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TSDJ VIT SU - 152383103003202400014 01-(19-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202400014 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR COBRO COACTIVO POR PARTE DE LA UNIDAD DE VICTIMAS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La orden que pretende se imparta en el interior del trámite coactivo es de competencia del juez natural , coactivo, y no del juez constitucional y es en ese escenario que debe proponer los reparos que considere pertinentes . / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR MEDIDA CAUTELAR TRAS RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ EN LA MODALIDAD DE PENSIÓN DE RETIRO PROGRAMADO CON DEVOLUCIÓN DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD - EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD NO HACEN PARTE DEL MÍNIMO VITAL DE LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL : Esta erogación se otorga cuando ya se ha otorgado la prestación pensional y son en realidad saldos sobrantes de las cotizaciones realizadas durante la vida laboral.

En respuesta la entidad accionada refirió que en efecto el derecho de petición aludido se contestó el 19 de octubre de 2023 con el radicado N° 2023 -1631274-1, indicándole en esa oportunidad que los dineros objeto de embargo por parte de la Unidad para las Víctimas con ocasión del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, son excedentes de libre disposición por cuanto en su cuenta de ahorro individual existían recursos adicionales a los necesarios para financiar una pensión igual o superior al 70 % del ingreso base liquidación, dineros que no son

contra, son excedentes de libre disposición por cuanto en su cuenta de ahorro individual existían recursos adicionales a los necesarios para financiar una pensión igual o superior al 70 % del ingreso base liquidación, dineros que no son inembargables por tener como origen su pensión. 2.10. Bajo la anterior premisa para la Sala es claro que no resulta procedente, el mecanismo de amparo deprecado, pues las peticiones presentadas han sido resueltas por la entidad accionada, encontrándose que con posterioridad al fallo de tutela emitida po r esta Corporación el 26 de agosto de 2022, las peticiones han sido atendidas, incluso incorporando las aclaraciones remitidas por Colfondos integrando su pronunciamiento conforme lo ordenó la sentencia de este Tribunal; frente a la vulneración al mínimo vital, es claro que en el asunto se estableció que lo que se encuentra embargado es el excedente de libre disponibilidad, que resulta luego de que el afiliado opte por contratar una pensión, salvando el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional. 2.11. En este orden, es procedente indicar que no puede entenderse que los excedentes de libre disponibilidad hagan parte del mínimo vital de los afiliados al régimen prestacional, por cuanto esta erogación se otorga cuando ya se ha otorgado la prestación pensional y son en realidad saldos sobrantes de las cotizaciones realizadas durante la vida laboral, y en el caso bajo estudio es claro que el accionante cuenta con un ingreso fijo mensual como mesada, pues según su propio dicho, la mesada pensional q ue recibe no está afectada, luego, cuenta con un ingreso fijo mensual que le permite solventar sus necesidades y gastos vitales, situación que se

ingreso fijo mensual como mesada, pues según su propio dicho, la mesada pensional q ue recibe no está afectada, luego, cuenta con un ingreso fijo mensual que le permite solventar sus necesidades y gastos vitales, situación que se ratifica con la documental de Colfondos, en la que consagra que desde le 14 de diciembre de 2021 recibe su mes ada pensional, que para esa calenda era por la suma de $3’216.093,ooREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202400014 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS VINCULADOS: AFP COLFONDOS APROBADO: ACTA No. 19 de marzo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Alfonso José Salamanca Llach por

veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Alfonso José Salamanca Llach por medio de apoderado judicial en contra del fallo de tutela del 19 de febrero de 2024, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en el cual se declaró la improcedencia del amparo invocado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Alfonso José Salamanca Llach indicó que, efectuó aportes a pensión a Colfondos a los que legalmente estaba obligado y una vez cumplidos los requisitos que la ley estipula para efectos del reconocimiento de pensión de vejez (tiempo de servicio – edad), se acogió a la opción de modalidad de pensión de retiro programado con devolución de excedentes de libre disponibilidad (artículos 81 y 85 de la Ley 100 de 1993), solicit ando a C olfondos que dicha prestación (pensión), le fuera reconocida.152383103003202400014 01

2 1.2. Señaló q ue el bono pensional total ascendía a la suma de $1.497’695.600,oo lo que le daría una mesada pensional mensual de $7’340.000,oo no obstante, solicitó a Colfondos el retiro del 50% del bono pensional, por la suma de $748’847.800 , desmejorando el valor de su mesada pensional mensual, pues pasó de la suma $7’340.000 a $3’044.015 mensual.

pensional, por la suma de $748’847.800 , desmejorando el valor de su mesada pensional mensual, pues pasó de la suma $7’340.000 a $3’044.015 mensual.

1.3. Manifestó que mediante oficio RAD -95926-02-22 de 8 de febrero de 2022, fue debidamente aprobada la solicitud de pensión , exponiendo Colfondos como respuesta sobre la solicitud de estudio de excedentes de libre disponibilidad con alcance al radicado anterior, que: “ En consecuencia, el 100% de la mesada pensional será cancelado a usted en calidad de pensionado de COLFONDOS S.A., en la modalidad de retiro programado y la mensualidad será igual a $3.044.015 pagaderos a partir de 14 de diciembre de 2021, con excedentes de libre disponibilidad con un valor de $748’847.800 ”, ello abonado la cuenta de ahorros número 0550 -2460-00185073 del Banco Davivienda.

1.4. Refirió que, para efectos del pago de las sumas anteriormente indicadas (50% de bono pensional de libre disponibilidad y mesadas mensuales hacia el futuro), allegó a Colfondos el número de cuenta de ahorros de Davivienda N o. 0550-2460-00185073, de l a cual era titular desde años atrás, sin que para el efecto hubiese abierto cuenta especial, a la cual, reiteró, le fue consignado el dinero indicado, proveniente de su pensión y/o de su bono pensional.

1.5. Que el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Único Pena l del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó a Alfonso José Salamanca Llach a una pena privativa

1.5. Que el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Único Pena l del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó a Alfonso José Salamanca Llach a una pena privativa de la libertad e igualmente le impuso una multa de 1000 S.M.L.M.V., equivalente en su momento a seiscientos diez y seis millones de pesos M/CTE ($616’000.000) a favor de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que inició cobro coactivo para recuperar la suma a la que fue condenado , dentro de dicho proceso se decretó medidas cautelares, oficiando a todos los bancos, entre ellos, el Banco Davivienda par a efectos de embargo de sumas de dinero que estuviesen depositadas o llegasen a depositar en las cuentas corrientes y/o de ahorros de dicha persona.152383103003202400014 01

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1.6. Como consecuencia del orden coactiva , el Banco Davivienda puso a favor de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la suma de $650’112.347, ello de acuerdo a lo siguiente: 1. Título judicial 400-10000-8384-859 por valor de $648’856.353.47 2. Título judicial 40010000-8384-939 por valor de $1’255.994,42, sobre lo cual manifestó que son dineros inembargables dado que provienen de una prestación laboral.

1.7. Que para efectos del respeto a su pensión e igualmente mantener su vigencia, el 11 de julio del 2022 procedió a iniciar acción de tutela contra la

dineros inembargables dado que provienen de una prestación laboral.

1.7. Que para efectos del respeto a su pensión e igualmente mantener su vigencia, el 11 de julio del 2022 procedió a iniciar acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas y el B anco Davivienda, negándose sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, por no haberse establecido la vulneración al derecho superior invocado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, indicó que estaría pendiente a la contestación del oficio que ellos habían enviado a Colfondos (No. 202211215055721).

1.8. Indicó que ofició a Col fondos para que le diera en forma directa la información correspondiente a efectos de hacerla llegar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo que se efectuó el 24 de julio de 2023, en el que se refleja que ef ectivamente los dineros que habían sido embargados por esa entidad.

1.9. Que, a través de escrito del 15 de agosto de 2023 solicitó a Colfondos la devolución de los dineros a él embargados de la cuenta de ahorros 0550 -246000185073 del Banco Davivienda – Sucursal Duitama, dineros que correspondían a una prestación laboral denominada bono pensional debidamente reconocido al mismo por Colfondos, cuyo monto embargado corresponde a la suma de $648’856.357,47

1.10. Que el 18 de octubre de 2023 la Unidad Admi nistrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio contestación señalando que

$648’856.357,47

1.10. Que el 18 de octubre de 2023 la Unidad Admi nistrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio contestación señalando que tiene vigente proceso de cobro coactivo con Radicado No. 20141124962862, el cual se adelantó en cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo de 07 de mayo de152383103003202400014 01

4 2014, sin realizar la devolución de los dineros embargados a pesar de estar acreditado que los dineros embargados de la cuenta provienen de una prestación laboral.

1.12. Por auto de 05 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió la presente acción constitucional; vinculó a la AFP Colpensiones y ordenó notificar a las partes por el medio más expedito.

1.14. La Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Victimas actuando como accionada, contestó la acción, expresando que los fundamentos fácticos expuestos por el accionante ya fueron objeto de discusión en los fallos de tutelas proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 26 de julio de 2022 y por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 30 de agosto de 2022, argumentando con lo anterior que el actor estaba actuando de manera temeraria al elevar acciones de tutela s por los mismos hechos y con los mismos argumentos jurídicos, con el único propósito de la devolución de los dineros que

argumentando con lo anterior que el actor estaba actuando de manera temeraria al elevar acciones de tutela s por los mismos hechos y con los mismos argumentos jurídicos, con el único propósito de la devolución de los dineros que actualmente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas tiene embargados dentro del proceso coactivo.

1.14.1. Presentó oposición frente a las pretensiones, indicando que no se encuentran situaciones fácticas sobre las cuales la Unidad para las Víctimas, haya esgrimido acciones que vulneren los derechos al accionante, por lo tanto, se desestima cualquier afirmación que implique que su representada haya vulnerado o esté trasgrediendo cualquier situación

1.14.2. Se refirió a pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional respecto al principio de igualdad, debido proceso, a la improcedencia de la acción de tutela , señalando que el accionante no ha probado el perjuicio irremediable y manifestó que no existe ningún medio de prueba que demuestre vulneración de derechos por la entidad. Por lo tanto, señaló que no es procedente indicar que haya vulnerado o afectado los derechos citados por el accionante.152383103003202400014 01

5 1.14.3. Igualmente, que no acredit ó tampoco en su reclamación que los dineros que se encontraban en la cuenta de Davivienda fueran producto de los excedentes de libre disposición pagados con cotizaciones obligatorias, d e acuerdo con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.

1.15. La vinculada AFP Colfondos presentó respuesta a la acción constitucional, manifestando que las pretensiones de accionante están

acuerdo con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.

1.15. La vinculada AFP Colfondos presentó respuesta a la acción constitucional, manifestando que las pretensiones de accionante están encaminadas a obtener una gestión o trámite por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que Colfondos carece de legitimación en la causa por pasiva para manifestarse en algún sentido , ni mucho menos agotar alguna gestión relacionada con lo pretendido.

1.15.1. Informó que al consultar las bases de datos y aplicaciones de Colfondos, se logró establecer que en comunicado del 16 de diciembre de 2021 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a favor del accionante; consecuentemente, ante la solicitud de dev olución de excedentes de libre disponibilidad, en oficio del 8 de febrero de 2022 le fueron aprobados y reconocidos, esto conforme consta en la documental adjunta.

1.15.2. Finalmente, solicitó: (i) declarar improcedente la presente acción de tutela frente a Colfondos S.A., en atención a que no es posible predicar acción u omisión vulneradora de garantías fundamentales hacia el accionante. (ii) Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuente desvinculación de Colfondos S.A. de la presente acción de tutela.

1.16. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 19 de febrero de 2024 declaró la improcedencia de la acción constitucional invocada por Alfonso José Salamanca Llach, contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

de febrero de 2024 declaró la improcedencia de la acción constitucional invocada por Alfonso José Salamanca Llach, contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

1.16.1. Como argumentos principales , consider ó que no se advierte que la accionada haya actuado en contra de la Ley, ni que con su actuar se trasgrediera el derecho al debido proceso y así como lo indicara la accionada en su répli ca, Alfonso José Salamanca Llach ha tenido todas las herramientas152383103003202400014 01

6 jurídicas para ejercer el derecho a la defensa dentro del mencionado proceso, promoviendo al interior las solicitudes tendientes a lograr exactamente el mismo objeto que pretende con esta ac ción de amparo, aunado a lo anterior indicó que, el accionante cuenta con otro mecanismo para demandar, como lo es el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, y que no se demostró el perjuicio irremediable.

1.17. Inconforme con la decisió n de primera instancia, el actor por medio de su apoderado judicial presentó impugnación, señalando que dentro de los anexos de la acción constitucional se logr ó corroborar que la cuenta de ahorros de Davivienda número 0550 -2460-00185073, la cual se encuen tra embargada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, dentro del proceso coactivo No. 20141124962862, es inembargable al poseer dineros provenientes del pago de la pensión y/o bono pensional.

1.17.1. Añadió que, se probó y no hay otra vía conducente para obtener la

al poseer dineros provenientes del pago de la pensión y/o bono pensional.

1.17.1. Añadió que, se probó y no hay otra vía conducente para obtener la devolución de los dineros inembargables , dado que cualquier otro proceso conllevaría a un desgaste en el tiempo, situación que va en contra del disfrute de la pensión de vejez e igualmente va en contra de la calidad de vida del afectado quien legalmente tiene derecho a la misma e igualmente ha impetrado la acción correspondiente.

1.17.2. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primea instancia, accediendo a las pretensiones invocadas en la acción de tutela.

1.18. Recibida la acción, esta Corporación mediante providencia del 27 de febrero de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, disponiendo notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una Acción Constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fund amentales ante una amenaza o152383103003202400014 01

7 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Referido lo anterior, debe indicarse que este Tribunal Superior de Distrito Judicial, es compet ente para asumir el conocimiento de la impugnación formulada por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo

2.2. Referido lo anterior, debe indicarse que este Tribunal Superior de Distrito Judicial, es compet ente para asumir el conocimiento de la impugnación formulada por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

2.3. De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar si se debe revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , que declaró la improcedencia del amparo i nvocado, por cuanto no se hallaron vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al retener los dineros consignados en su cuenta de ahorros bancaria No 246000185073 por concepto de excedentes de libre disponibilidad, con ob jeto del proceso de cobro coactivo N° 20141124962862 adelantado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su contra , cuyo monto embargado corresponde a la suma de $648’856.357,47

2.4. Frente a lo referido es del caso precisar que el accionante pretende con esta acción que el juez constitucional le ordene a la accionada Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, la liberación de la suma de dinero depositada en su cuenta de ahorros por la AFP Colfondos S.A. por concepto de excedentes de libre de disponibilidad, toda vez que dichos dineros son inembargables dado su origen pensional.

2.5. En este punto conviene señalar que la Alta Corporación Constitucional ha

excedentes de libre de disponibilidad, toda vez que dichos dineros son inembargables dado su origen pensional.

2.5. En este punto conviene señalar que la Alta Corporación Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe cumplir con unos requ isitos generales para que pueda llegar a ser estudiada de fondo , dentro de lo que se ha estipulado que “ (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.1”(subrayado y negrilla fuera del texto).

1 Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2022152383103003202400014 01

8 2.6. En referencia al requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha referido que “ la tutela cumple el requisito de subsidiariedad: i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de este, se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable” 2

2.7. En este estadio, es claro para esta Sala , que el oficio de embargo y retención de sumas de dinero que se libró dentro del proceso de cobro coactivo el 19 de diciembre de 2016, fue comunicado a Banco Davivienda, entidad que puso a disposición el dinero del proceso que así se lo ordenaba, por lo que es claro que los reproches esbozados en sede constitucional por el accionante devienen evidentemente improcedentes , pues la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias es el proceso de cobro coa ctivo, en ese escenario le correspondía promover los recursos que tenía a su alcance en caso

otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias es el proceso de cobro coa ctivo, en ese escenario le correspondía promover los recursos que tenía a su alcance en caso que la decisión le fuera desfavorable.

2.8. Ahora bien, el accionant e argumenta en su escrito impugnatorio que los dineros retenidos son inembargables por cuanto constituye n su prestación pensional, conforme lo anterior y en aras de aclarar y resolver de fondo la inconformidad del recurrente , se ordenó por auto de 7 de marzo de 2024 a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV” que manifestara a esta Corporación si había resuelto de fondo la petición del accionante de 15 de agosto de 2023, radicado 202 3-0479-429 -2, en el que se adosó respuesta Colfondos de 24 de julio del 2023 y además se puntualizara el estado actual del proceso de cobro coactivo con radicado N° 20141124962862.

2.9. En respuesta la entidad accionada refirió que en efecto el derecho de petición aludido se contestó el 19 de octubre de 2023 con el radicado N° 20231631274-1, indicándole en esa oportunidad que los dineros objeto de embarg o por parte de la Unidad para las Víctimas con ocasión del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, son excedentes de libre disposición por cuanto en su cuenta de ahorro individual existían recursos adicionales a los

2 Corte Constitucional Sentencia T-426 de 2021152383103003202400014 01

9

cuanto en su cuenta de ahorro individual existían recursos adicionales a los

2 Corte Constitucional Sentencia T-426 de 2021152383103003202400014 01

9 necesarios para financiar una pensión igual o superior al 70 % del ingreso base liquidación, dineros que no son inembargables por tener como origen su pensión.

2.10. Bajo la anterior premisa para la Sala es claro que no resulta procedente, el mecanismo de amparo deprecado, pues las peticiones presentadas han sido resueltas por la entidad accionada, encontrándose que con posterioridad al fallo de tutela emitid a por esta Corporación el 2 6 de agosto de 2022 , las peticiones han sido atendidas, incluso incorporando las aclaraciones remitidas por Colfondos integrando su pronunciamiento conforme lo ordenó la sentencia de este Tribunal; frente a la vulneración al mínimo vital, es claro que en el asunto se estableció que lo que se encuentra embargado es el excedente de libre disponibilidad, que resulta luego de que el afiliado opte por contratar una pensión, salvando el saldo de la cuent a individual de ahorro pensional, más el bono pensional.

2.11. En este orden , es procedente indicar que no puede entenderse que los excedentes de libre disponibilidad hagan parte del mínimo vital de los afiliados al régimen prestacional, por cuanto esta erogación se otorga cuando ya se ha otorgado la prestación pensional y son en realidad saldos sobrantes de las cotizaciones realizadas durante la vida laboral, y en el caso bajo estudio es claro que el accionante cuenta con un ingreso fijo mensual como mes ada, pues según su propio dicho, la mesada pensional que recibe no está afectada, luego, cuenta

cotizaciones realizadas durante la vida laboral, y en el caso bajo estudio es claro que el accionante cuenta con un ingreso fijo mensual como mes ada, pues según su propio dicho, la mesada pensional que recibe no está afectada, luego, cuenta con un ingreso fijo mensual que le permite solventar sus necesidades y gastos vitales, situación que se ratifica con la documental de Colfondos, en la que consagra que desde le 14 de diciembre de 2021 recibe su mesada pensional, que para esa calenda era por la suma de $3’216.093,oo

2.12. Por lo argumentado, se concluye que la petición de amparo no esta llamada a prosperar pues como se anotó , no se advirtió la v ulneración de garantías fundamentales del actor, que permitan que esta Corporación supere el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la orden que pretende se imparta en el interior del trámite coactivo es de competencia del juez natural -coactivoy no del juez constitucional y es en ese escenario que debe proponer los reparos que considere pertinentes , de manera que al no haber152383103003202400014 01

10 cumplido con ese presupuesto, se confirmara la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 19 de febrero de 2024 expedida por el Juzgado

Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 19 de febrero de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5320 - 240063

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