TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00033-01-(06-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00033-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE PAGO DE SENTENCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La respuesta emitida es valida pues se envió a un correo que fue aportado directamente por su poderdante.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos, la respuesta emitida por FIDUCIARIA PREVISORA S.A., se evidencia que, en efecto, el 22 de noviembre de 2023 la entidad emitió respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la accionante, en la cual se le indicó: “Le informamos que se reprogramó el pago de su SANCION POR MORA a través del banco BBVA sucursal ABIERTA para cobro a partir de la primera semana de diciembre de 2023 por ventanilla. Es importante que l os dineros sean consultados en la entidad bancaria con el número de identificación del beneficiario reconocido.” Además de lo anterior, la respuesta fue debidamente notificada y enviada al correo electrónico que la accionante diligenció al momento de radicar la petición en la página web de la entidad3, esto es, roberto2020191@hotmail.com, mismo que inclusive coincid e con el aportado en el acápite de notificaciones4 del escrito de tutela objeto de análisis; razón por la cual, la notificación resulta totalmente válida, y si bien el apoderado al interior del derecho de petición consignó otra dirección de correo electrónico para notificar la respuesta de la petición, ello no inválida el correo aportado por la misma accionante, pues fue la interesada quien de manera directa le indicó a la entidad de quien reclamaba la información, la dirección electrónica a la cual podía ser
respuesta de la petición, ello no inválida el correo aportado por la misma accionante, pues fue la interesada quien de manera directa le indicó a la entidad de quien reclamaba la información, la dirección electrónica a la cual podía ser notificada, pues no en vano las entidades, a través de sus canales digitales, solicitan diligenciar esa información, previo a la radicación de determinada solicitud. En ese orden, no resulta válida la postura del apoderado, quien alega que la vulneración sigue vigente y que la respuesta emitida no resulta valida por enviarse a un correo distinto al aportado, olvidando que éste fue aportado directamente por su poderdante. Caso distinto, si la entidad hubiera notificado a un correo diferente a los aportados, o hubiese cometido un error en la dirección del mismo, como omitir o cambiar alguna letra o número que imposibilitara su envío, situaciones que no se prestaron en este asunto.Radicación No. 1523831030032024-00033-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032024-00033-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ROSA ADELIA SEPULVEDA SALAZAR
ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 051
ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 051
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el apoderado, que el 17 de noviembre de 2023, la accionante, a través de la página web de servicio al cliente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., radicó derecho de petición a través del cual solicitó informe de la fecha de pago pago deRadicación No. 1523831030032024-00033-01
la sanción moratoria ordenada mediante sentencia de ntro del proceso No. 1575933330022017-00241-00, con petición de cumplimiento radicada en la Secretaría de Educación de Boyacá, el 11 de septiembre de 2019, con número de radicado CES-798691.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2024 consultó la página web de la entidad para conocer el estado de su petición, y aparecía como “FINALIZADO”, sin entregar
radicado CES-798691.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2024 consultó la página web de la entidad para conocer el estado de su petición, y aparecía como “FINALIZADO”, sin entregar información acerca de la gestión realizada por la entidad.
En ese sentido, alega que han transcurrido más de tres meses sin que su solicitud haya sido resuelta.
Por lo expuesto, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y se ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé contestación de forma clara, completa y de fondo a la petición presentada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 8 de marzo de 2024, admitió la tutela presentada por Rosa Adelia Sepúlveda Salazar a través de apoderado judicial, contra la Fiduciaria La Previsora S.A.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 20 de marzo de 2024, decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN al derecho fundamental de petición, que fuese interpuesta por ROSA ADELIA SEPULVEDA SALAZAR a través de apoderado judicial, en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A”.Radicación No. 1523831030032024-00033-01
Lo anterior tras advertir, que en la contestación presentada por la entidad accionada, se allegó la constancia de emisión de respuesta desde el 22 de noviembre de 2023,
Lo anterior tras advertir, que en la contestación presentada por la entidad accionada, se allegó la constancia de emisión de respuesta desde el 22 de noviembre de 2023, en la que se le indicó: “Le informamos que se reprogramó el pago de su SANCION POR MORA a través del banco BBVA sucursal ABIERTA para cobro a partir de la primera semana de diciembre de 2023 por ventanilla”, misma que además, fue remitida al correo electrónico de la accionante roberto2020191@hotmail.com, con lo cual se da por superado lo solicitado por la actora . Aclara, que la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, pues la obligación del Estado no es acceder estrictamente a la petición, sino resolverla.
En ese sentido , concluye que no existe u na afectación al derecho de petición alegado por la accionante, pues la solicitud radicada a través de la página web para peticiones, quejas y reclamos que establece la entidad accionada, fue resuelta oportunamente y remitida al correo electrónico de la actora, lo que conlleva a la improcedencia de la tutela, al no acreditarse ninguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- En la petición presentada ante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ., se solicitó: “i) informe del estado del trámite del requerimiento 2019 -CES 798691 departamento de Boyacá; ii) respuesta al radicado de REPROGRAMACION 20211012994222 ; iii) fecha en
informe del estado del trámite del requerimiento 2019 -CES 798691 departamento de Boyacá; ii) respuesta al radicado de REPROGRAMACION 20211012994222 ; iii) fecha en la que se pagará lo ordenado por la Sentencia proferida en el mencionado proceso, fechada del 06 de junio de 2019 ; i iv) entidad Bancaria por la cual se realizará el giro correspondiente. EN RESUMEN, SOLICITO EL PAGO DE LA SENTENCIA EN FAVOR DE
MI REPRESENTADA Y SE EVITEN VERICUETOS DE TRAMITOLOGIA EN LA
SOLUCION DE ESTAS PETICIONES.”Radicación No. 1523831030032024-00033-01
- Respecto de notificaciones señaló: “Recibo notificaciones a mi nombre, en la Calle 16
N° 14-41, Ofician 1209, Edificio Palma Real Duitama, Boyacá; Teléfono Móvil 3124325017; Teléfono Fijo 6087660855; Correo gmc.solucionesjuridicas@gmail.com.”
- La entidad accionada no allegó respuesta al derecho de petición al correo o dirección solicitado dentro del derecho de petición objeto de la acción de tutela, ya que no fue emitida y/o radicada la respuesta al apoderado.
- El derecho de petición no está satisfecho, pues como lo han señalado las distintas instancias judiciales, para satisfacerlo se debe dar respuesta, y ésta debe ser congruente con lo pedido y completa, es decir, debe contener todo lo pedido o un pronunciamiento verdadero sobre cada una de las peticiones, hecho que no ocurrió en el presente caso.
- El hecho de que la parte accionada argumente que supuestamente dio contestación al correo roberto2020191@hotmail.com, no significa que se haya dado
pronunciamiento verdadero sobre cada una de las peticiones, hecho que no ocurrió en el presente caso.
- El hecho de que la parte accionada argumente que supuestamente dio contestación al correo roberto2020191@hotmail.com, no significa que se haya dado solución a lo peticionado en los términos indicados por la Constitución y la Ley, pues
como consta en el derecho de petición, se indicó para efectos de notificación la Calle 16 No. 14-41, Of. 1209 del Edificio Palma Real Duitama, Celular 3124325017, Fijo 6087660855 y correo electrónico gmc.solucionesjuridicas@gmail.com, por lo tanto, la accionada no tenía por qué dar una supuesta contestación a un correo no autorizado en la petición.
- El Juzgado está errando al declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición , pues al no darse respuesta a las direcciones y correos señalados para tal fin, no se puede tener como contestada la petición objeto de tutela.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia.Radicación No. 1523831030032024-00033-01
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de abril de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los
notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La protección constitucional al derecho fundamental de petición y el ii) Caso concreto.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.Radicación No. 1523831030032024-00033-01
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1523831030032024-00033-01
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
7.3.- Caso concreto
En este evento, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a FIDUCIARIA PREVISORA S.A. dar respuesta al derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2023.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos, la respuesta emitida por FIDUCIARIA PREVISORA S.A., se evidencia que, en efecto, el 22 de noviembre de 2023 la entidad emitió respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la accionante, en la cual se le indicó: “Le informamos que se reprogramó el pago de su SANCION POR MORA a través del banco BBVA sucursal ABIERTA para cobro a partir de la primera semana de diciembre de 2023 por ventanilla. Es
reprogramó el pago de su SANCION POR MORA a través del banco BBVA sucursal ABIERTA para cobro a partir de la primera semana de diciembre de 2023 por ventanilla. Es importante que los dineros sean consultado s en la entidad bancaria con el número de identificación del beneficiario reconocido.”
Además de lo anterior, la respuesta fue debidamente notificada y enviada al correo electrónico que la accionante diligenció al momento de radicar la petición en la página web de la entidad 3, esto es, roberto2020191@hotmail.com, mismo que inclusive coincide con el aportado en el acápite de notificaciones4 del escrito de tutela objeto de análisis; razón por la cual, la notificación resulta totalmente válida, y si bien el
3 Folio 8 del Archivo “01DemandaConAnexos.pdf” del cuaderno de tutela 4 Folios 2 y 6 del Archivo “01DemandaConAnexos.pdf” del cuaderno de tutelaRadicación No. 1523831030032024-00033-01
apoderado al interior del derecho de petición consignó otra dirección de correo electrónico para notificar la respuesta de la petición, ello no inválida el correo aportado por la misma accionante, pues fue la interesada quien de manera directa le indicó a la entidad de quien reclamaba la información, la dirección electrónica a la cual podía ser notificada, pues no en vano las entidades, a través de sus canales digitales, solicitan diligenciar esa información, previo a la radicación de determinada solicitud.
En ese orden, no resulta válida la postura del apoderado, quien alega que la vulneración sigue vigente y que la respuesta emitida no resulta valida por enviarse a un correo distinto al aportado, olvidando que éste fue aportado directamente por
En ese orden, no resulta válida la postura del apoderado, quien alega que la vulneración sigue vigente y que la respuesta emitida no resulta valida por enviarse a un correo distinto al aportado, olvidando que éste fue aportado directamente por su poderdante. Caso distinto, si la entidad hubiera notificado a un correo diferente a los aportados, o hubiese cometido un error en la dirección del mismo, como omitir o cambiar alguna letra o número que imposibilitara su envío, situaciones que no se prestaron en este asunto.
Así las cosas, considera la Sala, que tal y como fue expuesto por la Juez de instancia, en el presente caso no se advierte ninguna vulneración objeto de amparo, contrario a ello, quedo acreditado que la entidad atacada no solo emitió respuesta pronta y oportuna, sino que la misma fue debidamente notificada a la petente.
En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831030032024-00033-01
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.