TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00023-01-(17-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00023-01-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO ANTE IRREGULARIDAD EN DILIGENCIA COMISIONADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS: Si el accionante consideraba que el funcionario que realizó la diligencia de entrega según la comisión conferida, no era competente o excedió los límites de sus facultades, podía acudir a la herramienta legal solicitando su nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente, y no lo hizo.
Así, tenemos que frente a ese concreto reparo, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir un tema que pudo ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las c argas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo y conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso, si el accionante consideraba que el
establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo y conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso, si el accionante consideraba que el funcionario que realizó la diligencia de entrega según la comisión conferida, no era competente o excedió los límitesde sus facultades, podía acudir a la herramienta prevista en el mencionado precepto legal que dispone “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.”, herramienta que no encuentra esta judicatura que haya sido utilizada al interior del trámite, para alegar allí lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. La situación expuesta, permite establecer, que el peticionario no ha hecho uso, en forma debida, de los mecanismos a su alcance, al interior del trámite cuestionado, para controvertir las decisiones o actuaciones que considera irregulares, no siendo viab le remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Como ya se
competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones o actuaciones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades … Corte constitucional Sentencia T -886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO ANTE IRREGULARIDAD EN DILIGENCIA DE ENTREGA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: El funcionario comisionado, profirió el rechazo de plano de la oposición, con sustento en la regla que opera ante persona contra quien produ ce efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella , decisión que no luce arbitraria ni caprichosa, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se sustentan en el debate planteado al
sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella , decisión que no luce arbitraria ni caprichosa, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se sustentan en el debate planteado al interior del proceso de restitución de bien inmueble y la sentencia allí proferida. / LITISCONSORCIO NECESARIO – CLASES Y EFECTOS : Si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de manera uniforme para todos los litisconsortes , la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
Ahora bien, como quiera que el accionante igualmente considera que existió vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión tomada por el comisionado en la diligencia de entrega ordenada al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No.152384053001202000192-00, frente al rechazo de la oposición que presentara en su calidad de poseedor, se dirá que frente a tal reparo, si se considera superado el requisito de subsidiariedad, sin embargo, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración alegada, pues al revisar tal decisión, encuentra esta Corporación que la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el funcionario natural de la actuación. En efecto, en
que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el funcionario natural de la actuación. En efecto, en el desarrollo de la diligencia de entrega, el aquí accionante, por intermedio de apoderada judicial, presentó una oposición, fundamentada en la falta de identidad del bien y en la posesión que dice ejercer sobre el mismo, oposición que fue rechazada de plano por el funcionario comisionado, tras advertir que la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, producía efectos frente al opositor, por tanto, debía darse aplicación al artículo 309 del CGP. Así, remitiéndonos al acta de la diligencia de entrega, advierte esta Sala, que contrario a lo afirmado por el accionante, el funcionario comisionado, profirió el rechazo de plano de la oposición, con sustento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 309 del CGP, que reza “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.”, decisión que no luce arbitraria ni caprichosa, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se sustentan en el debate planteado al interior del proceso de restitución de bien inmueble y la sentencia allí proferida, en donde el aquí accionante, GUILLERMO CAMARGO MONROY, fue llamado como litisconsorte necesario, escenario en el que se
el debate planteado al interior del proceso de restitución de bien inmueble y la sentencia allí proferida, en donde el aquí accionante, GUILLERMO CAMARGO MONROY, fue llamado como litisconsorte necesario, escenario en el que se opuso a las pretensiones, planteó excepciones de fondo que denominó “Pago total de la obligación recamada, no ser la demandante quien ostenta la calidad de arrendadora, tercero poseedor del inmueble pretendido en restitución, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción de la acción que se invoca, ausencia de causa para demandar y temeridad y mala fe”, mismas que fueron resueltas en la sentencia proferida, donde se declararon no probadas, con independencia que la orden de restitución se haya dado en contra de l demandando RAFAEL ORLANDO ESPITIA. Y es que en este punto debe indicarse que contrario a lo señalado por el accionante, no existe una errónea interpretación de la figura del litisconsorte necesario, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, “(…) El litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídico -procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otr a. Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem). “El segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por resguardar el derecho de defensa de todos
clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem). “El segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición legal”. Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las “p ersonas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo 83). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de abril de 2005, expediente C-14115.Radicación: 1523831030032024-00023-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032024-00023-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GUILLERMO CAMARGO MONROY
ACCIONADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 040
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de febrero de 2024 ,
por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el apoderado del a ccionante, que la señora FLOR MARÍA FONSECA FONSECA promovió proceso verbal de restitución de inmueble arrendado ubicado en la Calle 22 No. 10-48 de Duitama identificado con FMI No. 074-13392 de la O RIP de Duitam a, en contra del señor RAFAEL ORLANDO ESPITIA PÉREZ, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado No. 15238405300120200019200.
Dentro del mencionado proceso, la parte demandada solicitó la vinculación como litisconsorte necesario al accionante GUILLERMO CAMARGO MONROY , sin embargo, el Juzgado no lo reconoció como parte procesal y procedió a dictar
Dentro del mencionado proceso, la parte demandada solicitó la vinculación como litisconsorte necesario al accionante GUILLERMO CAMARGO MONROY , sin embargo, el Juzgado no lo reconoció como parte procesal y procedió a dictar sentencia, en la que ordenó al demandado RAFAEL ORLANDO ESPITIA PÉREZRadicación: 1523831030032024-00023-01 entregar el inmueble arrendado , y en caso de que éste no cumpliera con la restitución ordenada, comisionó a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Duitama para que adelantara la respectiva diligencia, la cual fue fijada para el 17 de enero de 2024. En dicha fecha, el accionante, por intermedio de su apoderado, presentó oposición a la diligencia de entrega de conformidad al artículo 309 del C.G.P., argumentando la falta de identificación plena del inmueble, pues la dirección relacionada en la sentencia , no coincid ía con l a del lugar al que se hicieron presentes las autoridades para efectuar la entrega del bien , ya que la dirección contenida en la sentencia era la Calle 20 No 10 -48, mientras que la dirección del inmueble sobre el que se iba a adel antar la diligencia corresponde a la Calle 20 No 17-44-46-48, motivo por el cual, la actuación fue suspendida.
Posteriormente, e l 26 de enero se reanudo la diligencia, pero nuevamente el apoderado se opuso a la entrega invocando las mismas razones, agregando que, su representado es tercero poseedor de buena fe y se encuentra adelantando proceso de pertenencia No. 15238405300420230057600 ante el Juzgado Cuarto
apoderado se opuso a la entrega invocando las mismas razones, agregando que, su representado es tercero poseedor de buena fe y se encuentra adelantando proceso de pertenencia No. 15238405300420230057600 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, donde el bien a usucapir es el mismo que se debate.
Más adelante, se continu ó con la diligencia el 12 de febrero de 2024, siendo precedida por la Dra. María Paola Rincón, quien según señaló el accionante, no acreditó las facultades para realizar el acto , tampoco se hizo presente el Secretario de Gobierno, advirtiendo así un defecto orgánico en las actuaciones de la funcionaria de la Alcaldía Municipal de Duitama. En esa ocasión, una vez más se planteó oposición por la falta de plena identificación del inmueble y por la posesión que ostentaba GUILLERMO CAMARG O MONROY. No obstante tales reparos, la oposición fue rechazada de plano de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 309 del C.G.P., decisión que fue recurrida en reposición y apelación, resolviendo de forma negativa el primero de ellos, y negando la concesión del segundo por tratarse de un proceso de única instancia.
En ese sentido, considera la parte accionante que la Secretaria de Gobierno de Duitama que llevó a cabo la diligencia, desconoció que el señor GUILLERMO CAMARGO MONROY fue reconocido como litis consorte necesario, pero no como parte procesal, por lo que la sentencia no cobija, ni produce efectos para aquel.Radicación: 1523831030032024-00023-01 En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso,
como parte procesal, por lo que la sentencia no cobija, ni produce efectos para aquel.Radicación: 1523831030032024-00023-01 En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, y se declare que la decisión consistente en rechazar de plano la oposición presentada por el actor, trasgredió el artículo 29 superior . En consecuencia, se revoque la orden de desalojo del inmueble hasta que se resuelva en debida forma la oposición planteada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante auto del 16 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela presentada por GUILLERMO CAMARGO MONROY, en contra de LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMASECRETARIA DE GOBIERNO, vinculando al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, a las partes, apoderados y terceros del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 1538405300120200019200, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del
29 de febrero de 2024, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la salvaguarda implorada por el accionante señor GUILLERMO CAMARGO MONROY, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción al Juzgado Primero Civil
“PRIMERO: NEGAR la salvaguarda implorada por el accionante señor GUILLERMO CAMARGO MONROY, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, a las partes, apoderados y terceros del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 15238405300120200019200, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama…”.
Lo anterior tras considerar, en primer lugar, que el defecto orgánico por falta de competencia de la comisionada no se advierte, como quiera que del despacho comisorio No. 094 proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, y de la Resolución No. 008 del 09 de febrero de 2024 -mediante la cual se delegó el cumplimiento de la comisión-, permite determinar que la Dra. María Paola Rincón si acreditó las facultades para realizar la diligencia.
En segundo lugar, el reparo acerca de que las órdenes y efectos de la sentencia con que culminó el proceso de restitución de inmueble arrendado no se hacen extensibles al accionante, tampoco está llamado a prosperar, pues de la revisión del mencionado proceso No. 2020-00192-00, se tiene que en auto del 7 de abrilRadicación: 1523831030032024-00023-01 de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva, citar al señor GUILLERMO CAMARGO MONROY en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, una vez notificadas las respectivas providencias , y dentro del traslado para el efecto, contestó la
tercero de la parte resolutiva, citar al señor GUILLERMO CAMARGO MONROY en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, una vez notificadas las respectivas providencias , y dentro del traslado para el efecto, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, mismas que fueron desestimadas en la sentencia del 15 de agosto de 2023 , resultando evidente que la sentencia sí surtió efectos contra el aquí accionante, y denota la falta de precisión conceptual en la figura jurídica del litisconsorcio necesario por parte del apoderado del actor.
Bajo ese contexto, concluye que no existe ninguna vulneración por parte de las accionadas ni vinculados a los derechos fundamentales que alega el accionante, pues no hay duda que el mismo es litisconsorte necesario dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado , lo que le permitió contestar la demanda y presentar excepciones, con independencia de que no prosperaran, pretendiendo ahora usar la tutela como una instancia adicional, bajo un concepto muy particular sobre lo que entiende por “parte” en un proceso.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
- Las comisiones realizadas por la administración de justicia no pueden ser a su vez sub delegadas por la autoridad que recibe la comisión, pues para el caso sub examine se profirió despacho comisorio a nte la Secretaría de Gobierno de Duitama para practicar la diligencia de entrega, dependencia que a su turno en Resolución No. 008 del 9 de febrero de 2024 delegó a otra funcionaria distinta para su cumplimiento, circunstancia que vicia de nulidad la actuación , ello, de
Duitama para practicar la diligencia de entrega, dependencia que a su turno en Resolución No. 008 del 9 de febrero de 2024 delegó a otra funcionaria distinta para su cumplimiento, circunstancia que vicia de nulidad la actuación , ello, de conformidad a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 40 del C.G.P.
- Si bien al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el No. 2020-00192-00 se vinculó al señor GUILLERMO CAMARGO MONROY en aras de garantizar el debido proceso, finalmente se concluyó que aquel no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario, tan así que se despacharon desfavorablemente sus pretensiones, y en la sentencia con que finalizó el mismo, se estableció que no era indispensable para emitir la decisión de fondo, en virtud a que el proceso versaba únicamente en relación con laRadicación: 1523831030032024-00023-01 controversia jurídica originada en el contrato de arre ndamiento celebrado el 1 ° de marzo de 2007 entre la demandante FLOR MARIA FONSECA y el demandado
RAFAEL ESPITIA.
- En armonía con lo anterior, precisa que la sentencia del 15 de agosto de 2023 desvinculó al accionante de cualquier tipo de responsabilidad, cumplimiento y/o condena.
En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar despachar favorablemente lo solicitado en el escrito tutelar.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar despachar favorablemente lo solicitado en el escrito tutelar.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 13 de marzo de 2024, a vocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al negar el amparo solicitado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) la improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de subsidiariedad y 3) la improcedencia de la tutela frente a una decisión razonable.
5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensaRadicación: 1523831030032024-00023-01 judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga
particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensaRadicación: 1523831030032024-00023-01 judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
Jurisprudencialmente, se ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, dada la evolución jurisprudencial en la materia, se concluyó que excepcionalmente, la misma resultaba viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causara vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad de la acción en tales eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el re spectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional 1, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
Como requisitos generales, se establecieron: a) la cuestión que se discuta
específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
Como requisitos generales, se establecieron: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos funda mentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la
1 Corte constitucional Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009Radicación: 1523831030032024-00023-01 vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Finalmente, realizado ese estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido decantados como: a) Defecto orgánico2; b) Defecto procedimental absoluto 3, c) Defecto fáctico4,; d) Defecto material o sustantivo5, e) Error inducido6, f) Decisión
decantados como: a) Defecto orgánico2; b) Defecto procedimental absoluto 3, c) Defecto fáctico4,; d) Defecto material o sustantivo5, e) Error inducido6, f) Decisión sin motivación7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.
5.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
A través de este mecanismo, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, cuestiona la actuación surtida al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado r adicado bajo el No. 1523840530012020-00192-00, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , reprochando concretamente, el trámite y desarrollo de la diligencia de entrega del bien que ordenó restituirse en dicho asunto , practicada por comisionado, Secretaría de Gobierno de Duitama, pues considera en primer lugar, que la funcionara que presidió dicha diligencia no tenía competencia para practicarla y en segundo lugar, que la decisión que allí se tomó frente al rechazo de la oposición que presentara en calidad de poseedor, no se ajustó a la ley, vulnerando su derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, pasará la Sala a realizar en primer lugar, el estudio frente al reclamo inicial del quejoso, esto es, la falta de competencia de la funcionaria de la Secretaría de Gobierno, para adelantar la diligencia de entrega comisionada, que considera constituye un defecto orgánico.
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello
de la Secretaría de Gobierno, para adelantar la diligencia de entrega comisionada, que considera constituye un defecto orgánico.
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030032024-00023-01 Así, tenemos que frente a ese concreto reparo, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir un tema que pudo ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior
un tema que pudo ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no s