TSDJ VIT SU - 15238310300320230014301-(10-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320230014301-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDIVIDUALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO OBLIGADO A CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL : Para imponer sanción por desacato se requiere acreditar no solo el incumplimiento objetivo de una orden judicial, sino la responsabilidad subjetiva (culpa o dolo) del destinatario específico de la orden, individualizado conforme a su competencia funcional y estructura organizativa; la omisión injustificada y la falta de acciones positivas para cumplir demuestran la negligencia que justifica la sanción. / INCIDENTE DE DESACATO Y RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR FUNCIONAL – REQUISITOS PARA SU SANCIÓN: La sanción por desacato puede extenderse al superior jerárquico del responsable directo cuando, previo requerimiento específico, este no adopta medidas para lograr el cumplimiento de la orden por parte de su subordinado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
“Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la
accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa inju stificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo
que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, el Gerente Regional Centro Oriente y la Agente Interventora de la NUEVA EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad garantizar el tratamiento integral, en lo que refiere a la autorización y programación de los exámenes y citas requeridos, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dand o lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A INTERVENTORA DE ENTIDAD INTERVENIDA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DIRECTA Y DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO: La sanción por desacato, de naturaleza personal y sancionatoria, solo puede imponerse al responsable directo del cumplimiento de la orden de tutela (ej. gerente o administrador zonal) y a su superior funcional inmediato; no puede
sancionatoria, solo puede imponerse al responsable directo del cumplimiento de la orden de tutela (ej. gerente o administrador zonal) y a su superior funcional inmediato; no puede extenderse por analogía o discrecionalidad a otras figuras como una interventora designada, si esta no ostenta la competencia funcional directa para cumplir la orden o no es el superior jerárquico del responsable, so pena de violar el debido proceso. / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA D EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 2591 DE 1991 – LÍMITES SUBJETIVOS DE LA SANCIÓN POR DESACATO: La norma sancionatoria establece límites expresos respecto a quiénes pueden ser sancionados ("el responsable y al superior"), por lo que cualquier extensión a personas que no se ubiquen en esas categorías funcionales dentro de la organización de la entidad obligada carece de sustento legal y vicia la providencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 “La primera instancia a pesar de que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes, dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen la responsabilidad de cumplir la orden constitucional argüida de incumplida, lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar ni analizar el organigrama de la accionada. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto,
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar.”
Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Se trató de la consulta de un incidente de desacato iniciado por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho a la salud. La Sala Única del Tribunal confirmó la providencia de primera instancia que sancionó con arresto y multa a tres funcionarios de una EPS. Los problemas jurídicos centrales
orden de tutela que amparó el derecho a la salud. La Sala Única del Tribunal confirmó la providencia de primera instancia que sancionó con arresto y multa a tres funcionarios de una EPS. Los problemas jurídicos centrales fueron la configuración de la responsabilidad subjetiva para el desacato y la correcta individualización de los responsables. La Sala consideró que se acreditó el incumplimiento obje tivo de la orden y, además, la responsabilidad subjetiva (negligencia o ánimo renuente) de los funcionarios específicamente designados para cumplir los fallos de tutela en la región, así como de su superior funcional, dado que omitieron cualquier acción para acatar la orden judicial a pesar de haber sido notificados. Por lo tanto, se confirmó la sanción impuesta.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: El magistrado disidente expone su inconformidad con la decisión mayoritaria que confirmó la sanción impuesta a tres funcionarios de una EPS. El problema jurídico central radica en los límites subjetivos de la sanción por desacato. El magistrado sostiene q ue, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la sanción solo puede imponerse al responsable directo del cumplimiento y a su superior funcional inmediato. Argumenta que, en el caso concreto, extender la sanción a la Agente Interventora carece de su stento, ya que esta no sería el "superior funcional" del gerente zonal sancionado, sino una figura de intervención designada por el gobierno, por lo que su sanción viola el debido proceso y debió ser revocada.
Número Proceso: 15238310300320230014301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
intervención designada por el gobierno, por lo que su sanción viola el debido proceso y debió ser revocada.
Número Proceso: 15238310300320230014301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: CLAUDIA AMPARO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 10 de diciembre de 2025
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 259A
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310300320230014301 de CLAUDIA AMPARO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300320230014301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta remitida de la Sala Segunda de Decisión de esta corporación, por haber sido derrotado en Sala el proyecto del Magistrado Ponente de la providencia proferida el 04 de noviembre de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro del incidente de desacato adelantado por CLAUDIA AMPARO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, a través de Agente oficioso contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 23 de enero de 2024, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna de CLAUDIA AMPARO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y programar el examen y la cita de control requerida, garantizar el
digna de CLAUDIA AMPARO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y programar el examen y la cita de control requerida, garantizar el tratamiento integral, suministrar el servicio de transporte y cubrir los gastos de alojamiento y manutención cuando sean necesarios.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15238310300320230014301
INCIDENTANTE : CLAUDIA AMPARO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 3° CIVIL CTO DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°259A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310300320230014301
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2.- El 09 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto la entidad accionada no le ha autorizado ni programado los servicios médicos requeridos. 3.- En auto del 14 de octubre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS por medio de sus representantes, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin.
4.- La NUEVA EPS dio respuesta al requerimiento indicando que se encuentra realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, en ese sentido solicita se declare que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
5.- Por auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM
sentido solicita se declare que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
5.- Por auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.
6.- En auto del 21 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora.
7.- En providencia del 04 de noviembre de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , imponiéndoles tres (03) días de arresto, y multa equivalente a tres (03) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15238310300320230014301 4
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15238310300320230014301 4
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Consulta desacato No. 15238310300320230014301 5
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de
sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310300320230014301 6
descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en el fallo del 23 de enero de 2024, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
““PRIMERO. - AMPARAR el derecho a la salud y a la vida digna de la señora CLAUDIA AMPARO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ que viene siendo vulnerado por la
NUEVA EPS.
SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal y/o quien haga sus veces, que dentro las 48 horas siguientes a la notificación, si aún no lo hubiere hecho, inicie todos los trámites pertinentes tendientes a que se autorice y reprograme fecha para examen de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA si no se hubiere realizado e igualmente, ASIGNE NUEVA cita para control de COLOPROCTOLOGIA con resultados, que deberán entregarse de manera urgente y prioritaria. De todo lo gestionado deberá la accionada RENDIR INFORME a este Despacho Judicial en el término de tres (03) días siguientes, para determinar el cumplimento efectivo a las órdenes aquí impartidas, SO PENA de acarrear investigaciones y sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal y/o quien haga sus veces, brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la señora CLAUDIA
1991. TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal y/o quien haga sus veces, brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la señora CLAUDIA AMPARO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, para el manejo de su patología de TUMOR MALIGNO DE LEÓN, el cual fue descrito en la presente acción de tutela, bajo las prescripciones que sus médicos tratantes indiquen, lo cual se hará sin dilación, ni demoras, ni trámites administrativos que obliguen la interposición sucesiva de acciones de tutela, en lo relacionado con el diagnóstico de la accionante.
CUARTO. - NEGAR la petición de recobro planteada por la apoderada de la accionada NUEVA EPS S.A. QUINTO.- ORDENAR a la NUEVA EPS tome las medidas necesarias y de ser requerido, suministre el servicio de transporte ida y vuelta de la señora CLAUDIA AMPARO GUTIÉRREZ, con el fin de acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención, estos últimos solo cuando sean necesarios, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio.”. (sic)Consulta desacato No. 15238310300320230014301 7
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 09 de octubre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ;
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 09 de octubre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no manifestó las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado simplemente se limitó a indicar que se encuentra realizando las gestiones pertinentes.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de enero de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , pues no se demostró por parte de la entidad incidentada , haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a garantizar el tratamiento integral, en lo que refiere a la autorización y programación de los exámenes y citas requeridos. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el
obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.Consulta desacato No. 15238310300320230014301 8
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , en calidad de Agente Interventora.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la
Registra como Representante Legal a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , en calidad de Agente Interventora.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S .A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable di