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TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00022-01-(17-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00022-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE P ROCESO EJECUTIVO POR EL TRASLADO DE UNA DILIGENCIA DE SECUESTRO A OTRO PROCESO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ: Esperó más de cuatro años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundam entales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Bajo ese contexto, como se precisó de manera inicial, el reparo y pretensión de la accionante está encaminado a que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 7 de octubre del 2019, fecha en la que se dispuso el traslado de la diligencia de secuestro del proceso 2016 -00415 al 2019 -00179, y hasta la actualidad, pues a partir de dicha actuación se genera la vulneración de sus derechos; no obstante, la aquí accionante tan solo acudió a éste mecanismo el 14 de febrero de 2024 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia que esperó más de cuatro años para acudir ante el juez constitucional en procura de logr ar la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una auto ridad

olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una auto ridad pública. Al respecto, se destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. (…) Por lo tanto, en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre in definidamente»2. Además, debe tenerse en cuenta que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y, por ende, la parte afectada debe acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, dando como resultado la falta de cumplimiento de tal requisito de procedibilidad. De otro lado, en punto a la subsidiariedad que se alega en la impugnación, ha de precisarse que como bien lo expuso el A -quo, la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de sus intereses, pues inclusive, es la misma impug nante quien reconoce que su prohijada ha acudido a otros procesos alternativos y uno de ellos que se encuentra en trámite, lo que quiere decir, que la tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que en las circunstancias expuestas considera vulnerados, pues se reitera, la

alternativos y uno de ellos que se encuentra en trámite, lo que quiere decir, que la tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que en las circunstancias expuestas considera vulnerados, pues se reitera, la actuación de la cual deriva tal violación, fue proferida dentro de un término que excede de manera amplía el que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha establecido como razonable. Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016; CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación No. 1523831030032024-00022-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032024-00022-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ADRIANA MARCELA MENDOZA CLAVIJO

ACCIONADO: JZDO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 039

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 039

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere la apoderada de la accionante, que su prohijada r ealizó promesa de compraventa el 22 de octubre de 2012 con los señores Luis Eduardo Hernández y Lennys Mireya Ciners , de un bien inmueble con FMI N° 074 -58537 ubicado en laRadicación No. 1523831030032024-00022-01

vereda Trinidad, callejuela 11, interior 2, lote 10 de la ciudad de Duitama, mismo que provenía de uno de mayor extensión y dentro del cual se hizo entrega y posesión a la accionante, y se pactó como fecha de protocolización y firma de escritura pública, el 30 de mayo del 2013.

No obstante lo anterior, los promitentes vendedores no cumplieron el acuerdo para la firma de la escritura pública, por lo cual la accionante cito a audiencia de conciliación y se acordó la devolución del dinero obtenido por la promesa de

No obstante lo anterior, los promitentes vendedores no cumplieron el acuerdo para la firma de la escritura pública, por lo cual la accionante cito a audiencia de conciliación y se acordó la devolución del dinero obtenido por la promesa de compraventa, acuerdo que nuevamente incumplieron, razón por la cual, inicio proceso ejecutivo con radicado No. 2016-00415 ante e l Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, despacho que el 1° de agosto de 2016 libró mandamiento ejecutivo y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro del bien inmueble. Posteriormente, el 3 de octubre de 2016 se decretó el secuestro del bien inmueble, el cual se llevo a cabo el 2 de diciembre de 2016 por parte de la inspección de Policía, sin que se presentara alguna oposición. Mas adelante, el 30 de abril de 2019 se declaro fallida la audiencia de remate por no existir proponentes, y se reprogramo para el 23 de junio de 2016, fecha en la que tampoco se llevó a cabo, debido a que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos informo al juzgado la cancelación de la medida cautelar, debido a que el señor Pablo Leonardo Delgado Sanabria, como acreedor hipotecario, había iniciado un proceso con garantía real bajo el radicado No. 2019-00179.

Dentro del proceso en mención, se decreto el secuestro del inmueble, el cual estaba programado para el 21 de octubre de 2019 , sin embargo, no se llevó debido a que la Inspección de Surba y Bonza se negó a realizarla por falta de competencia, razón

programado para el 21 de octubre de 2019 , sin embargo, no se llevó debido a que la Inspección de Surba y Bonza se negó a realizarla por falta de competencia, razón por la que se incorporo dentro del proceso 2019 -00179, el secuestro realizado dentro del proceso 2016 -00415, luego de lo cual, el 12 de septiembre de 2022 se aprobó y llevó a cabo la diligencia de remate, y se ordenó la entrega del inmueble.Radicación No. 1523831030032024-00022-01

Agrega que el 29 de septiembre de 2022 presentó oposición a la entrega del inmueble, la cual fue rechazada con fundamento en lo señalado en el numeral 4° del artículo 309 del Código General del Proceso, así como el articulo 456 de la misma norma, fijando para audiencia de entrega del bien, el 19 de febrero del 2024.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, decrete la nulidad de las actuaciones realizadas desde que se traslada el secuestro, es decir, desde el 7 de octubre del 2019, hasta la actualidad, con el fin de que la accionante tenga un momento procesal para pronunciarse como tercera poseedora.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 1 5 de febrero de 2024, admitió la tutela presentada por Adriana Marcela Mendoza Clavijo, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama ,

de 2024, admitió la tutela presentada por Adriana Marcela Mendoza Clavijo, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , vinculando a las partes, apoderados y terceros de las acciones ejecutivas rotuladas bajo el No. 15238405300320160041500 adelantado por ADRIANA MARCELA

MENDOZA contra LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MALAVER y LENNIS

MIREYA CISNEROS BELLO y el No. 15238405300320190017900 adelantado por

PABLO LEONARDO DELGADO SANABRIA contra LUIS HERNANDO

HERNÁNDEZ MALAVER y LENNIS MIREYA CISNEROS BELLO...”

Lo anterior tras considerar , que la accionante no cumple con el requisito de inmediatez respecto a los derechos que considera vulnerados, debido a que la interposición de la tutela fue el 15 de febrero de 2024, es decir, luego de transcurridos más de 4 años contados desde el 7 de octubre de 2019, fecha en la que se dispuso el traslado de la diligencia de secuestro del proceso 2016-00415 al 2019-00179, circunstancia que alega como vulneradora de sus derechos.

En ese sentido, considera altamente cuestionable la relación entre la supuesta vulneración a sus derechos y la necesidad inmediata para que fueran amparados, pues tuvo cuatro años para oponerse con todos los mecanismos ordinarios a su alcance y no lo hizo. Sumado a ello, advierte que el proceso que inicio la actora bajo el radicado No. 2016-00145, se terminó por desistimiento tácito, es decir, por su propia inactividad, sin que hubiere adelantado otra acción judicial para procurar la protección de sus intereses, en particular su vivienda, frente a la cual, contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo un proceso declarativo de resolución de contrato, volver a iniciar el ejecutivo, perseguir otros bienes o créditos de los presuntos incumplidos, etc., omisiones que además permiten determinar que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

resolución de contrato, volver a iniciar el ejecutivo, perseguir otros bienes o créditos de los presuntos incumplidos, etc., omisiones que además permiten determinar que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Por último, precisa que la accionante no acreditó ser un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues no alegó ninguna condición particular que la ponga en estado de indefensión y que amerite un trato preferencial o la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de amparo.

V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1523831030032024-00022-01

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la accionante la impugna, con fundamentos en los siguientes argumentos:

  • El principio de inmediatez no puede ser una contradicción al acceso de este mecanismo, ya que este principio no puede producir un efecto similar al de la prescripción.
  • No se puede iniciar un proceso ordinario de resolución de contrato, debido a que, con relación al negocio jurídico suscrito por la accionante como promitente compradora, se realizó conciliación que dio como resultado acta de conciliación, la cual trae efectos de cosa juzgada.
  • No es valido que el despacho argumente, que la accionante tomó 4 años para iniciar la acción, pues se trata de un proceso ejecutivo hipotecario, dentro de l cual un tercero poseedor puede oponerse única y exclusivamente en la diligencia de secuestro, la cual se omitió.
  • Una vez cumplido el termino para iniciar el proceso de prescripción adquisitiva de

un tercero poseedor puede oponerse única y exclusivamente en la diligencia de secuestro, la cual se omitió.

  • Una vez cumplido el termino para iniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, se inició bajo el radicado 2023-00364 en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, pero este no protege los derechos vulnerados, solo se puede esperar que una vez agotadas las etapas procesales se le conceda el derecho a la actora.
  • Para cumplir el principio de subsidiariedad, debía agotar todos los mecanismos jurídicos existentes y así lo hizo su poderdante (conciliación, proceso ejecutivo, oposición, proceso de pertenencia) , mismos que debían ser re sueltos antes de acudir a la tutela, pero ante la vulneración eminente de derechos, decidió acudir a este mecanismos constitucional, por tanto, se cumple también la inmediatez.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones, es decir, se ordene al Juzgado accionando decrete la nulidad de las actuaciones realizadas desde que se trasladó el secuestro hasta la actualidad.Radicación No. 1523831030032024-00022-01

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de marzo de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) La improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.

7.2. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a par tir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroRadicación No. 1523831030032024-00022-01

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en

presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.Radicación No. 1523831030032024-00022-01

7.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez

En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, decrete la nulidad de las actuaciones realizadas desde que se traslada el secuestro, es decir, desde el 7 de octubre del 2019, hasta la actualidad.

No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la inmediatez.

En ese sentido, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la

no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

Bajo ese contexto, como se precisó de manera inicial, el reparo y pretensión de la accionante está encaminado a que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 7 de octubre del 2019, fecha en la que se dispuso el traslado de la diligencia de secuestro del proceso 2016-00415 al 2019 -00179, y hasta la actualidad, pues a partir de dicha actuación se genera la vulneración de sus derechos; no obstante, la aquí accionante tan solo acudió a éste mecanismo el 14Radicación No. 1523831030032024-00022-01

de febrero de 2024 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia que esperó más de cuatro años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Al respecto, se destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable

amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Al respecto, se destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla1.”

Por lo tanto, en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Además, debe tenerse en cuenta que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y, por ende, la parte afectada debe acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, dando como resultado la falta de cumplimiento de tal requisito de procedibilidad.

dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, dando como resultado la falta de cumplimiento de tal requisito de procedibilidad.

1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 2 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1523831030032024-00022-01

De otro lado, en punto a la subsidiariedad que se alega en la impugnación, ha de precisarse que como bien lo expuso el A-quo, la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de sus intereses, pues inclusive, es la misma impugnante quien reconoce que su prohijada ha acudido a otros procesos alternativos y uno de ellos que se encuentra en trámite, lo que quiere decir, que la tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que en las circunstancias expuestas c onsidera vulnerados, pues se reitera, la actuación de la cual deriva tal violación, fue proferida dentro de un término que excede de manera amplía el que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha establecido como razonable.

En ese orden, debe precisarse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que

analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asunto

En tales condiciones, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente como bien lo indicó la Juez de instancia, motivo por el cual, la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831030032024-00022-01

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 9 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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