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TSDJ VIT SU - 15238310300320230010902-(20-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320230010902-(20-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – PARA DECLARAR EL DESACATO Y APLICAR SANCIONES, EL JUEZ DEBE VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LA ORDEN TUTELAR Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA , NEGLIGENCIA, DE LOS OBLIGADOS : La cual se configura cuando estos omiten realizar acciones positivas para garantizar un tratamiento integral ordenado y guardan silencio injustificado frente a los requerimientos judiciales, perpetuando la vulneración del derecho a la salud, especialmente gra ve tratándose de menores de edad con múltiples patologías y connotación de especial protección constitucional. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTORA DE EPS: Tanto el gerente regional, en quien recae la responsa bilidad directa de gestionar el cumplimiento de las órdenes judiciales, como la agente interventora, en su calidad de garante de la prestación del servicio y superior funcional, incurren en desacato de manera negligente cuando, ante la ausencia de prueba q ue acredite la ejecución del fallo y pese a los múltiples requerimientos, mantienen una actitud omisiva y silenciosa, evidenciando desidia en la protección de derechos fundamentales de especial protección.

“En primer lugar, el 8 de septiembre de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo: "(...) No se ha brindado un tratamiento integral a las menores S.I.C.M y J. C. M. respecto de los diagnósticos mencionados; adicionalmente no se han entregado los insumos, autorizaciones, procedimientos, tratamientos, citas médicas

ha brindado un tratamiento integral a las menores S.I.C.M y J. C. M. respecto de los diagnósticos mencionados; adicionalmente no se han entregado los insumos, autorizaciones, procedimientos, tratamientos, citas médicas y demás servicios que han requerido las menores afectadas poniendo trabas, teniendo como consecuencia la ausencia de un tratamiento integral según los diagnósticos de mis nietas. (...)" Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya otorgado el tratamiento integral ordenado o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materialización de este, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 25 de octubre de 2023 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de las menores agenciadas, pues, tal tratamiento integral representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y la Dra. Gloria Libia Polania Ag uillón en calidad de agente interventora, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, garantizar la prestación del tratamiento int egral, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio

destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, garantizar la prestación del tratamiento int egral, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud del extremo accionante, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.”

SALVAMENTO DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – JEGA: Salva voto.

"JEGA: Salva voto"

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el auto del juzgado de primera instancia que declaró en desacato y sancionó con arresto y multa al gerente regional y a la agente interventora de una EPS. El caso se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela de 2023 que ordenaba brindar tratamiento integral a dos menores con múltiples patologías graves. El Tribunal consideró acreditado el incumplimiento objetivo, pues no existía constancia de la prestación del tratamiento ordenado, y la responsabilidad subjetiva (negligencia) de los funcionarios, debido a su silencio y a la falta de acciones positivas para cumplir la orden judicial, pese a los reiterados requerimientos. Esta omisión vulneraba gravemente el derecho a la salud de las menores, sujetas de especial protección constitucional. Se confirmó la sanción por ajustarse a la ley.

reiterados requerimientos. Esta omisión vulneraba gravemente el derecho a la salud de las menores, sujetas de especial protección constitucional. Se confirmó la sanción por ajustarse a la ley.

Número Proceso: 15238310300320230010902

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: YASMIN ROCIO CELIS MEDINA (Agente oficiosa de las niñas S.I.C.M y J.C.M.)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 20 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2023-00109-02

INCIDENTANTE: YASMIN ROCIO CELIS MEDINA – Agente oficiosa de las niñas S.I.C.M y J.C.M.

INCIDENTADO: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional de la

Nueva EPS GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventora de

niñas S.I.C.M y J.C.M.

INCIDENTADO: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional de la

Nueva EPS GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventora de la Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Pva. CONSULTADA: Proveído del 8 de octubre de 2025.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 175

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 8 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“CUARTO. - ORDENAR a la NUEVA EPS que, en lo sucesivo y, respecto de las niñas afiliadas S.I.C.M. identificada con No. 1150439836 y J.C.M identificada con No. 1150440626, se les brinde tratamiento integral respecto de lo s

diagnósticos de “ASPERGER, AUTISMO LEVE, ESPINA BÍFIDA, HIPOTONIA,

DISTROFIA, INCONTINENCIAS, SÍNDROME DE STEINER MIOTONICO Y

CARIES DE LA DENTINA”, “DISTROFIA MUSCULAR, CON FENOTIPO

LLAMATIVO MIOPATICA, TRASTORNO DE DEGLUCIÓN ASOCIADO,

CARIES DE LA DENTINA”, “DISTROFIA MUSCULAR, CON FENOTIPO LLAMATIVO MIOPATICA, TRASTORNO DE DEGLUCIÓN ASOCIADO, TRASTORNO DEL DESAR ROLLO DEL HABLA Y LENGUAJE, INFECCI ÓNRad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-02.

2 RESPIRATORIA A REPETICIÓN”, para lo cual deberá autorizar y entregar de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos, citas médicas y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, atendiendo a que se trata de sujetos con doble connotación de especial protección constitucional.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Yasmin Rocío Celis Medina, actuando como agente oficiosa de las niñas S.I.C.M y J.C.M, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de octubre de 2023.

-. El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , previo a la apertura del incidente, dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído manifieste las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado. A su vez, vinculó a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su calidad de Agente

término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído manifieste las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado. A su vez, vinculó a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su calidad de Agente Interventora para que en el mismo termino manifestara lo pert inente y allegara las pruebas que estimara conducentes.

En suma, el 22 de septiembre de 2025, el Juzgado requirió a la Agente interventora, Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, como superior jerárquico de Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS para que proceda a conminarlo y hacer cumplir el fallo tuitivo o, en su defecto, disponga la apertura del respectivo proceso disciplinario en contra de este.

-. El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra el Dr. Aldemar Jaime Casadiegos y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. En concordancia, se les concedió el termino de tres (3) días para que informen las razones del incumplimiento del fallo, ejerzan su derecho a la defensa y aporten y/o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.

-. El 2 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas, requirió nuevamente a los incidentados y el 8 del mismo mes

-. El 2 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas, requirió nuevamente a los incidentados y el 8 del mismo mes y año, declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria LibiaRad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-02.

3 Polania Aguillón , en su condición Gerente Regional Centro Oriente y A gente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 8 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR en desacato frente a las órdenes de tutela contenidas en fallo calendado a 25 de octubre de 2023 al GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871 y a la AGENTE INTERVENTORA de NUEVA EPS Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN identificada con C.C. 51.921.553.

SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871 y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN identificada con C.C. 51.921.553, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente (s.m.l.m.v.), los que deberán sufragar cada uno de su propio pecunio; para lo cual se les concede el plazo de tres (3) días una vez ejecutoriada la presente decisión; los cuales deberán

salarios mínimos legales mensuales vigente (s.m.l.m.v.), los que deberán sufragar cada uno de su propio pecunio; para lo cual se les concede el plazo de tres (3) días una vez ejecutoriada la presente decisión; los cuales deberán consignar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, a la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3 -0820-000640-8 Código de Convenio No. 13474, de conformidad a los parámetros contemplados en la Circular DEAJC20-58 del 1° de septiembre de 2020”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Reseñó que se acreditó la desatención a las medidas impartidas en pro de materializar el derecho fundamental a la salud de la accionante, comoquiera que la NUEVA EPS o los incidentados allegaron prueba que desacreditara lo expresado en el escrito de desacato.

-. Manifestó que, pese a los constantes requerimientos hacia los incidentados, se percibió la grotesca desidia para adoptar y poner en marcha las gestiones pertinentes en aras de procurar el cumplimiento del fallo tuitivo, pues, no ejercieron su derecho de defensa, ello, pese a tener pleno conocimiento d e la presente diligencia sancionatoria.

-. Adujo que, mediante aseveración propia de la Nueva EPS, fue posible determinar que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime ostenta dentro de sus competencias, la responsabilidad de gestionar el cumplimiento de las órdenes judiciales que seRad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-02.

4

que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime ostenta dentro de sus competencias, la responsabilidad de gestionar el cumplimiento de las órdenes judiciales que seRad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-02.

4 emitan en contra de la entidad. Aunado, frente a la responsabilidad de la Dra. Gloria Libia Polonia Aguillón , su calidad de agente interventora también implica que sea garante de la prestación de salud, lo anterior, basado en la resolución de nombramiento de la incidentada.

-. Concluyó que, frente a la ausencia de material probatorio que restara merito al incumplimiento del fallo tuitivo, resultaba ser imputable el actuar negligente de los precitados, sumado a que no existe causal que haga posible su exoneración dentro del presente tramite , por lo que estaban llamados a soportar las consecuentes sanciones debido a las funciones que ostentan al ser representantes de la accionada persona jurídica.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacatoRad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-02.

5 al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii)

apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-02.

6

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Yasmin Rocio Celis Medina, obrando como agente oficiosa de las menores S.I.C.M y J.C.M, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 25 de octubre de 2023, esto es, que se les brinde el tratamiento integral requerido por su condición de paciente s con las patologías de “Asperger, Autismo Leve, Espina Bífida, Hipotonía, Distrofia, Incontinencias, Síndrome De Steiner Miotónico, Caries de la Dentina, Distrofia Muscular, con Fenotipo Llamativo Miopática, Trastorno De Deglución Asociado, Trastorno del Desarrollo del Habla y L enguaje, Infección Respiratoria a Repetición”, el cuales, es indispensable para garantizar la calidad de vida de las menores.

Ante ello, el A quo declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a la Dra. Gloria Libia Polania calidad de agente interventora de la misma entidad al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de

de Gerente Regional Centro Oriente y a la Dra. Gloria Libia Polania calidad de agente interventora de la misma entidad al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de brindar el tratamiento integral referido.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, el 8 de septiembre de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“(…) No se ha brindado un tratamiento integral a las menores S.I.C.M y J. C. M. respecto de los diagnósticos mencionados; adicionalmente no se han entregado los insumos, autorizaciones, procedimientos, tratamientos, citas médicas y demás servicios que han requerido las menores afectadas poniendo trabas, teniendo como consecuencia la a usencia de un tratamiento integral según los diagnósticos de mis nietas. (...)”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya otorgado el tratamiento integral ordenado o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para laRad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-02.

7 materialización de este , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 25 de octubre de 2023 y, con ello, la continua vulneración al

debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 25 de octubre de 2023 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de las menores agenciadas , pues, tal tratamiento integral representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de agente interventora, es negligente.

Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, garantizar la prestación del tratamiento integral , ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de l extremo accionante, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes, comoquiera que, no se han materializado el debido tratamiento integral concedido, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación

concedido, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a las menores agenciadas.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-02.

8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 8 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento de voto)

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