta el día 540 como lo ordena la ley y la sentencia.
1.1.5. Por decisión del 09 de diciembre de 2024 se dio apertura al trámite incidental contra la Luz Maryen Lozano Rosas Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, requirió a la entidad para que informara dentro de la estructura de la entidad, qui én es el superior funcional, además, le confirió el término de dos (2) días para que en su uso del derecho de defensa allegaran réplica y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
1.1.5.1. Por su parte, Colpensiones en contestación del 11 de diciembre de 2024 reiteró que la responsable del cumplimiento del fallo era Luz Maryen Lozano152383103003202300093 03
4 Rosas, e informó como superior jerárquico Javier Hernán Parga Coca; sumado a esto, el 16 de diciembre del mismo año manifestaron que respecto al cumplimiento de l a sentencia de tutela, fueron conminados al pago de las incapacidades a partir del día ciento ochenta y un (181) y las que se llegaran a emitir hasta el día quinientos cuarenta (540) y el área de auditoría médica las fijó
incapacidades a partir del día ciento ochenta y un (181) y las que se llegaran a emitir hasta el día quinientos cuarenta (540) y el área de auditoría médica las fijó así: Día 1: 23/02/2022 , Día 180: 2 1/08/2022, Día 540: 15/08/2023 ; en razón de esto reconoció el subsidio económico de $10 ’591.889,oo así que Colpensiones ya había acatado la orden, aclaró que la incapacidad con posterioridad al 15 de agosto de 2023 estaban a cargo de la Entidad Promotora de Salud.
1.1.6. Continuando con el trámite, en proveído del 13 de enero de 2025 la primera instancia abrió a pruebas, en la que decretó por la parte incidenta lista, el incidente y sus anexos, fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2023 y el fallo de segunda instancia del 3 de noviembre de 2023 además , la actuación concerniente al trámite incidental , y por la incidentada las respuestas allegadas por Colpensiones, y de of icio, requirió al accionante para que informara si la entidad había acatado con el fallo de tutela.
1.1.7. El incidentalista indicó que a Colpensiones le corresponde el pago de las incapacidades a partir del día ciento ochenta y un (181) hasta el quinientos cuarenta (540) es decir, trescientos sesenta (360) días lo que corresponde a un año laborado, que según certificación los pagos iban desde el mes de octubre 2022 por lo que debían pagar hasta el mes de octubre 2023 y no hasta el 15 de
cuarenta (540) es decir, trescientos sesenta (360) días lo que corresponde a un año laborado, que según certificación los pagos iban desde el mes de octubre 2022 por lo que debían pagar hasta el mes de octubre 2023 y no hasta el 15 de agosto 2023, acot ó que el reporte de transcripciones de incapacidades de las que no se realizó el pago fueron del 6 de julio al 3 de agosto 2023, hicieron pago parcial del 4 de agosto 2023 al 15 de agosto 2023 pero esa incapacidad iba hasta el 2 de septiembre 2023, hicieron pago de doscientos cuarenta y dos (242) días y no de trescientos sesenta (360) y que lo anterior estaba establecido en el fallo de tutela. Asimismo, Famisanar remitió memorial el 14 de enero de 2025 en el que informó que el accionante registra incapacidades desde el día 23/02/2022 hasta el día 02/01/2025 sin interrupciones superior es a treinta (30) días que afecten el acumulado por lo tanto al 02/01/2025 acumul ó novecientos ochenta y ocho (988) días, en este ciclo de incapacidades el usuario complet ó ciento ochenta (180) días para el 2022/09/05 y quinientos cuarenta (540) días para el 2023/09/15 que Famisanar ha asumido el pago de incapacidades posteriores a quinientos cuarenta (540) días y ya las pagaron.152383103003202300093 03
5 1.1.8. Agotado el trámite incidental, mediante proveído del 15 de enero 2025 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , declaró responsable de desacato
5 1.1.8. Agotado el trámite incidental, mediante proveído del 15 de enero 2025 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , declaró responsable de desacato a Luz Maryen Lozano Rosas , Directora de Medicina Laboral de Colpensiones , sancionándola con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le ordenó que diera cumplimiento al fal lo de tutela que dio origen al trámite incidental.
1.2.1.1. Que es Luz Maryen Lozano Rosas , la funcionaria encargada del acatamiento de la sentencia de tutela, que esto lo in formó la misma entidad en diferentes constancias, procediendo el despacho con l a correspondiente notificación; de otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pesar de haber manifestado la realización del pago de incapacidades desde el día ciento ochenta y un (181) al quinientos cuarenta (540) no fue allegada evidencia del pago de la incapacidad del 6 de julio de 2023 al 3 de agosto 2023 y que fue la misma Colpensiones que en las documentales aportadas señaló que pagó doscientos ochenta y un (281) días, resultando claro que no ha hecho el cumplimiento a cabalidad de lo ordenado en el fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 20 de enero de la presente anualidad, se requirió a la parte incidentada Luz Maryen Lozano Rosas Directora de Medicina Laboral de Colpensiones , a efectos de que en el
la presente anualidad, se requirió a la parte incidentada Luz Maryen Lozano Rosas Directora de Medicina Laboral de Colpensiones , a efectos de que en el término de un (01) día, remitiera las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , consistentes en dentro del marco de su competencia, proceda al pago de los subsidios de incapacidad a que tiene derecho el señor Jerson Beltrán Niño Sua, conforme a lo requerido por la apoderada del accionante, relativo al pago de las incapacidades relativas a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y las que se continúen emitiendo hasta el día 540.
1.3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones informó que reconoció los periodos de incapacidad generados hasta el día quinientos cuarenta (540) (15 de septiembre de 2024) incluyendo del 6 de julio al 3 de agosto de 2023 relacionando el pago total de trescientos cuarenta y un (431) días para un total de $12’911.889,oo por esta razón, solicitó se ordene la cesación de los efectos de la sanción.152383103003202300093 03
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2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial -, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y
el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial -, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad.
2.2. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte-, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal , cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera la imposición de la sanción, libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.3. La imposición de la sanción, ha sido d esarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental
deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2.
2.5. Expuesto lo ant erior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incid entada Luz Maryen Lozano Rosas Directora de Medicina Laboral de Colpensiones , quién fue sancionada en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición d e sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender a l renuente por el peso de la sanción en sí misma, si no que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su
es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender a l renuente por el peso de la sanción en sí misma, si no que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383103003202300093 03
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2.6. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en Luz Maryen Lozano Rosas Directora de Medicina Laboral de Colpensiones , tal como lo ha informado la entidad en respuesta d el 29 de noviembre 2024 3 y reiterado en memorial del 11 de diciembre 20244 “es preciso señalar que, teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela está orientada al reconocimiento y pago de las incapacidades, el área competente es la Dirección de Medicina Laboral, la cual se encuentra representada por la Dra. Luz Maryen Lozano Rosas”.
2.7. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital , y ordenó a la incidentada “…dentro del marco de su competencia, proceda al pago de los subsidios de incapacidad a que tiene derecho el señor JERSON BELTRÁN NIÑO SUA, conforme a lo requerido por la apoderada del accionante, relativo al pago de las incapacidades relat ivas a los meses de abril, mayo,
subsidios de incapacidad a que tiene derecho el señor JERSON BELTRÁN NIÑO SUA, conforme a lo requerido por la apoderada del accionante, relativo al pago de las incapacidades relat ivas a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y las que se continúen emitiendo hasta el día 540…”
2.8. Pues bien, se avizora entonces, que desde la apertura del trámite incidental, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se pronun ció informando que respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela, fueron conminados al pago de las incapacidades a partir del día ciento ochenta y un (181) y las que se llegaran a emitir hasta el día quinientos cuarenta (540), y el área de auditoría médica las fijó así: Día 1: 23/02/2022, Día 180: 21/08/2022, Día 540: 15/08/2023 ; en razón de esto reconoció el subsidio económico de $10’591.889,oo así que Colpensiones ya había acatado la orden, aclaró que la incapacidad con posterioridad al 15 de agosto de 2023 estaban a cargo de la Entidad Promotora de Salud , lo que para el incidenta lista en sus diferentes intervenciones era errado, pues arguyó que no se había realizado el pago total de incapacidades omitiendo las correspondientes del 6 de julio al 3 de agosto 2023 y las demás hasta el día quinientos cuarenta (540), pues solo habían reconocido doscientos cuarenta y dos (242) días, no obstante, es importante resaltar que Famisan ar EPS allegó documento en el que resaltó “usuario registra incapacidades desde el día 23/02/2022 hasta el día 02/01/2025
reconocido doscientos cuarenta y dos (242) días, no obstante, es importante resaltar que Famisan ar EPS allegó documento en el que resaltó “usuario registra incapacidades desde el día 23/02/2022 hasta el día 02/01/2025 sin interrupciones superiores a 30 días que afecten el acumulado por lo
3 Expediente Digital Carpeta02IncidenteDesacatoArchivoNo.4 4 Expediente Digital Carpeta02IncidenteDesacatoArchivoNo.10152383103003202300093 03
8 tanto al día 02/01/2025 acumulo 988 días, en este ciclo de incapacidades el usuario completo 180 días para el 2022/09/05 y 540 días para el 2023/09/15 Famisanar a asumido el pago de incapacidades posteriores a 540 días” 5, resaltándose que el día quinientos cuarenta (540) realmente corresponde al 15 de septiembre 2023.
2.9. Conforme a lo señalado en precedencia, la primera instancia concluyó que la incidentada no dio total cumplimiento al fallo de tutela de 17 de octubre 2023 y confirmado por este Tribunal Superior en proveído del 3 de noviembre del mismo año, pues aunque con el trámite del incidente dio inicio a las gestiones correspondientes, procediendo con el reconocimiento y pago de incapacidades , se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones , no realizó su reconocimiento y pago total hasta el día quinientos cuarenta (540).
2.10. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a co lación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva , por parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se
2.10. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a co lación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva , por parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues exist e una falta de cumplimiento de Luz Maryen Lozano Ros as Directora de Medicina Laboral de Colpensiones , pues como ya se argumentó, es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia de 17 de octubre de 2023 y proceder al pago de los subsidios de incapacidad a que tiene derecho Jerson Bel trán Niño Sua, en lo que tiene que ver con las causadas relativas a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y las que se continúen emitiendo hasta el día quinientos cuarenta (540).
2.12. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, más allá de c onstatarse el incumplimiento, este refiere a que exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. (Subrayado por la Sala).
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responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. (Subrayado por la Sala).
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9 2.13. Como ya se ha decantado a lo larg o del trámite incidental, durante el trámite de primer grado, la parte encartada exclusivamente reconoció y pagó de manera parcial las incapacidades para el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y confirmada por esta Corporación en fallo del 3 de noviembre de 2023 es decir, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la a quo contra Luz Maryen Lozano Rosas, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones se dictó de manera correcta y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento.
2.14. No obstante lo anterior, como la decisión fue consultada ante este Tribunal Superior, y durante el mismo , se observa que se cumplió con la orden impue sta en el fallo del 17 de octubre de 2023 como quiera que la incidentada envió constancia de reconocimiento de las incapacidades faltantes, esto es: (i) del 6 de julio al 9 de agosto de 2023 valor $1’121.333,oo (ii) 16 de agosto al 31 de agosto de 2023 val or $ 618.667 ,oo del 1 al 2 de septiembre 2023 valor de $77.333 ,oo (iv) del 3 al 15 de septiembre de 2023 valor $502.667 ,oo con constancia de
de 2023 val or $ 618.667 ,oo del 1 al 2 de septiembre 2023 valor de $77.333 ,oo (iv) del 3 al 15 de septiembre de 2023 valor $502.667 ,oo con constancia de notificación a Jerson Beltrán Niño Sua , por tal motivo, se revocará de manera íntegra la providencia que libró la s anción de marras, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato, requiriendo, en todo caso, a Luz Maryen Lozano Rosas Directora de Medicina Laboral de Colpensione s, conminando a la incidentada al pago de las incapacidades reconocidas sin barrera administrativa.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Revocar el proveído del 15 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , y abstenerse sancionar a Luz Maryen Lozano Rosas Directora de Medicina Laboral de Colpensiones.
3.2. Disponer la devolución del ex pediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada, y continúe con su seguimiento.152383103003202300093 03
10 3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
5649-250013