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TSDJ VIT SU - 15238310300320230013001-(19-12-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320230013001-(19-12-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR RECHAZO DE LA DEMANDA ANTE VALORACIÓN DEL PODER Y ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES – ANÁLISIS RAZONABLE ANTE SUBSANACIÓN INC OMPLETA: Se ajustó a la normatividad legal vigente y fue debidamente sustentado por el juzgador, siendo una decisión razonable con independencia que se comparta o no el criterio adoptado por el juzgado accionado.

Conforme lo anotado en precedencia se colige claramente que la demanda fue rechazada por no haberse subsanado en su totalidad, como era la obligación del actor, persistiendo la indebida acumulación de pretensiones y sin cumplir los requisitos legales del poder adjuntado, dicha decisión fue objeto de apelación, el juzgador tramitó el recurso de reposición por no ser procedente la apelación y resolvió no reponer el auto de 15 de mayo de 2023 y en la referida providencia citó lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en su artículo 8, 9, y 12, normatividad que reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, entre otros. (…) Por lo expuesto se concluye que la decisión objeto de reproche fue debidamente motivada, no se torna caprichosa ni antojadiza, por tanto la misma se ajustó a la normatividad legal vigente y fue debidamente sustentado por el juzgador, siendo una de cisión razonable con

reproche fue debidamente motivada, no se torna caprichosa ni antojadiza, por tanto la misma se ajustó a la normatividad legal vigente y fue debidamente sustentado por el juzgador, siendo una de cisión razonable con independencia que se comparta o no el criterio adoptado por el juzgado accionado, aunado a que el artículo 230 de la Constitución Política establece la autonomía de los jueces de conocimiento, además que la acción constitucional no puede ser considerada como una instancia adicional para modificar decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, máxime que como ya se mencionó no se avizoro ninguna vulneración que acredite la necesidad de intervenir por este ad quem, por lo que se confirmara el fallo impugnado de 4 de diciembre de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310300320230013001

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: ADRIANA BURGOS ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA APROBADO: 19 de diciembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil

APROBADO: 19 de diciembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Adriana Burgos por intermedio de apoderado judicial en contra del fallo de tutela del 4 de diciembre del 2023 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, proveído que negó las pretensiones de la tutela presentada por Adriana Burgos contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTS:

1.1. Como hechos manifestó que el 14 de marzo de 2023, por intermedio de apoderado judicial inicio proceso de responsabilidad civil extracontractual contra JDH Ingeniería S.A.S. proceso que se origin ó por un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2022 el cual correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama con el radicado 202300128

1.1.2. Expresó que la demanda fue inadmitida el 10 de abril hogaño, al considerar el despacho accionado que el poder no cum plía con las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso o de la Ley 2213 de 2022 que el libelo contenía una indebida acumulación de pretensiones, por otra parte ,152383103003202300130 01

2 que no se dio cumplimiento al numeral 6 del artículo 90 del Código General del Proceso.

el libelo contenía una indebida acumulación de pretensiones, por otra parte ,152383103003202300130 01

2 que no se dio cumplimiento al numeral 6 del artículo 90 del Código General del Proceso.

1.3. Que el 17 de abril de la misma anualidad estando dentro del término presentó subsanación de la demanda, que allegó el poder conferido mediante mensajes de datos, y se pronunció frente a cada pretensión que el juzgador consideró como indebida acumulación de pretensiones, que en el proceso se solicitaron medidas cautelares y por tanto no e ra necesario agotar el requisito de procedibilidad y que el hecho de prestar caución para el decreto de medida cautelar no es causal de inadmisión de la demanda; por otra parte señaló en el escrito que se encontraba adelantando las gestiones para constituir la caución ordenada y solicitó un término prudencial para aportar la póliza.

1.4. Q ue el 17 de abril de 2023 allegó el poder y las aclaraciones sobre las pretensiones al juzgado accionado, y que el 18 de abril de l mismo, hizo entrega de la póliza (caución) al juzgado accionado, que sin embargo el 15 de mayo siguiente, la demanda fue rechazada con el argumento que el poder no cumplía con los requisitos y qu e persistía la indebida acumulación de pretensiones, señaló que contra la citada decisión presentó apelación el 19 de mayo de la anualidad, la que por ser improcedente dio lugar a que se tramitara como reposición, fue negada el 26 de octubre de 2023 insistiendo el accionado en que el poder no cumplía con los requisitos legal es y que persistía la

mayo de la anualidad, la que por ser improcedente dio lugar a que se tramitara como reposición, fue negada el 26 de octubre de 2023 insistiendo el accionado en que el poder no cumplía con los requisitos legal es y que persistía la indebida acumulación de pretensiones.

1.5. Adujo que el despacho accionado incurrió en un error derivado de un falso juicio de identidad por cercenamiento de la p rueba digital denominada poder, el que fue remitido al correo registrado por el abogado en el SIRNA, y respecto a la acumulación de pretensiones , señaló que se present ó una errónea interpretación del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 por lo expuesto solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al juzgado accionado reponer el auto de 15 de mayo de 2023 y admitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual.152383103003202300130 01

3 1.6. Por auto de 21 de noviembre de 2023 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , se ordenó notificar y correr traslado a la entidad accionada.

1.7. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , remitió el link del expediente y en su contestación manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales señalados por la accionante , que la decisión adoptada se soportó en una situación fáctica y normativa sustancial y procesal, que la demanda no fue subsanada en debida forma, que el poder debe aportarse cumpliendo los requisitos de la Ley 2213 o los indicados en el

adoptada se soportó en una situación fáctica y normativa sustancial y procesal, que la demanda no fue subsanada en debida forma, que el poder debe aportarse cumpliendo los requisitos de la Ley 2213 o los indicados en el artículo 74 del Código General del Proceso, y que en el presente proceso no ocurrió, y así mismo manifestó que se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, que la acción de tutela no se puede utilizar para dilatar los procesos y revivir procesos culminados, finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

1.8. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, expidió fallo de primera instancia en el que, negó la protección pretendida por Adriana Burgos contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

1.8.1. El a quo tuvo como argumento que de la revisión del expediente digital se observó que las actuaciones realizadas al interior del proceso se ajusta ron a los lineamientos constitucionales y legales, que las decisiones se encuentran debidamente motivadas, que el 10 de abril de 2023 el juzgado de conocimiento al inadmitir la demanda, le indicó a la accionante los defectos encontrados en el libelo, que se rechazó la demanda por considerar que el poder no se incorporó con los requisitos exigidos por el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso y tampoco bajo los postulados normativos de la Ley 2213 de 2022 por tanto no se allegó con presentación personal ni como mensaje de datos y que así mismo en la subsanación no se corrigió la pretensión relativa

General del Proceso y tampoco bajo los postulados normativos de la Ley 2213 de 2022 por tanto no se allegó con presentación personal ni como mensaje de datos y que así mismo en la subsanación no se corrigió la pretensión relativa al cobro del valor del alquiler del vehículo de placas DUE 129, y tampoco lo referente a los honorarios sufragados por su apoderado, estando la152383103003202300130 01

4 subsanación incompleta lo que dio lugar a su rechazo , que no se observan los defectos señalados por la actora, citó el artículo 230 de la Const itución Política articulado que reconoce la plena autonomía de los jueces de conocimiento y infirió que ser ía una extralimitación no justificada del juez constitucional adoptar una decisión en el presente caso , ya que las decisiones cuestionadas fueron debidamente sustentadas.

1.9. Inconforme con la decisión, Adriana Burgos por su apoderado judicial impugno la decisión, argumentó que el juzgado de primera instancia incurrió en una violación sustancial por un error de falso raciocinio por violación a los postulados de la sana crítica y reglas de la lógica, expresó que se acept ó el poder en formato pdf como mensaje de datos en la acción de tutela y para el caso del poder aportado en el proceso radicado en el juzgado accionado deja de ser válido, que lo que resulta en una contradicción que transgrede los principios fundamentales de la lógica y la coherencia en la aplicación del derecho; que el ju zgado accionado consider ó que el poder presentado no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley, lo que ori ginó el rechazo de

principios fundamentales de la lógica y la coherencia en la aplicación del derecho; que el ju zgado accionado consider ó que el poder presentado no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley, lo que ori ginó el rechazo de la demanda, sin que haya mencionado los demás defectos señalados , por lo expuesto solicitó se revoque el fallo recurrido y en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado.

1.10. Recibida la acción por esta Corporación median te providencia del 13 de diciembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de negar el amp aro de tutela , especialmente si el rechazo se hizo en debida forma por no haber aportado el poder en legal forma.152383103003202300130 01

5 2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante l a cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. El artículo 29 de la Constitución estab lece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente

en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. El artículo 29 de la Constitución estab lece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.4. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requi sitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos así: “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se haya n agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cua ndo se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razon able tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales espe ciales de procedibilidad: a.

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales espe ciales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la

1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015 2 C – 590 de 8 de junio de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño152383103003202300130 01

6 Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda tra sgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal específica de procedibilidad.

2.5. El abundante precedente pacífico respecto dela procedencia dela acción en contra de providencias judiciales, permite determinar que el amparo constitucional en estos asuntos específicos, encontramos la sentencia T -457 de 2017 expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un

constitucional en estos asuntos específicos, encontramos la sentencia T -457 de 2017 expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respet o por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”

2.6. Constatando lo anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela , por tanto, es procedente estudiar las pretensiones invocadas.

2.7. En el presente caso la recurrente censura al fallo de tutela de primer grado, y como sustentó anotó que se presenta una contradicción por tanto el juez constitucional consideró que el poder allegado con la tute la es válido, y el poder allegado para el proceso responsabilidad civil extracontractual no lo es, y que en ambas casos se presentó en formato pdf, por otra parte refiere que el auto de 26 de octubre corriente proveído que resolvió no reponer el auto de 15 de mayo de 2023 solo hizo mención al poder allegado sin realizar ninguna otra consideración, por tanto esta Corporación examinará si existió la vulneración invocada por la recurrente, o si no existió , caso en el cual se deberá confirmar el fallo impugnado.152383103003202300130 01

7 2.8. De la revisión del expediente del proceso que originó la presente acción tutelar, se observa que el 14 de marzo de 2023 la accionante por intermedio de apoderado judicial present ó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la socieda d comercial JDH Ingeniería SAS, proceso

tutelar, se observa que el 14 de marzo de 2023 la accionante por intermedio de apoderado judicial present ó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la socieda d comercial JDH Ingeniería SAS, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, autoridad judicial que mediante auto de 10 de abril del mismo año inadmitió la demanda, por considerar que se presentaba una indebida acum ulación de pretensiones, que no se cumplió con el numeral 6 del artículo 90 del Código General del Proceso 3, que no se acredito el cumplimiento de numeral 7 del articulo 90 del Código General del Proceso y que el abogado carecía de derecho de postulación por tanto no se adjuntó poder4.

2.9. Seguidamente se encuentra en el expediente que el 17 de abril siguiente se allegó subsanación a la demanda, y el 18 del mismo mes y año allegó la póliza de seguro judicial; posteriormente el 15 de mayo de 2023 el despac ho accionado rechazó la demanda, para lo cual argument ó que el poder otorgado no cumplía con los requisitos del articulo 74 y siguientes del Código General del Proceso, y la Ley 2213 de 2022 y para lo cual el accionado señaló “Aunado a lo anterior, el art. 247 Código General del Proceso, que regula respecto, de la valoración del mensaje de datos, enseña, que el mismo, debe aportarse de tal manera que sea valorado como mensaje de datos; sin ser admisible la simple impresión del mensaje, el que se valora como documento; pero lo exigido para el poder es el mensaje de datos. No resulta acertada la apreciación del profesional del derecho, al pretender que a un documento aportado en formato pdf, se le dé el valor probatorio

documento; pero lo exigido para el poder es el mensaje de datos. No resulta acertada la apreciación del profesional del derecho, al pretender que a un documento aportado en formato pdf, se le dé el valor probatorio de un mensaje de datos, pues mírese, que allí no se permite verificar quien es efectivamente el iniciador del mensaje, como tampoco se puede determinar a que documentos corresponder los archivos adjuntos, lo cual demuestra que el referido memorial poder no cumple los requisitos de la

3 ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de des glose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:… 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 4 Expediente digital archivo 04AutoInadmiteDemanda152383103003202300130 01

8 ley 2213 de l 2022, por la potísima razón de que no fue conferido por mensaje de datos, por lo tanto le era exigible el requisito de la

8 ley 2213 de l 2022, por la potísima razón de que no fue conferido por mensaje de datos, por lo tanto le era exigible el requisito de la presentación personal del artículo 74 del C.G.P. el cual también brilla por su ausencia”

2.10. Por otra parte, señaló “Además, persiste la indebida acumulación de pretensiones del numeral 1.5 y 1.6, pues la aclaración realizada en el memorial de subsanación, no resuelve la anomalía enrostrada en el auto que inadmitió la demanda, pues insiste en cobrar dos veces el mismo concepto, que es el valor del alquiler del vehículo automotor de placas DUE 129. También la pretensión 1.7, relacionada con los honorarios de abogado, no fue suprimida como se le indicó en el proveído que calificó la demanda, dado que los honorarios de abogado en ningú n momento se pueden considerar como daño emergente, como equívocamente lo pretende el profesional del derecho, lo cual, se encuentra suficientemente decantado por los tribunales de cierre y la propia ley”.

2.11. Conforme lo anotado en precedencia se colig e claramente que la demanda fue rechazada por no haberse subsanado en su totalidad, como era la obligación del actor, persistiendo la indebida acumulación de pretensiones y sin cumplir los requisitos legales del poder adjuntado, dicha decisión fue objeto de apelación, el juzgador tramit ó el recurso de reposición por no ser procedente la apelación y resolvió no reponer el auto de 15 de mayo de 2023 y en la referida providencia citó lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en su artículo

procedente la apelación y resolvió no reponer el auto de 15 de mayo de 2023 y en la referida providencia citó lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en su artículo 8, 9, y 12, normatividad q ue reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, entre otros.

2.12. De acuerdo con lo señalado en precedencia concluye esta Corporación tal como lo señaló el ju ez constitucional de primera instancia, que no se presentó ninguna vulneración a los der echos fundamentales invocados por la accionante, por tanto la demanda de responsabilidad civil extracontractual fue rechazada por no haber sido debidamente subsanada , por tanto el poder no cumplía con los requisitos legales , persistía la indebida acumulaci ón de152383103003202300130 01

9 pretensiones, especialmente el defecto señalado para la presentación del poder.

2.13. Por lo expuesto se concluye que la decisión objeto de reproche fue debidamente motivad a, no se torna caprichosa ni antojadiza, por tanto la misma se ajust ó a la n ormatividad legal vigente y fue debidamente sustentado por el juzgador , siendo una decisión razonable con independencia que se comparta o no el criterio adoptado por el juzgado accionado, aunado a que el artículo 230 de la Constitución Política establece l a autonomía de los jueces de conocimiento, además que la acción constitucional no puede ser considerada como una instancia adicional para modificar decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, máxime que como ya se mencionó no se aviz oro ninguna vulneración que acredite la necesidad de intervenir por este ad

puede ser considerada como una instancia adicional para modificar decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, máxime que como ya se mencionó no se aviz oro ninguna vulneración que acredite la necesidad de intervenir por este ad quem, por lo que se confirmara el fallo impugnado de 4 de diciembre de 2023.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 4 de diciembre de 2023 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.152383103003202300130 01

10 3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5254-230386

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