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TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00031-01-(25-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00031-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO POR NO SUSPENDERSE DILIGENCIA DE ENTREGA MIENTRAS SE DEFINIA LA SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE SIMULACIÓN - DECISIÓN RAZONABLE: No puede pretender la actora, que una sentencia que ya se encuentra en firme y frente a la cual se comisionó a una Inspección de Policía para dar cumplimiento a lo allí ordenado, se suspenda o deje sin efecto, hasta tanto se resuelve la apelación, pues lo cierto que ante una decisión en firme y ejecutoriada, lo que procede es el cumplimiento de la misma, como bien lo dispuso el Juzgado atacado.

Pues bien, en el caso que se discute, pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y principio de seguridad jurídica, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 18 de enero de 2024, a través del cual se comisiona al inspector de Policía de Paipa, hasta tanto no se emita decisión de segunda instancia dentro del proceso de simulación No. 2021-00163. No obstante, los reparos de la actora en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la

discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, en atención a que revisado el expediente No. 2020-00126 contentivo del proceso verbal reivindicatorio que se pretende debatir, se evidencia que en efecto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paipa, mediante auto del 18 de enero de 2024, dispuso: “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en sentencia del 22 de Agosto de 2023, mediante el cual desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y CONFIRMÓ la sentencia del 11 de marzo de 2022, que condenó a ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA a restituir a la demandante el inmueble identificado con FMI 074-19950. De acuerdo a lo informado por la parte demandante, se COMISIONA con amplias facultades a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAIPA, a quien se le enviará el respectivo despacho comisorio, para que adelante la diligencia de entrega del inmueble identificado con FMI 074-019950, a DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SANCHEZ…”. Lo anterior, como bien lo indica, se dispuso en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del tramite mencionado, misma que confirmo integralmente lo decidido por el juzgado accionado, decisiones que fueron proferidas luego de un análisis probatorio propio del asunto y en cabeza de los Jueces naturales de la actuación,

del tramite mencionado, misma que confirmo integralmente lo decidido por el juzgado accionado, decisiones que fueron proferidas luego de un análisis probatorio propio del asunto y en cabeza de los Jueces naturales de la actuación, por manera que los reparos aquí alegados no tienen vocación de prosperidad, pues el auto que se ataca a través de este tramite constitucional, no resulta irregular o arbitrario, pues se insiste, surge como consecuencia de las decisiones emitidas al interior del proceso 2020-00126. Ahora, en relación con el proceso de simulación No. 2021 -00163 que se invoca como causal para invalidar la actuación ordenada a través del despacho comisorio, ha de advertirse que el mismo se encuentra en trámite de segunda instancia, sin que a la fecha ha ya sido resuelto, por tanto, no puede pretender la actora, que una sentencia que ya se encuentra en firme y frente a la cual se comisionó a la Inspección de Policía de Paipa para dar cumplimiento a lo allí ordenado, se suspenda o deje sin efecto, hasta tanto se resuelve la apelación, pues lo cierto que ante una decisión en firme y ejecutoriada, lo que procede es el cumplimiento de la misma, como bien lo dispuso el Juzgado atacado, y si bien existe un proceso en curso, que según afirma la actora podría afectar los efectos de la sentencia en cita, lo cierto es que no es posible emitir ninguna orden que afecte tal actuación, menos aún, cuando se desconoce el sentido de la decisión en segunda instancia.Radicación No. 1523831030032024-00031-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032024-00031-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA

ACCIONADO: JZDO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 045

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere la apoderada, que en contra de la accionante se adelantó por parte de los señores Deydy Xiomara Cárdenas Sánchez y Jairo Alberto Higuera , un proceso reivindicatorio de dominio bajo el radicado No. 2020-00126, por el bien inmueble

señores Deydy Xiomara Cárdenas Sánchez y Jairo Alberto Higuera , un proceso reivindicatorio de dominio bajo el radicado No. 2020-00126, por el bien inmueble con FMI N° 074 -19950 ubicado en la calle 21 N° 22ª - 11 del municipio de Paipa, dentro del cual, el Juzgado accionado profirió sentencia favorable para losRadicación No. 1523831030032024-00031-01

demandantes el 11 de marzo de 2022, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama el 22 de agosto del 2023.

Agrega que, entre Deydy Xiomara Cárdenas Sánchez y Jairo Alberto Higuera se celebró un contrato de compraventa del bien inmueble en mención, desconociendo a la señora Alba Ligia Cruz Espitia como poseedora , razón por la cual, inició un proceso de simulación absoluta de dicho contrato de compraventa, dentro del cual, el Juzgado accionado e mitió sentencia de primera instancia el 14 de marzo del 2023, declarándolo totalmente simulado ; decisión que fue apelada por la parte demandada, y actualmente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para ser resuelto en segunda instancia.

En ese sentido, considera que si la decisión de segunda instancia confirma ra la sentencia del proceso de simulación absoluta , ello significaría que el Proceso Reivindicatorio de Dominio no tendría efectos jurídicos sobre la accionante y el bien inmueble objeto de esa Litis, al existir la figura de la prejudicialidad.

Asimismo, precisa que el 18 de enero de 2024, el juzgado accionado libró despacho

inmueble objeto de esa Litis, al existir la figura de la prejudicialidad.

Asimismo, precisa que el 18 de enero de 2024, el juzgado accionado libró despacho comisorio para la inspección de policía de Paipa, a efectos de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento de la señora Alba Ligia Cruz Espitia , actuar que resulta contradictorio frente a su propia decisión, pues debió suspender el proceso reivindicatorio de dominio, en razón a la decisión adoptada al interior del proceso de simulación.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y principio de seguridad jurídica, y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, dejar sin efectos el auto de despacho comisorio proferido el 18 de enero de 2024, hasta tanto la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se emita.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1523831030032024-00031-01

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 29 de febrero de 2024, admitió la tutela presentada por la señora Alba Ligia Cruz Espitia contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa . Igualmente, dispuso vincular a la Inspección de Policía de Paipa, así como a las partes, apoderados y terceros de los procesos reivindicatorio No. 2020-00126-00, y de simulación No. 2021-00163-00.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 14 de marzo de

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 14 de marzo de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA, a través de apoderado judicial, contra el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIP (sic).

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a las partes, apoderados y terceros del proceso reivindicatorio con radicado No. 15516 4089 001 202000126 00, y del proceso de simulación bajo el radicado No. 15516 4089 001 202100163 00, adelantados en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa…”

Lo anterior, tras considerar que la accionante dentro de los procesos que menciona, tuvo las oportunidades procesales para señalar su inconformidad respecto de las decisiones judiciales proferidas por el juzgado accionado.

De otro lado, en relación con la prejudicialidad que alega , precisa que en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 dentro del proceso reivindicatorio, se resolvió “no declarar probada s las excepciones de mérito denominadas: prejudicialidad, suspensión del proceso y falta de legitimación para demandar y la genérica”. Determinación que además fue confirmada en segunda instancia.

Así las cosas, considera que la accionante pudo hacer uso de los medios de defensa con que contaba e invocar la prejudicialidad que ahora alega en tutela, justamente porque le fue resuelto de manera desfavorable, tratando de usar este trámite

Así las cosas, considera que la accionante pudo hacer uso de los medios de defensa con que contaba e invocar la prejudicialidad que ahora alega en tutela, justamente porque le fue resuelto de manera desfavorable, tratando de usar este trámite constitucional como una tercera instancia, cuando el asunto ya fue definido por los jueces naturales de primera y segunda instancia.Radicación No. 1523831030032024-00031-01

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugna con fundamentos en los siguientes argumentos:

  • No es posible agotar otros mecanismos de defensa, como quiera que se trata de un proceso reivindicatorio de dominio que ya finalizó, con sentencia ejecutoriada de segunda instancia.
  • No se puede pasar por alto que existe el proceso No. 2021-00163, que está en apelación en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por la simulación absoluta del contrato civil de compraventa entre Jairo Hurtado y Deidy Xiomara.
  • Si la sentencia de simulación queda en firme, Deidy Xiomara que es la compradora simulada no tendría nunca la capacidad de demandar pues ya no sería propietaria del inmueble, siendo requisito indispensable del reivindicatorio de dominio, por lo que no habría lugar al proceso reivindicatorio de dominio , ya que se dejaría sin efectos la escritura pública de compraventa.
  • El proceso reivindicatorio de dominio tuvo sentencia mucho antes que el proceso de simulación, entonces donde queda la seguridad jurídica, cuando el que decía tener la legitimación en la causa por activa, deja de tenerla por una sentencia judicial
  • El proceso reivindicatorio de dominio tuvo sentencia mucho antes que el proceso de simulación, entonces donde queda la seguridad jurídica, cuando el que decía tener la legitimación en la causa por activa, deja de tenerla por una sentencia judicial que declara el titulo traslaticio de dominio y el modo de adquirirla propiedad , totalmente nula por simulación total.
  • No se cuenta, por ahora, con más recursos jurídicos hasta que la segunda instancia de la simulación no quede ejecutoriada.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 22 de marzo de 2024, admitió la impugnación en contra del falloRadicación No. 1523831030032024-00031-01

emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es importante destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se salvaguarden los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos de que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 1523831030032024-00031-01

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer

admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporciona do a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

término razonable y proporciona do a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1523831030032024-00031-01

7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y

ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030032024-00031-01

la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cue stionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agoto todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora , pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.

Pues bien, en el caso que se discute, pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, propiedad

alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.

Pues bien, en el caso que se discute, pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y principio de seguridad jurídica, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 18 de enero de 2024, a través del cual se comisiona al inspector de Policía de Paipa, hasta tanto no se emita decisión de segunda instancia dentro del proceso de simulación No. 202100163.

No obstante, los reparos de la actora en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.Radicación No. 1523831030032024-00031-01

Lo anterior, en atención a que revisado el expediente No. 2020-00126 contentivo del proceso verbal reivindicatorio que se pretende debatir, se evidencia que en efecto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paipa, mediante auto del 18 de enero de 2024, dispuso:

“OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en sentencia del 22 de Agosto de 2023, mediante el cual desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y CONFIRMÓ la sentencia del 11

de Duitama en sentencia del 22 de Agosto de 2023, mediante el cual desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y CONFIRMÓ la sentencia del 11 de marzo de 2022, que condenó a ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA a restituir a la demandante el inmueble identificado con FMI 074-19950.

De acuerdo a lo informado por la parte demandante, se COMISIONA con amplias facultades a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAIPA, a quien se le enviará el respectivo despacho comisorio, para que adelante la diligencia de entrega del inmueble identificado con FMI 074 -019950, a DEIDY XIOMARA CÁRDENAS

SANCHEZ…”.

Lo anterior, como bien lo indica, se dispuso en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del tramite mencionado, misma que confirmo integralmente lo decidido por el juzgado accionado , decisiones que fueron proferidas luego de un análisis probatorio propio del asunto y en cabeza de los Jueces naturales de la actuación, por manera que los reparos aquí alegados no tienen vocación de prosperidad, pues el auto que se ataca a través de este tramite constitucional, no resulta irregul ar o arbitrario, pues se insiste, surge como consecuencia de las decisiones emitidas al interior del proceso 2020-00126.

Ahora, en relación con el proceso de simulación No. 2021-00163 que se invoca como causal para invalidar la actuación ordenada a través del despacho comisorio, ha de advertirse que el mismo se encuentra en trámite de segunda instancia, sin que a la fecha haya sido resuelto, por tanto, no puede pretender la actora, que una

como causal para invalidar la actuación ordenada a través del despacho comisorio, ha de advertirse que el mismo se encuentra en trámite de segunda instancia, sin que a la fecha haya sido resuelto, por tanto, no puede pretender la actora, que una sentencia que ya se encuentra en firme y frente a la cual se comisionó a la Inspección de Policía de Paipa para dar cumplimiento a lo allí ordenado, se suspenda o deje sin efecto, hasta tanto se resuelve la apelación, pues lo cierto que ante una decisión en firme y ejecutoriada, lo que procede es el cumplimiento de laRadicación No. 1523831030032024-00031-01

misma, como bien lo dispuso el Juzgado atacado, y si bien existe un proceso en curso, que según afirma la actora podría afectar los efectos de la sentencia en cita, lo cierto es que no es posible emitir ninguna orden que afecte tal actuación, menos aún, cuando se desconoce el sentido de la decisión en segunda instancia.

Al respecto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , más aún cuando la decisión cuestionada no se observa arbitraria. Tampoco resulta valido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En tales condiciones, la Sala confirmara la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En tales condiciones, la Sala confirmara la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , pero por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1523831030032024-00031-01

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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