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TSDJ VIT SU - 15238310300320230010102-(23-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320230010102-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO – INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA DE ENTREGAR LA TOTALIDAD DE LOS INSUMOS PRESCRITOS: Se ha negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y dignidad humana del accionante.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 25 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO, a través del cual le fue concedido el tratamiento integral a favor de RICARDO GIL SERRANO, respecto del suministro oportuno de los insumos como pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, cremas antipañalitis, gasa, materiales para curaciones de úlceras, silla de ruedas, transporte y los demás que el paciente requiera, atendiendo a su precario estado de salud con ocasión a la enfermedad que padece que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, a pesar de contar con prescripción médica. Lo anterior en la medida que, hasta la fecha, y a pesar de conocer del presente trámite incidental, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA Gerente Regional Centro Oriente de la incidentada NUEVA EPS no acreditaron el acatamiento de la orden de tutela, en punto de entregar la totalidad de los insumos prescritos

Gerente Zonal y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA Gerente Regional Centro Oriente de la incidentada NUEVA EPS no acreditaron el acatamiento de la orden de tutela, en punto de entregar la totalidad de los insumos prescritos a favor del RICARDO GIL SERRANO, como lo son los pañitos húmedos. Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, las incidentadas, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en calidad de Gerente Regional Cen tro Oriente de la NUEVA EPS, encargadas de cumplir con la orden constitucional, no dieron cumplimiento a la orden del fallo de tutela, demostrando una total rebeldía e indiferencia por parte de las funcionarias obligadas, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hicieron caso omiso al requerimiento previo hecho por el A -quo y a las determinaciones adoptadas dentro del trámite incidental, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” .REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 067

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 067

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693 -22-08-000-2023-00101-02 de RICARDO GIL SERRANO a través de agente oficioso en contra de LA NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238310300320230010102

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO amparó los derechos fundamentales a la vida digna salud y dignidad humana del agenciado RICARDO GIL SERRANO y emitió entre otras la siguiente orden:

“ (…) CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral a favor del señor RICARDO GIL SERRANO, a cargo de la NUEVA EPS, lo que incluye en suministro oportuno (máximo 5 días) de los insumos que requiere para atender sus enfermedades, tales como: pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, cremas antipañalitis, gasa, materiales para las curaciones de úlceras, silla de ruedas, transporte y las demás que requiera para el manejo de sus patologías.”.

2.- El 24 de abril de 2024, el Personero Municipal de Betéitiva actuando en calidad de agente oficioso de RICARDO GIL SERRANO formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, fundado en el hecho en que, desde el 10 de marzo de 2023 la entidad accionada no le ha hecho entrega al agenciado de los insumos

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310300320230010102

2023 la entidad accionada no le ha hecho entrega al agenciado de los insumos

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310300320230010102

INCIDENTANTE : RICARDO GIL SERRANO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO PROMISCUO DEL CTO. DE PAZ DEL RIO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 067

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238310300320230010102

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prescritos a favor del agenciado, incumpliendo de esta manera con lo ordenado en el fallo de tutela, en especial con el numeral cuarto de la providencia del 25 de octubre de 2023.

3.- Por auto del 24 de abril de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, dispuso requerir a la NUEVA EPS para que en un termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de la precitada providencia, se dispusiera a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de octubre de 2023, en especial con lo que tiene que ver con el suministro de los insumos que el agenciado requiere para atender sus enfermedades, tales como pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, cremas antipañalitis, gasa y materiales para la curación de las úlceras. En el mismo auto, se requirió a la EPS para que indicara al Despacho los datos de identificación de las personas encargadas de cumplir con las órdenes dadas en la

En el mismo auto, se requirió a la EPS para que indicara al Despacho los datos de identificación de las personas encargadas de cumplir con las órdenes dadas en la precitada providencia; requerimiento frente al cual, la NUEVA EPS guardó silencio.

4.- Por auto del 30 de abril de 2024 , el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del numeral cuarto del fallo de tutela del 25 de octubre de 2023 , en contra de la Gerencia Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS en cabeza de KATHERINE TOWNSED SANTAMARÍA y contra la Gerencia Regional Boyacá de la NUEVA EPS en cabeza de M ARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ordenó su traslado y la notificación por el medio más expeditó y eficaz.

5.- La NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, da contestación al incidente de desacato señalando que se dio traslado a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo con el fin de que realizaran el estudio y gestione lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental al afiliado.

6.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 16 de mayo de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Regional Centro Oriente de la incidentada NUEVA EPS, imponiéndoles una sanción de arresto por 2 días y multa de 3 SMLMV, tras señalar

SANTAMARÍA, Gerente Regional Centro Oriente de la incidentada NUEVA EPS, imponiéndoles una sanción de arresto por 2 días y multa de 3 SMLMV, tras señalar que la NUEVA EPS ha entregado los insumos al paciente de manera tardía e incompleta, y a la fecha de la sanción, no se le había entregado al paciente los pañitos húmedos, bajo la justificación problemas relacionados con la plataforma MIPRES.Consulta desacato 15238310300320230010102

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En el presente trámite incidental, el Juzgado de instancia concluyó que, ante la falta de justificación para el cumplimiento del fallo y la presunción de veracidad de la cual gozan las afirmaciones realizadas por el accionante, evidenció la negligencia por parte de los funcionarios de la EPS encargados del cumplimiento del fallo de tutela, omitiendo con el cumplimiento de sus obligaciones y prolongando la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado , más aún, cuando es el segundo incidente en el cual se ve la NUEVA EPS inmersa por el incumplimiento del fallo de tutela del 25 de octubre de 2023.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no

de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directament e todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la

conforme a lo ordenado y adoptará directament e todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.Consulta desacato 15238310300320230010102

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En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior

de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de co nsulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el soloConsulta desacato 15238310300320230010102

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su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el soloConsulta desacato 15238310300320230010102

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incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO, fue el siguiente:

“ (…) CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral a favor del señor RICARDO GIL SERRANO, a cargo de la NUEVA EPS, lo que incluye en suministro oportuno (máximo 5 días) de los insumos que requiere para atender sus enfermedades, tales como:

SERRANO, a cargo de la NUEVA EPS, lo que incluye en suministro oportuno (máximo 5 días) de los insumos que requiere para atender sus enfermedades, tales como: pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, cremas antipañalitis, gasa, materiales para las curaciones de úlceras, silla de ruedas, transporte y las demás que requiera para el manejo de sus patologías.”.

Respecto d el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura el Personero Municipal de Betéitiva actuando en calidad de agente oficioso de RICARDO GIL SERRANO que, a la fecha de presentación del incidente de desacato la EPS incidentada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 25 de octubre de 2023, en especial, en lo que tiene que ver con la entrega oportuna y periódica de los insumos prescritos a favor del paciente , como pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, cremas antipañalitis, gasa y materiales para la curación de las úlceras.

Ahora bien, la NUEVA EPS al momento de contestar el incidente, se limitó a indicar, que había remitido el escrito de Desacato a la sección encargada del cumplimiento

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238310300320230010102

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de los fallos de tutela, para evaluar el caso y realizar las actuaciones tendie ntes a garantizar los derechos del paciente, sin realizar manifestación alguna respecto de los motivos por los cuales, no habría entregado los insumos prescritos a favor de

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de los fallos de tutela, para evaluar el caso y realizar las actuaciones tendie ntes a garantizar los derechos del paciente, sin realizar manifestación alguna respecto de los motivos por los cuales, no habría entregado los insumos prescritos a favor de

RICARDO GIL SERRANO.

De igual manera , la entidad accionada al momento de contestar el incidente, se limitó a indicar de forma genérica e impersonal, que la NUEVA EPS da cumplimiento a los fallos de tutela, y que los responsables de acatar tales disposiciones es la Gerente Zonal y la Gerente Regional, por lo que se evidencia una completa ausencia de fundamentos só lidos que puedan justificar el incumplimiento del fallo de la referencia, observándose una conducta renuente para no acatar lo resuelto por parte del juez constitucional.

Asimismo, de la lectura de la parte motiva del auto del 16 de mayo de 2024 , se observó en su parte motiva que el Juzgado de instancia que, al momento de proferir la sanción solo estaba pendiente de entrega del insumo denominado pañitos húmedos con ocasión a una presunta inconsistencia en la plataforma MIPRES, por lo que se estableció comunicación telefónica con el PERSONERO MUNICIPAL DE BETÉITIVA, el Dr. Manuel Fernando Albarracín Correa al abonado telefónico 313 5501484, quien confirmó la información contenida en el precitado auto, respecto del incumplimiento de la NUEVA EPS.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 25 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 25 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO, a través del cual le fue concedido el tratamiento integral a favor de RICARDO GIL SERRANO, respecto del suministro oportuno de los insumos como pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, cremas antipañalitis, gasa, materiales par a curaciones de úlceras, silla de ruedas, transporte y los demás que el paciente requiera, atendiendo a su precario estado de salud con ocasión a la enfermedad que padece que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, a pesar de contar con prescripción médica.

Lo anterior en la medida que, hasta la fecha, y a pesar de conocer del presente trámite incidental, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA Gerente Regional Centro Oriente de la incidentada NUEVA EPS no acreditaron el acatamiento de la orden de tutela, enConsulta desacato 15238310300320230010102

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punto de entregar la totalidad de los insumos prescritos a favor del RICARDO GIL SERRANO, como lo son los pañitos húmedos.

Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la deci sión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la s incidentadas, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y KATHERINE TOWNSEND

Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la deci sión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la s incidentadas, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, encargadas de cumplir con la orden constitucional, no d ieron cumplimiento a la orden del fallo de tutela, demostrando una total rebeldía e indiferencia por parte de las funcionarias obligadas , pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hicieron caso omiso al requerimiento previo hecho por el A-quo y a las determinaciones adoptadas dentro del trámite incidental , circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” .

Así las cosas, no existe duda para la Sala que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, debían ser sancionadas por desacato a la orden de tutela, puesto que se ha negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y dignidad humana, del señor RICARDO GIL SERRANO, amparados en la sentencia de tutela del 25 de oct ubre de 2023 proferida por el

la vida digna, salud y dignidad humana, del señor RICARDO GIL SERRANO, amparados en la sentencia de tutela del 25 de oct ubre de 2023 proferida por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO.

Por tanto, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.Consulta desacato 15238310300320230010102

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TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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