TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00120-01-(14-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032024-00120-01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SIMULACIÓN POR NEGARSE A TENER COMO VÁLIDA UNA NOTIFICACIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: De manera clara le indicó la razón por la cual no era válida la notificación efectuada a la menor, no repuso la decisión en ese sentido y la tuvo notificada por conducta concluyente, habilitando los términos del caso, decisiones que no se evidencian arbitrarias o caprichosas.
Y es que nótese como, lo que solicita es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal dejar sin efecto las providencias del 9 de mayo y 20 de agosto de 2024 y tener como extemporáneo el recurso de re posición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, así como el proceso verbal de simulación relativa de compraventa objeto de debate, se observa que, en efecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama por auto del 9 de mayo de 2024, luego de no tener como valida la notificación realizada por la parte demandante, le ordenó cumplir con la carga de notificar a la menor demandada V.N.R.E. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto la funcionaria atacada, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime
menor demandada V.N.R.E. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto la funcionaria atacada, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó la razón por la cual n o era válida la notificación efectuada a la menor V.N.R.E., no repuso la decisión en ese sentido y la tuvo notificada por conducta concluyente, habilitando los términos del caso, decisiones que no se evidencian arbitrarias o caprichosas, (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en de sarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017Radicación No. 1523831030032024-00120-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032024-00120-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032024-00120-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GUSTAVO RINCÓN CÁRDENAS
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 158
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se adelanta el proceso de simulación No. 2023-00435, en el cual es demandado Jared Gustavo Rincón Estepa, Gilberto Núñez Tibaduiza y Valerie Nawal Rincón Estepa quien es menor de edad . Además, que a pesar del protocolo que realizó para la notificación personal de la señorita V.N.R.E, mediante providencia del 9 de mayo de
quien es menor de edad . Además, que a pesar del protocolo que realizó para la notificación personal de la señorita V.N.R.E, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, el Juzgado indicó y resolvió: “no se allega la correspondiente certificación que se exige sea expedida por la Empresa Postal, razón por la que, no se tendrá como válida la notificación, como lo exigen los artículos 291 y 292 del C. G. del P . (…) Tercero: REQUERIR a la parte demandante para que cumpla la carga de notificar a la demandada V. N. R. E., bien sea, como lo disponen los artículos 291 y 292 del
C. G del P. y/o como lo establece el numeral 8° de la ley 2213 de 2022, del auto que admitió la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, so pena de aplicar el desistimiento tácito dispuesto en el artículo 317 del código general del proceso.”, decisión que fue objeto de recurso de reposición.Radicación No. 1523831030032024-00120-01
2
Indica que el 15 de agosto la menor V.N.R.E. a quien se tuvo como no notificada en dicha providencia , presentó recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda. Además, que el siguiente 20 fue resuelto el recurso interpuesto, teniendo como notificada por conducta concluyente a la precitada menor, haciendo caso omiso a la constancia de envió de comunicación No. 9147179637 aportada al interior del proceso.
Agrega que es muy reprochable que el juzgado accionado desestime la constancia de envío y entrega de la comunicación, así como el aviso para notificación personal
interior del proceso.
Agrega que es muy reprochable que el juzgado accionado desestime la constancia de envío y entrega de la comunicación, así como el aviso para notificación personal que fueron allegados, debidamente cotejados según el sello de la empresa postal, imponiendo así una carga adicional a la parte demandante y dándole la oportunidad a la parte demandada de concurrir a l proceso con los términos incólumes para controvertir las pretensiones, configurándose con ello un exceso ritual manifiesto.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal dejar sin efecto las providencias del 9 de mayo y 20 de agosto de 2024 y tener como extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.
Como medida provisional, solicito la suspensión del tramite procesal hasta que sea resuelta de fondo la presente acción constitucional.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, m ediante auto del 18 de septiembre de 2024 admitió la tutela presentada por Gustavo Rincón Cárdenas contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, negando la medida provisional por no observar perjuicio irremediable en relación con las garantías fundamentales del actor.
Asimismo, ordenó al Juzgado la remisión del vínculo de acceso al expediente del proceso verbal de simulación No. 2023-00435, así como la vinculación de todas las partes, terceros, intervinientes, apoderados judiciales y demás sujetos procesales con interés dentro de dicho proceso.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
partes, terceros, intervinientes, apoderados judiciales y demás sujetos procesales con interés dentro de dicho proceso.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 2 de octubre de 2024 decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo implorado por el accionante GUSTAVO RINCÓN CÁRDENAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA…”Radicación No. 1523831030032024-00120-01
3
Lo anterior tras considerar, que no es de recibo que el accionante por vía de tutela pretenda atacar las decisiones adoptadas en autos del 9 de may o y 20 de agosto de 2024, acudiendo a dicho trámite constitucional como medio de “impugnación”, pues la tutela no constituye una instancia adicional para cuestionar o controvertir las decisiones judiciales en aspectos meramente legales, pues dado su carácter subsidiario, no es un escenario para revivir etapas procesales ya precluidas, por el contrario, únicamente procede ante la trasgresión de derechos fundamentales, cosa que no se consolida en el caso.
Además, el hecho de que el D espacho accionado haya calificado como indebidas las notificaciones personales, fundado en el criterio jurídico adoptado, no constituye una trasgresión al debido proceso, ni a otra garantía superior, habida cuenta que ello no implicaba ni representaba una carga procesal desproporcionada, o que por otro medio no hubiese podido satisfacer lo necesario para continuar el trámite ordinario de esa causa judicial, puesto que la diligencia de notificación personal
ello no implicaba ni representaba una carga procesal desproporcionada, o que por otro medio no hubiese podido satisfacer lo necesario para continuar el trámite ordinario de esa causa judicial, puesto que la diligencia de notificación personal podía ser practicada nuevamente.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, a través de correo electrónico el accionante manifiesta su deseo de impugnar la decisión, sin embargo, no allega escrito en el que de manera expresa indique los argumentos de su inconformismo.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de octubre de 2024 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela y la decisión de instancia, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al negar el amparo solicitado por el accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.Radicación No. 1523831030032024-00120-01
4
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
- Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.Radicación No. 1523831030032024-00120-01
4
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009,
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí m ismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) queRadicación No. 1523831030032024-00120-01
5
la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concretoRadicación No. 1523831030032024-00120-01
6
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en
especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Y es que nótese como, lo que solicita es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal dejar sin efecto las providencias del 9 de mayo y 20 de agosto de 2024 y tener como extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.
En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, así como el proceso verbal de simulación relativa de compraventa objeto de debate, se observa que, en efecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama por auto del 9 de mayo de 2024, luego de no tener como valida la notificación realizada por la parte demandante, le ordenó cumplir con la carga de notificar a la menor demandada V.N.R.E. Ello tras considerar que:
“Revisado el expediente se encuentra que, para continuar el trámite promovido a instancia de parte, se requiere el cumplimiento de una carga procesal de la parte demandante; para el caso, correspondiendo a la notificación del auto que admitió la demanda a la menor V. N. R. E., ya que, no se allega por la parte actora certificación que dé cuenta de la entrega del citatorio y del aviso a la demandada, tal como lo exige el inciso 4°, numeral 3 del artículo 291 del C. G. del P. que indica:
“La empresa de servicio postal beberá cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente.
el inciso 4°, numeral 3 del artículo 291 del C. G. del P. que indica:
“La empresa de servicio postal beberá cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”
No obstante, para nuestro caso, no se allega la correspondiente certificación que se exige sea expedida por la Empresa Postal, razón por la que, no se tendrá como válida la notificación, como lo exigen los artículos 291 y 292 del C. G. del P, ello cuanto más porque lo que allega la actora respecto de la acreditación de la entrega es “un rastreo de envío” pero no la certificación que es la requerida para demostrar en realidad su envío.
De acuerdo a ello, para continuar el trámite del proceso, es requerida la notificación de la menor V.N.R.E, por lo que, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, es procedente requerir a la parte demandante para que, cumpla la carga mencionada dentro de los treinta (30) días siguiente a la notificación de esta providencia de requerimiento.
(…)Radicación No. 1523831030032024-00120-01
7
Tercero: REQUERIR a la parte demandante para que cumpla la carga de notificar a la demandada V. N. R. E., bien sea, como lo disponen los artículos 291 y 292 del C.
G del P. y/o como lo establece el numeral 8° de la ley 2213 de 2022, del auto que admitió la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, so pena de aplicar el desistimiento tácito dispuesto en el artículo 317 del código general del proceso…”.
admitió la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, so pena de aplicar el desistimiento tácito dispuesto en el artículo 317 del código general del proceso…”.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante y aquí accionante, presentó recurso de reposición, puntualmente contra la determinación contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva, mismo que fue resuelto por auto del 20 de agosto del año en curso, en el que se indicó:
“Se tiene que se allegó constancia de envío No. 9147179637, referente a la notificación de que trata el artículo 291, enviada el 19 de diciembre de 2023 y recibida el 20 de diciembre de 2023, por parte del hermando de la menor aquí demandada. De igual forma pasa con la constancia de envío No. 9169000961 se informa el trámite de notificación del artículo 292, esto es, por aviso; sin embargo, ha de mencionarse lo siguiente.
Se tiene que no se cumple con lo contemplado en el artículo en el inciso 4°, numeral 3 del artículo 291 del C.G. del P. pues si bien existe una constancia de envío y recibido, lo cierto es que no existe certificación de entrega de la comunicación, lo cual, no se asemeja con lo que allega la parte actora.
De igual forma sucede con la notificación de que trata el artículo 292 ibidem, se allega una constancia de entrega, pero no una certificación de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, junto con la copia cotejada, la cual, para el presente caso solamente existe una de las copias cotejadas, sin realizarse sobre cada una de las
una constancia de entrega, pero no una certificación de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, junto con la copia cotejada, la cual, para el presente caso solamente existe una de las copias cotejadas, sin realizarse sobre cada una de las páginas enviadas por la demandante, esto es el auto admisorio y el aviso. Por tanto, no es dable reponer el auto recurrido, pues además se allega es un rastreo de envío, más no, como se dijo, la certificación que da cuenta que lo enviado fue entregado.
(…)
Ahora, como quiera que la parte demandada concurrió de manera voluntaria al proceso, mediante apoderada judicial con poder para actuar en su nombre y representación, se dará aplicación a lo previsto en el art. 301 inciso segundo del C.G.P., y tener por notificado a la menor V.N.R.E. por conducta concluyente, a partir del día de la notificación de la presente providencia.
Además, se tiene que en el mismo correo electrónico presentó recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda del 07 de noviembre de 2023. Por tanto, habrá que decirse que a pesar de que se hizo el traslado del mismo conforme lo pregona el parágrafo del artículo 9° de la ley 2213 de 2023, el mismo se entenderá surtido haciendo la siguiente precisión de que por secretaria se deberá contabilizar el término, por lo que el mismo empezará a contarse a partir del día siguiente de la notificación por estado de esta decisión, en atención a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 118 del C. G. del P, de acuerdo a ello, por secretaría deberá controlarse el término de traslado del recurso de tres (3) días siguientes a la notificación del presente
artículo 118 del C. G. del P, de acuerdo a ello, por secretaría deberá controlarse el término de traslado del recurso de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto. Una vez cumplido lo anterior, ingresar el proceso al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda…”.Radicación No. 1523831030032024-00120-01
8
Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto la funcionaria atacada, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó la razón por la cua l no era válida la notificación efectuada a la menor V.N.R.E. , no repuso la decisión en ese sentido y la tuvo notificada por conducta concluyente, habilitando los términos del caso, decisiones que no se evidencia n arbitrarias o caprichosas, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser suscepti ble de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones, la Sala considera acertada la decisión instancia, siendo del caso su confirmación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de octubre del 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1523831030032024-00120-01
9
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1523831030032024-00120-01
9
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.