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TSDJ VIT SU - 15238310300320230012001-(21-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320230012001-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN INCIDENCTE DE DESACATO – OMITIÓ DE LA ETAPA PROBATORIA: Ausencia de una justa causa en punto a la sustracción de dicha fase procesal . / NULIDAD EN INCIDENCTE DE DESACATODEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA: Observancia de garantías en el trámite incidental.

En el caso subjudice, la agente oficiosa de REMBERTO ULISES CAMARGO MANOSALVA formuló incidente de desacato, aduciendo que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO en el fallo del 15 de noviembre de 2023, a través de la cual el A -quo tutelo los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Ahora bien, revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte de entrada que, se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SANTA ROSA DE VITERBO omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental sin que exista una justa causa en punto a la sustracción de dicha fase procesal. Frente al yerro encontrado, es preciso recordar que, el proceso es nulo en todo o en parte únicamente en los precisos eventos consagrados por el legislador, ya que las demás irregularidades se consideran saneadas cuando no se impugnan oportunamente a través de los mecanismos que la ley adjetiva prevé. Así lo prevé el artículo 133

eventos consagrados por el legislador, ya que las demás irregularidades se consideran saneadas cuando no se impugnan oportunamente a través de los mecanismos que la ley adjetiva prevé. Así lo prevé el artículo 133 C.G.P., aplicable a este asunto por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que reglamentó la acción de tutela –Decreto 2591 de 1991-, de allí que esté vedado al juzgador aumentar los eventos de nulidad del proceso a otros, aplicando criterios propios de la analogía o mediante cualquier otro tipo de interpretación. Respecto de la garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, no puede olvidarse que, la observancia de dicho precepto durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cump limiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior. De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones

de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 133 del C.G.P., que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992. ATP1885-2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería la oportunidad para desatar la consulta de la providencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual sancionó por desacato a ANGELA CAROLINA AMAYA VARGAS en su calidad de Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por incumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2023, sino se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecte lo actuado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO amparó los derechos

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso de REMBERTO ULISES CAMARGO MANOSALVA. 2.- El 12 de enero de 2024, la agente oficiosa de l señor REMBERTO ULISES CAMARGO MANOSALVA formuló incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 15 de febrero de 2024, por parte de las entidades accionadas.

3.- Mediante auto del 18 de enero de 20245, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, realizó el requerimiento previo a la AFP

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310300320230012001

INCIDENTANTE : REMBERTO ULISES CAMARGO MANOSALVA

INCIDENTADO

ORIGEN : MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRAS

JDO. PROMISCUO DE FLIA STA. ROSA DE VITERBO DECISIÓN : DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238310300320230012001 2

PORVENIR S.A. y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

4.- Por auto del 24 de enero de 2024, el Juzgado realizó requerimiento previo

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

4.- Por auto del 24 de enero de 2024, el Juzgado realizó requerimiento previo DIRECTOR DE CUMPLIMIENTO OPERATIVO Y JUDICIAL del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A ., en virtud de la respuesta allegada por la entidad, el 23 de enero de 2024.

5.- El 2 de febrero de 2024, al A -quo, resolvió dar apertura formal del incidente de desacato en contra de la Dirección de Gestión Judicial del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en contra de la Directora de la Oficina de Bonos

Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

6.- En auto del 5 de febrero de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO requirió a la Subdirectora Jurídica de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, a fin de que informará acerca del cumplimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2023.

7Por auto del 8 de febrero de 2024, el Juzgado de instancia dio apertura al incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE

PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ.

8.- Finalmente, a través de providencia del 15 de febrero de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato

PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ.

8.- Finalmente, a través de providencia del 15 de febrero de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato a ANGELA CAROLINA AMAYA VARGAS en su calidad de Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, imponiéndole una sanción de dos salarios mínimos legales mensuales legales vigentes.

CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.Consulta desacato 15238310300320230012001 3

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se d esprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:

“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los proc esos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar prueba s o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que r esulte adversa a sus intereses”

En el caso subjudice, la agente oficiosa de REMBERTO ULISES CAMARGO

existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que r esulte adversa a sus intereses”

En el caso subjudice, la agente oficiosa de REMBERTO ULISES CAMARGO MANOSALVA formuló incidente de desacato, aduciendo que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO en el fallo del 15 de noviembre de 2023, a través de la cual el A-quo tutelo los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

Ahora bien, revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte de entrada que, se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SANTA ROSA DE VITERBO omitió surtir la etapa probatoria al interior delConsulta desacato 15238310300320230012001 4

trámite incidental sin que exista una justa causa en punto a la sustracción de dicha fase procesal.

Frente al yerro encontrado, es preciso recordar que, el proceso es nulo en todo o en parte únicamente en los precisos eventos consagrados por el legislador, ya que las demás irregularidades se consideran saneadas cuando no se impugnan oportunamente a través de los mecanismos que la ley adjetiva prevé. Así lo prevé el artículo 133 C.G.P., aplicable a este asunto por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que reglamentó la acción de tutela – Decreto 2591 de 1991 -, de allí que esté vedado al juzgador aumentar los eventos de nulidad del proceso a otros,

306 de 1992 que reglamentó la acción de tutela – Decreto 2591 de 1991 -, de allí que esté vedado al juzgador aumentar los eventos de nulidad del proceso a otros, aplicando criterios propios de la analogía o mediante cualquier otro tipo de interpretación.

Respecto de la garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, no puede olvidarse que , la observancia de dicho precepto durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar l as pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior.

De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 133 del C.G.P., que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE

acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Consulta desacato 15238310300320230012001 5

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente incidente de desacato, a partir de la notificación del auto de fecha 2 de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes actuantes dentro e este incidente.

TERCERO: cumplido lo anterior, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de Origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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