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TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00090-01-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00090-01-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE M IGRANTES EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR - LOS ESTADOS DEBEN GARANTIZAR A TODOS LOS MIGRANTES, INCLUIDOS AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE IRREGULARIDAD NO SOLO LA ATENCIÓN DE URGENCIAS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS, SINO LA ATENCIÓN EN SALUD PREVENTIVA CON UN ENÉRGICO ENFOQUE DE SALUD PÚBLICA: Se han adoptado las medidas pertinentes para extender la cobertura del sistema de protección social hacia la población migrante y para eliminar toda barrera discriminatoria y/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible.

La seguridad social en salud es un servicio público obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado que está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y su acceso comprende tanto los servicios de promoción como aquellos de protección y recuperación de la salud, los cuales deben ser garantizados a todos los habitantes, más aún cuando se trata de menores de edad, dada su condición de sujetos especiales de protección constitucional. Frente al derecho de los migrantes en Colombia para recibir atención en salud, la jurisprudencia constitucional fijó las siguientes reglas jurisprudenciales. (…) En este mismo sentido, se ha señalado que, de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad no solo la atención de urgencias con perspectiva de d erechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un

Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad no solo la atención de urgencias con perspectiva de d erechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública. A partir de lo anterior, se ha afirmado que el derecho a la salud de los migrantes aun en condición irregular, idealmente debe progresar para ir mucho más allá de la simple atención de urgencias y comprender toda la atención integral en salud. (…) En consecuencia, se han adoptado las medidas pertinentes para extender la cobertura del sistema de protección social hacia la población migrante y para eliminar toda barrera discriminatoria y/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible. Corte Constitucional T-210 de 2018.

ACCIÓN DE TUTELA PARA ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE M IGRANTES EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR - FINANCIACIÓN POR PARTE DE LOS ENTES TERRITORIALES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POBLACIÓN MIGRANTE: Cuando las personas carezcan de los recursos económicos para asumir los costos de la atención de urgencias, esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud y, en subsidio, a la Nación cuando así se requiera, hasta tanto se logre su afil iación en el sistema general de seguridad social en salud.

Existe todo un andamiaje de entidades tanto privadas como públicas enlistadas en el articulo 155 de la Ley 100 de 1993 que hacen posible el correcto funcionamiento del SGSS, cada una de ellas cumpliendo con unas tareas específicas, entre las cuales existen las Direcciones seccionales y locales de Salud (entes territoriales) y las Instituciones prestadoras de Salud, sin importar su naturaleza ya que su objeto social es la prestación de servicios de salud. Los llamados entes

entre las cuales existen las Direcciones seccionales y locales de Salud (entes territoriales) y las Instituciones prestadoras de Salud, sin importar su naturaleza ya que su objeto social es la prestación de servicios de salud. Los llamados entes territoriales, a nivel departamental y municipal tienen un rol estratégico, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 100 de 1993 cumplen con funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud publica y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda. Así mismo, el articulo 43 de la Ley 715 de 2001, estipula que le corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el territorio de su jurisdicción, particularmente en materia de aseguramiento acorde con los numera les 43.4.1 y 43.4.3 ibidem se le asignan dos funciones, la de “Ejercer en su jurisdicción la vigilancia y el control del aseguramiento en el sistema general de seguridad social en salud y en los regímenes de excepción definidos en la Ley 100 de 1993” y la de “Cofinanciar la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable” Por otro lado, la Ley 1438 de 2011 introduce una reforma en lo que tiene que ver con la unificación de planes de beneficios, universalidad en el aseguramiento y la garantía de prestación de servicios en cualquier lugar del país, de modo que, según lo dispu esto en sus artículos 1, 2 y 29 los entes territoriales asumen de manera exclusiva la administración del régimen subsidiado y, por tanto, el control de la afiliación garantizando el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud. Adicionalmente, tie nen una

y 29 los entes territoriales asumen de manera exclusiva la administración del régimen subsidiado y, por tanto, el control de la afiliación garantizando el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud. Adicionalmente, tie nen una función especial de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que residan en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Bajo dicha normatividad, la Corte Constitucional en sentencia SU-677 de 2017 compiló su jurisprudencia sobre el derecho a la salud de extranjeros con permanencia irregular en el país y reiteró que tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias, co n cargo al régimen subsidiado, cuando carezcan de recursos económicos, y en sentencia T450 de 2021, reiteró que la garantía del derecho a la salud de los niños y niñas requiere un carácter prioritario como consecuencia de la prevalencia de sus derecho, p or lo que, su ámbito de protección se ha ampliado progresivamente. (…) Aunado a ello, se ha referido frente a las responsabilidades que tienen los entes territoriales de cara a la garantía del derecho a la atención en urgencias de la población migrante, incluso la que se encuentra en situación irregular, al afirmar que los entes territoriales tienen responsabilidades frente a la financiación del servicio y frente a la adopción y coordinación de medidas para la atención en salud de dicha población. Motivo por el cual, cuando las personas carezcan de los recursos económicos para asumir los costos de la atención de urgencias, esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud y, en subsidio, a la Nación

población. Motivo por el cual, cuando las personas carezcan de los recursos económicos para asumir los costos de la atención de urgencias, esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud y, en subsidio, a la Nación cuando así se requiera, hasta tanto se logre su afiliación en el sistema general de seguridad social en salud. Corte Constitucional sentencia T336 de 2022. M.P Hernán Correa Cardozo; Corte Constitucional, Sentencias T 239 de 2017, T-210 de 2018, T-254 de 2021 y T-417 de 2022; Corte Constitucional Sentencia T 197 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 FINANCIACIÓN POR PARTE DE LOS ENTES TERRITORIALES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POBLACIÓN MIGRANTE - ACTIVACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CONJUNTAS Y COORDINADAS ENTRE TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS DE ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL: Las dificultades de carácter administrativo como la falta de capacidad institucional y cobertura de determinados servicios, así como la ausencia de convenios para la prestación de los mismos no pueden convertirse en barreras que frustren el derecho a la sal ud de la población migrante y por ende, los entes territoriales y las demás entidades del sistema tienen el deber de adelantar las gestiones necesarias y razonables.

En la misma línea, frente al contexto de crisis migratoria que experimenta el país y la necesidad de avanzar en la realización del derecho a la salud de los migrantes la Corte refirió que es imperiosa la activación del principio de

razonables.

En la misma línea, frente al contexto de crisis migratoria que experimenta el país y la necesidad de avanzar en la realización del derecho a la salud de los migrantes la Corte refirió que es imperiosa la activación del principio de solidaridad y la adopción de medidas “conjuntas y coordinadas entre todas las autoridades públicas de orden nacional y territorial. Esto es, una responsabilidad solidaria, armónica y compartid^’ . Mandato de coordinación en virtud del cual, las dificultades de carácter administrativo como la falta de capacidad institucional y cobertura de determinados servicios, así como la ausencia de convenios para la prestación de los mismos no pueden convertirse en barreras que frustren el derecho a la salud de la población migrante y por ende, los entes territoriales y las demás entidades del sistema tienen el deber de adelantar las gestiones necesarias y razonables para lograr la remisión con oportunidad y celeridad a una institución habilitada para tal efecto con sustento en las competencias en salud de los departamentos y municipios previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001.

ACCIÓN DE TUTELA PARA ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE M IGRANTES EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR - CONCEPTO DE URGENCIAS PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN CONDICIÓN MIGRATORIA IRREGULAR, EN ESPECIAL EN EL CASO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES : Los niños y niñas migrantes son sujetos de especial protección constitucional, que tienen una garantía reforzada de sus derechos, razón por la cual la atención en materia de salud debe partir de una conceptualización mucho más amplia del concepto de urgencias, a partir del principio de universalidad y, en particular, del principio de integralidad en materia de salud.

la cual la atención en materia de salud debe partir de una conceptualización mucho más amplia del concepto de urgencias, a partir del principio de universalidad y, en particular, del principio de integralidad en materia de salud.

Se ha señalado por parte de la jurisprudencia constitucional que el concepto de atención de urgencias implica: emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas...”, es decir, la atención de urgencias no se limita a la mera estabilización de los signos vitales, puesto que puede llegar a incluir trat amientos de enfermedades catastróficas, intervenciones y otros servicios solicitados por el médico tratante y que sean requeridos para la preservación de la vida, que va más allá de preservar las funciones biológicas del ser humano. De esta manera, la Corte admite la posibilidad de otorgar una cobertura que sobrepase la atención de urgencias para los extranjeros en condición migratoria irregular que padecen enfermedades graves, premisa que cobra mayor relevancia tratándose de niños, n iñas y adolescentes que se ven disminuidos en su salud física y mental pues "... es deber del Estado prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole [...] garantizando un tratamiento integral, adecuado y especial izado conforme a la enfermedad padecida”10, y en aplicación del principio de integridad en materia de salud, es necesario que el servicio suministrado integre todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que el médico tratante prescriba como necesarios, para efectos de restablecer la salud o mitigar sus dolencias. Finalmente, también se destaca que los niños y niñas migrantes son sujetos de especial protección constitucional, que tienen una garantía reforzada de sus

como necesarios, para efectos de restablecer la salud o mitigar sus dolencias. Finalmente, también se destaca que los niños y niñas migrantes son sujetos de especial protección constitucional, que tienen una garantía reforzada de sus derechos, razón por la cual la atención en materia de salud “(...) debe partir de una conceptualizaci ón mucho más amplia del concepto de urgencias, a partir del principio de universalidad y, en particular, del principio de integralidad en materia de salud” Corte Constitucional, Sentencia T 390 de 2020. M.P Cristina Pardo Schlesinger ; Sentencia T 450 de 2021. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 ACCIÓN DE TUTELA PARA ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE M IGRANTES EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR – INCONGRUENCIA DEL RECURRENTE AL INDICAR QUE SOLO ASUMIRÁ LOS COSTOS DE URGENCIAS: Lo requerido por el menor hace parte de lo prescrito por el médico tratante conforme a lo diagnosticado, y necesario para el restablecimiento de su salud, pues se deriva de la atención inicial en urgencias, aspecto frente al cual es necesario precisar que, conforme a las definiciones previamente citadas y lo determinado por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de urgencias, es evidente el derecho que tienen el menor a recibir los medicamentos, tratamientos y citas determinados en el plan de manejo necesarias para garantizar su vida e integridad física, pues de lo contrario podrían generarse graves consecuencias. / IMPROCEDENCIA DE ACEPTAR QUE EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE SALUD SE ENCUENTRA SUPEDITADO A LOS

para garantizar su vida e integridad física, pues de lo contrario podrían generarse graves consecuencias. / IMPROCEDENCIA DE ACEPTAR QUE EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE SALUD SE ENCUENTRA SUPEDITADO A LOS RECURSOS GIRADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD -ES UN ASUNTO QUE NO LA RELEVA DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES: No puede convertirse en una barrera administrativa para la prestación del servicio o en una carga adicional al accionante atendiendo su condición de vulnerabilidad, máxime cuando se trata de la protección del derecho a la vida y la salud de un sujeto de esp ecial protección constitucional como lo es un menor de edad, con tal diagnóstico.

Al respecto, se tiene que el inconformismo del impugnante radica en la responsabilidad de financiar los servicios de salud que la FUNDACION HOSPITAL DE LA MISERICORDIA preste al menor B.D.M.M. para el manejo de su enfermedad actual, con fundamento en dos a rgumentos centrales, el primero al indicar que no tiene naturaleza de prestador de servicios, y por tanto, no puede asumir tal financiación; y el segundo, al señalar que la obligación de pago por parte del ente territorial solo podría cubrir atención inici al de urgencias, que su vez se encuentra supeditado al giro de recursos realizado por el Gobierno Nacional. De ello se deriva, que en principio niega su deber de financiar tales gastos y luego lo admite, pero lo limita a la atención inicial de urgencias. En este orden de ideas y conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, es claro que, a la Secretaría de Salud de Boyacá, como entidad territorial en el sector salud, le corresponde asumir la financiación de la prestación del servicio de salud del menor B.D.M.M., quien se

normativo y jurisprudencial expuesto, es claro que, a la Secretaría de Salud de Boyacá, como entidad territorial en el sector salud, le corresponde asumir la financiación de la prestación del servicio de salud del menor B.D.M.M., quien se encuentra en un grave estado de salud y, por ende, un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta muy alto, que incluso puede poner en riego su vida e integridad. Ahora, tal como lo afirma la impugnante, el Decreto 866 de 2017 sustituye el capítulo 6 del título 2 de la parte 9 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, en cuanto al giro de recurso para las atenciones iniciales de urgencias presentadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, frente al cual, es pertinente precisar que su artículo 2.9.2.6.2 señala que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además la atención de urgencias. Términos que han sido definidos por el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto 760 de 2016 (…) Atendiendo a lo anterior, no es de recibo para esta Sala el argumento del impugnante según el cual únicamente asumiría el pago de la atención inicial en urgencias, pues es evidente que el menor fue atendido tanto en el Hospital Regional de Duitama como por la Fundación Hospital de la Misericordia HOMI por los síntomas de vómito y convulsión presentados el 3 de julio de 2024 y luego de recibir atención médica a través de medicamentos, exámenes y procedimientos le fue emitido el diagnóstico G410 Estado de gran mal epiléptico. Estatus epiléptico refractario. Crisis

y convulsión presentados el 3 de julio de 2024 y luego de recibir atención médica a través de medicamentos, exámenes y procedimientos le fue emitido el diagnóstico G410 Estado de gran mal epiléptico. Estatus epiléptico refractario. Crisis febril vs facilitaba por fiebre y neuro infección, sobre el cual se invoca el amparo constitucional y se solicita asumir lo correspondiente a su tratamiento mientras se efectúa su vinculación a la EPS. Es decir, lo requerido por el menor hace parte de lo prescrito por el médico tratante conforme a lo diagnosticado, y necesario para el restablecimiento de su salud, pues se deriva de la atención inicial en urgencias, aspecto frente al cual es necesario pre cisar que, conforme a las definiciones previamente citadas y lo determinado por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de urgencias, es evidente el derecho que tienen el menor a recibir los medicamentos, tratamientos y citas determinados en el plan de manejo necesarias para garantizar su vida e integridad física, pues de lo contrario podrían generarse graves consecuencias. Por otro lado, tampoco es aceptable que la impugnante señale que el pago de los servicios de salud se encuentra supeditado a los recursos girados por el Ministerio de Salud, pues éste es un asunto que no la releva de cumplir con sus obligaciones y que no p uede convertirse en una barrera administrativa para la prestación del servicio o en una carga adicional al accionante atendiendo su condición de vulnerabilidad, máxime cuando se trata de la protección del derecho a la vida y la salud de un sujeto de especi al protección constitucional como lo es un menor de edad, con tal diagnóstico.Radicación No. 1523831030032024-00090-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

menor de edad, con tal diagnóstico.Radicación No. 1523831030032024-00090-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032024-00090-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCI DAYANA MEDIALDEA ALVAREZ como agente oficioso de B.D.M.M.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 121

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Salud de Boyacá contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la agente oficiosa que es proveniente de Venezuela y reside hace un año en

CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la agente oficiosa que es proveniente de Venezuela y reside hace un año en Duitama con su menor hijo B.D.M.M., de nacionalidad ecuatoriana.

Refiere que el 3 de julio del año en curso su hijo B.D.M.M. tuvo mucha sed, vomitó y empezó a convulsionar, razón por la cual fue ingresado en el Hospital Regional de Duitama y posteriormente trasladado a la Fundación Hospital de la Misericordia en Bogotá, allí se le realizaron diferentes exámenes médicos, se valoró por neurología y se planteó la necesidad de iniciar tratamiento urgente ante una posible epilepsia.

Informa que el menor no tiene seguro, que no cuentan con documentos ni afiliación a EPS, que el Hospital de la Misericordia es privado y las solicitudes efectuadas por la atención de su hijo han sido negadas por las entidades estatales.Radicación No. 1523831030032024-00090-01

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Finalmente, precisa que conforme a lo dispuesto en el articulo 236 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales son las responsables de asumir los gastos en salud derivados de la atención a población no cubierta, como es el caso de su hijo.

Con fundamento en lo anterior, solicita como medida provisional que en el término de 2 horas a partir de la presentación de la tutela , se orden e a las accionadas autorizar los procedimientos (cateterismo), suministro de insumos, medicamentos y demás para el tratamiento de estado de gran mal epiléptico que compromete la vida del menor.

autorizar los procedimientos (cateterismo), suministro de insumos, medicamentos y demás para el tratamiento de estado de gran mal epiléptico que compromete la vida del menor.

Como pretensiones de la tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, dignidad humana e integridad física , y se ordene: i) cumplir con todo lo relacionado a los procedimientos, suministro de insumos y medicamentos a fines al tratamiento de su hijo ; ii) hacer el reconocimiento del permiso especial de permanencia (PEP) al menor B.D.M.M a fin de vincularlo al sistema de salud colombian o; iii) realizar las gestiones pertinentes para que las entidades territoriales respondan por el tratamiento de neurología del menor; iv) que el estado colombiano mediante sus órganos competente s para tal fin asuma los gastos producto de la atención brindada por el Fundación Hospital De La Misericordia Homi ante la imposibilidad económica de sufragar los gastos ; v) vincular a Migración Colombia para legal izar su estadía en Colombia ; vi) que la Secretaria de Boyacá u otra entidad territorial asuma el tratamiento mientras logra vincularlo a una EPS, y finalmente; vii) se suministre el tratamiento integral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , mediante auto del 5 de julio de 2024 admitió la tutela presentada por Francy Dayana Medialdea Álvarez actuando como agente oficiosa de su menor hijo B.D.M.M., contra de Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud de Boyacá, Gobernación de Boyacá , Secretaría de Integración Social, ADRES, Alcaldía de Duitama, Migración Colombia,

Protección Social, Secretaría de Salud de Boyacá, Gobernación de Boyacá , Secretaría de Integración Social, ADRES, Alcaldía de Duitama, Migración Colombia, Cancillería de Colombia y Secretaría Municipal de Salud.

Asimismo, ordenó vincular a la Fundación Hospital de la Misericordia Homi y al Hospital Regional de Duitama y decretó la medida provisional solicitada con el fin de mitigar el riesgo que conllevaría para su salud la prestación inoportuna de los servicios ordenados por el médico tratante del menor.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante fallo del 17 de julio de 2024, decidió:Radicación No. 1523831030032024-00090-01

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“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad física, la dignidad humana y a la vida del menor B.D.M.M. identificado con el NUI Ecuatoriano No. 1851605145, dentro del presente trámite de tutela promovido en contra de MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓ N SOCIAL, SECRETARÍA DE SALUD DE

BOYACÁ, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN

SOCIAL, ADRES, ALCALDÍA DE DUITAMA, MIGRACIÓN COLOMBIA,

CANCILLERÍA DE COLOMBIA, SECRETARÍA DISTRITAL (sic) DE SALUD.

Segundo: ORDENAR al Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la

Segundo: ORDENAR al Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todas las gestiones necesarias para que, en caso de no haberse llevado a cabo, autorice y financie los servicios de salud que la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA preste al accionante B.D.M.M. para el manejo de su enfermedad actual con diagnóstico “ESTADO DE GRAN MAL EPILÉPTICO”.

Tercero: EXHORTAR a la señora FRANCI DAYANA MEDIALDEA ALVAREZ, Agente oficioso de su menor hijo B.D.M.M., para que adelante a la mayor brevedad los trámites respectivos para afiliarse al SGSSS, previo a la regularización de su situación migratoria, en el marco del deber que les asiste a los extranjeros sobre el particular, acudiendo para el efecto ante una Oficina de Migración Colombia, con el fin de obtener un documento de identidad válido en territorio colombiano, para lo cual se le dará el plazo de un (1 ) mes a partir de la notificación de la presente sentencia a efectos de que así lo haga.

Cuarto: DESVINCULAR de la presente acción al MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, el ADRES, la

ALCALDÍA DE DUITAMA, a MIGRACIÓN COLOMBIA, la CANCILLERÍA DE

COLOMBIA, SECRETARÍA DISTRITAL (sic) DE SALUD, la FUNDACIÓN HOSPITAL

DE LA MISERICORDIA HOMI y al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA…”

COLOMBIA, SECRETARÍA DISTRITAL (sic) DE SALUD, la FUNDACIÓN HOSPITAL

DE LA MISERICORDIA HOMI y al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA…”

Lo anterior tras considerar , que según lo estipulado en el artículo 43.2.1 de la Ley 1751 de 2015 a la Gobernación de Boyacá -a través de la Secretaria de Salud-, le corresponde la gestión oportuna y eficiente de los servicios de salud por medio de las instituciones públicas o privadas prestadoras de salud; asimismo, financiar los servicios de salud de la población migrante que a la fecha no ha regularizado su permanencia en el país con cargo a sus propios recursos o a los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2.9.2.6.3 del Decreto 780 de 2016.

Refiere que, según el decreto referido, existen dos modalidades de urgencias que son, la atención inicial de urgencias 1 y la atención de urgencias 2 y conforme a lo determinado por la jurisprudencia constitucional 3, para el caso de las personas adultas migrantes en situación irregular que tienen la prestación de acceder a la oferta de servicios en salud en el territorio nacional, las reglas de contenido normativo aplicables son una carga constitucionalmente admisible y razonable a la

1 Que corresponde al conjunto de acciones realizadas a una persona con una patología de urgencia y que tienden a estabilizar en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención (...) al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.

nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención (...) al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. 2 Entendidas como las acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por urgencias.Radicación No. 1523831030032024-00090-01

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luz de su calidad de migrantes ; sin embargo, dicha carga para el caso de los menores de edad extranjeros que padecen de una afección de salud que requieren de un tratamiento, resultaría desproporcionada no solo por su condición de menores, sino también por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran derivado de su enfermedad y de haber tenido que salir intempestivamente de su lugar de origen.

Afirma que la jurisprudencia es consciente de las situaciones limite y excepcionales que han permitido avanzar en una línea de protección que admita una cobertura médica que sobrepase la atención de urgencias para los extranjeros en situación de irregularidad que padecen enfermedades graves, y para el caso de los niños niñas y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud física y mental, no es deber de los menores asumir una carga pública que, por razones de su edad y su condición de vulnerabilidad derivada de su afección, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos últimos, en lo que se refiere a la legalización de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce ef ectivo de los derechos fundamentales de sus hijos.

Finalmente, expuso que en aras de prever un cuadro médico más gravoso en la

últimos, en lo que se refiere a la legalización de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce ef ectivo de los derechos fundamentales de sus hijos.

Finalmente, expuso que en aras de prever un cuadro médico más gravoso en la salud del menor B.D.M.M., derivado de la patología que padece “estado de gran mal epiléptico” y en aplicación de las reglas referidas , tutela los derechos invocados y ordena a la secretaria de Salud de Boyacá autorizar y financiar los servicios de salud que la Fundación Hospital de la Misericordia preste el menor B.D.M.M en el manejo de su enfermedad.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Secretaría de Salud de Boyacá la impugna con fundam

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