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TSDJ VIT SU - 152383103003202400016 01-(09-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202400016 01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – IMPROCEDENCIA AL NO HABERSE PROBADO LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO DE CARÁCTER IRREMEDIABLE: Según el expediente, no se encuentra probado que la negativa a la solicitud del reembolso de los dineros solicitados por el actor, se puedan llegar a calificar como riesgo inminente en referencia a sus derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : El accionante cuenta con mecanismos idóneos y disponibles para alcanzar sus pretensiones.

Del anterior análisis jurídico, esta Sala advierte que José de Jesús Galvis Moreno de noventa y dos (92) años quien padecía “glaucoma y cataratas” en sus ojos, con ocasión de las patologías el actor se realizó intervención quirúrgica ocular de forma particular y a criterio del mismo, sin que la EPS por medio de sus médicos adscritos o las distintas IPS contratadas por dicha entidad, ordenaran dicho servicio, pese a que el mismo interesado lo solicitó insistentemente a la accionada desde 2022, como afirmó. 2.8. Frente a lo descrito, conviene señalar que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos establecidos por la Alta Corporación Constitucional para que proceda el mecanismo constitucional de tutela para obtener el reembolso de los gastos médico s en los cuales incurrió el accionante, es por lo anterior que en efecto esta Sala observa que no era factible abrir el paso a la acción constitucional debido a que

constitucional de tutela para obtener el reembolso de los gastos médico s en los cuales incurrió el accionante, es por lo anterior que en efecto esta Sala observa que no era factible abrir el paso a la acción constitucional debido a que según el precedente citado ut supra 2.5., puesto que no se demostró que la EPS no le negó l a prestación del servicio, y el mismo no fue dispuesto por el médico tratante adscrito a la accionada, ni se agotaron los mecanismos idóneos para solucionar la cuestión planteada por el accionante, puesto que no basta que se insista en una prestación sin agotar los medios a su disposición para obtener al menos una orden para que se le ordenara el diagnóstico. 2.8. Para esta Corporación tampoco se halla estructurado un perjuicio irremediable, toda vez que, según el expediente, no se encuentra probado que la negativa a la solicitud del reembolso de los dineros solicitados por el actor, se puedan llegar a calificar como riesgo inminente en referencia a sus derechos fundamentales, cuya noción, según la jurisprudencia constitucional, es el único elemento que brinda la posibilidad de superar el requisito de procedibilidad examinado «subsidiariedad». 2.9. Ahora bien, esta Sala debe dar claridad que las solicitudes de reembolso presentadas por el actor, identificadas con No. 321122 de 18 de diciembre de 2023 y la No. 321137 de 26 de diciembre de 2023, fueron negadas por la falta de cumplimiento de requisitos que dispone el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 19944, según la cual se destaca que la primera solicitud fue negada verbalmente en razón de que el actor allegó recibos de

negadas por la falta de cumplimiento de requisitos que dispone el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 19944, según la cual se destaca que la primera solicitud fue negada verbalmente en razón de que el actor allegó recibos de caja menor en lugar de las facturas originales de los gastos de operación y la segunda fue negada en razón de que fue presentada extemporáneamente, al haber transcurrido un término superior a quince (15) días siguientes a la fecha de utilización del servicio (31/07/2023 – 24-/08/2023) y al existir inconsistencias en las fechas de prestación de los servicios con respecto a la fecha de facturación, generando con esto el debate de si dichas solicitudes de reembolso deben ser reconocidas como validas o no, por lo cual se observa que dicho debate debe ser estudiado por la Superintendencia de Salud según lo dispuesto por el artí culo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007, entidad determinada por la ley para realizar dicho examen. Corte Constitucional Sentencia T-513 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202400016 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS GALVIS MORENO

ACCIONADO: NUEVA EPS

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS GALVIS MORENO

ACCIONADO: NUEVA EPS

VINCULADOS: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros.

APROBADO: Acta 9 abril de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por José de Jesús Galvis Moreno al fallo de tutela del 26 de febrero de 2024 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. José de Jesús Galvis Moreno señaló que es afiliado a la Nueva EPS y desde el 2022 ha solicitado a dicha entidad se le agenden consultas médicas especializadas para el tratamiento de su s enfermedades de glaucoma y cataratas en los ojos.

1.2. Refirió que existió un excesivo transcurrir de tiempo sin que se le brindara el tratamiento adecuado y oportuno por parte de la EPS, perdiendo a causa de esto su visión, sin que la entidad accionada le diera el trámite correspondiente.

1.3. Refirió que se halló en la necesidad de recurrir a préstamos y ahorros para realizar la cirugía de sus ojos a través de servicio particular.

su visión, sin que la entidad accionada le diera el trámite correspondiente.

1.3. Refirió que se halló en la necesidad de recurrir a préstamos y ahorros para realizar la cirugía de sus ojos a través de servicio particular.

1.4. Señaló que en distintas oportunidades radicó solicitudes de reembolso ante la EPS por las cirugías oculares realizadas , describió que en la primera ocasión152383103003202400016 01

2 que presentó el formulario de solicitud de reembolso No. 321122 de 18 de diciembre de 2023, junto con cuenta de cobro por la suma de $15’811.000,oo fue rechazada verbalmente por la funcionaria de atención al público, por no cumplir los requisitos de ley para presentar la solicitud.

1.5. Manifestó que ante el rechazo verbal a la solicitud de reembolso No. 321122, el 26 de diciembre de 2023, presentó otra solicitud de r eembolso y cuenta de cobro de No. 321137 por la suma de $14’595.200,oo pretendiendo únicamente el pago de las cirugías , la cual fue rechazada bajo el argumento base de que la solicitud fue presentada fuera del plazo l ímite establecido por la ley, además de lo anterior señaló que fue notificado indebidamente el rechazo , debido a que la respuesta fue entregada a quien lo acompañaba dicho día y no directamente a él.

1.6. Por los hechos descritos, José de Jesús Galvis Moreno instaur ó acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, y al derecho de petición y

1.6. Por los hechos descritos, José de Jesús Galvis Moreno instaur ó acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, y al derecho de petición y respuesta, razón por la que solicitó que (i) se declara ra que la Nueva EPS no procedió al legal trámite de radicación de la solicitud de reembolso y no se expidió la respuesta legal a ninguna de las dos solicitudes de reembolso , (ii) se declarase que la Nueva EPS vulneró los derechos antes mencionados , (iii) se ordenara a la Nueva EPS acceder a la solicitud de reembolso No. 321122 de 12 de diciembre de 2023 o s ubsidiariamente, si considera que la solicitud de reembolso, a tenerse en cuenta para ordenar el pago a favor del accionante es la No. 321137 de fecha 26 de diciembre de 2023, se ordenará el pago de la misma.

1.7. Por auto de 12 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió la presente acción constitucional; vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, y a la Superintendencia Nacional de Salud; ordenando notificar a las partes por el medio mas expedito.

1.8. La accionada Nueva EPS por su apoderada judicial, en su escrito de contestación, indicó que la entidad no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas,

contestación, indicó que la entidad no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con152383103003202400016 01

3 sus agendas y disponibilidad.

1.8.1. Indicó que, en relación con las solicitudes de reembolso, se debe verificar que exista orden médica, que esté vigente y que esté dentro del actual Plan de Beneficios frente a lo cual, resaltó que la entidad no se encuentra obligada a reconocer el pago de aquellos reembolsos por concepto de servicios de salud que no fueron autorizados ni suministrados por sus prestadores; y que resultaba apenas lógico en la medida en que la EPS tiene contratada una red de prestadores que garantizaba el suministro y la prestación de los diferentes servicios de salud requeridos para el tratamiento de la patología del afiliado, de manera que cuando el usuario no hace uso de los servicios ofrecidos por la EPS y en su lugar acude a otra institución o médico particular, los costos que se generen deben ser asumidos por el mismo.

1.8.2. Finalmente, con base en el sustento brindado solicitó declarar improcedente la presente acción, en razón a que esa EPS no le ha vulnerado derecho alguno

1.9. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES allegó respuesta a la presente acción constitucional en la que citó marcos jurisprudenciales y normativos en referencia a los derechos invocados por el accionante, sobre lo que refirió que se observaba que existía falta de legitimación en la causa por

presente acción constitucional en la que citó marcos jurisprudenciales y normativos en referencia a los derechos invocados por el accionante, sobre lo que refirió que se observaba que existía falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no se encuentra dentro de las funciones del ADRES satisfacer las pretensiones solicitadas por el accionante señalando que de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor , en consecuencia solicitó fuese desvinculada del trámite de la presente acción constitucional.

1.10. El Ministerio de Salud y Protección Social en su escrito de contestación manifestó que frente a los hechos descritos en la tutela, a ese Ministerio no le constaban y frente a las pretensiones se oponía, como quiera que dentro de sus funciones y competencias no tiene la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, solo se encarga de formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, y promoción social e igualmente participar en la formulación de políticas en materia de pensiones, beneficios económicos, y periódicos que152383103003202400016 01

4 comprenden el sector administrativo, por tal razón desconocen los antecedentes que dieron origen a los hechos descritos y consecuencias sufridas . Bajo los sustentos anteriores solicitó declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a ese ente ministerial, por cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por el accionante

en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a ese ente ministerial, por cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por el accionante

1.11. La vinculada Superintendencia Nacional de Salud señaló que teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, en el entendido que los fundamentos fácticos de la presente acción, el accionante requiere servicios médicos que son negados por trabas administrativas por la EPS, entidad que deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos. Por lo anterior solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se desvincule de la presente acción de tutela, en razón a que las entidades competentes para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto le corresponden a la entidad administradora del plan de beneficios en salud EAPB accionada.

1.12. El juez constitucional de primer grado por sentencia de 26 de febrero de 2024, dispuso “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, equidad y de petición, reclamados por el señor JOSÉ DE JESÚS GALVIS MORENO.”

1.12.1. Como argumentos principales, consideró que n o se cumple con el requisito de subsidiaridad por cuanto el accionante pu do acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir este conflicto bajo las atribuciones conferidas en el artículo 41 Ley 1122 de 2007; y, adicionalmente, la jurisdicción ordinaria laboral en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y

Superintendencia Nacional de Salud para dirimir este conflicto bajo las atribuciones conferidas en el artículo 41 Ley 1122 de 2007; y, adicionalmente, la jurisdicción ordinaria laboral en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, señala la competencia en su numeral 4 para debatir asuntos como el que se expone ante esta instancia, siendo evidente que requiere lo analizado un amplio debate en el que las partes puedan controvertir la prestación de los servicios de la seguridad social suscitada entre l os usuarios y las entidades administradoras o prestadoras de salud.

1.13. Inconforme con la decisión de primera instancia, José de Jesús Galvis Moreno, impugnó manifestando que el a quo no evaluó debidamente el material probatorio, en todo caso en que contrario a lo manifestado por la juez, se152383103003202400016 01

5 observaba la configuración de un perjuicio irremediable y la vulneración a sus derechos fundamentales incoados, y en este sentido expus o como fundamento la sentencia T -682 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual consagra que cuando la debida resolución a una petición no ocurre y se quebranta la garantía fundamental, puede acudir a la acción de tutela. Aunado a lo anterior, señaló que al haber invocado el amparo establecido en el artículo 46 de la Carta Política, también se acogió a la sentencia T-252 de 2017, que predica en lo referente a la subsidiaridad en casos de tutela de un adulto mayor, cuando acuda a la protección especial consecuentemente se reduce la estimación de la subsidiariedad.

subsidiaridad en casos de tutela de un adulto mayor, cuando acuda a la protección especial consecuentemente se reduce la estimación de la subsidiariedad.

1.13.1. Corolario a lo anterior, señaló que al ser un adulto mayor de noventa y dos (92) años, el requisito de subsidiaridad se supera, en todo caso en que según lo regula la Carta Política en su artículo 46 no se puede someter los adultos de protección especial a trámites ante entidades administrativas o judiciales que hagan más gravosa la situación del adulto.

1.13.2. Finalmente solicitó se revocara el fallo de 26 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Dui tama y en su lugar se amparará los derechos invocados y se accediera a las pretensiones instauradas en la acción de tutela , encaminada a ordenar a la EPS a acceder a la solicitud de reembolso.

1.14. Recibida la acción, esta Corporación mediante providencia del 13 de marzo de 2024, se admitió la impugnación, disponiendo notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada en derecho la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2.2. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela e l artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1 ha establecido los casos en que se configura la

2.2. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela e l artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1 ha establecido los casos en que se configura la

1 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será152383103003202400016 01

6 improcedencia de la acción de tutela , con el ánimo de que la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.

2.3. En referencia al requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha referido que “ la tutela cumple el requisito de subsidiariedad: i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de este, se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable2”.

2.4. En materia de salud, el inciso 1 literal a ) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, aquellos asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario , siendo

relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario , siendo necesario que se acuda por dicha vía para el reconocimiento de lo peticionado, es decir que por regla general no procede la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos (reclamación de una suma de dinero), toda vez que siendo su propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de Entidades Prestadoras de Salud -EPS-.

2.5. No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que excepcionalmente procederá la tutela para obtener el reembolso de gastos médicos siempre que se cumplan los requisitos de scritos como “(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2 Corte Constitucional Sentencia T-426 de 2021152383103003202400016 01

7 justificación legal. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación3”.

2.7. Del anterior análisis jurídico, esta Sala advierte que José de Jesús Galvis Moreno de noventa y dos (92) años quien padecía “glaucoma y cataratas ” en sus ojos, con ocasión de las patologías el actor se realizó intervención quirúrgica ocular de forma particular y a criterio del mismo, sin que la EPS por medio de sus médicos adscritos o las distintas IPS contratadas por dicha entidad, ordenaran dicho servicio , pese a que el mismo interesado lo solicitó insistentemente a la accionada desde 2022, como afirmó.

2.8. Frente a lo descrito , conviene señalar que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos establecidos por la Alta Corporación Constitucional para que proceda el mecanismo constitucional de tutela para obtener el reembolso de los gastos médicos en los cuales incurrió el accionante, es por lo anterior que en efecto esta Sala observa que no era factible abrir el paso a la

para que proceda el mecanismo constitucional de tutela para obtener el reembolso de los gastos médicos en los cuales incurrió el accionante, es por lo anterior que en efecto esta Sala observa que no era factible abrir el paso a la acción constitucional debido a que según el precedente citado ut supra 2.5 ., puesto que no se demostró que la EPS no le negó la prestación del servicio, y el mismo no fue dispuesto por el médico tratante adscrito a la accionada, ni se agotaron los mecanismos idóneos para solucionar la cuestión planteada por el accionante, puesto que no basta que se insista en una prestación sin agotar los medios a su disposición para obtener al menos una orden para que se le ordenara el diagnóstico.

2.8. Para esta Corporación tampoco se halla estructurado un perjuicio irremediable, toda vez que, según el expediente, no se encuentra probado que la negativa a la solicitud del reembolso de los dineros solicitados por el actor , se puedan llegar a calificar como riesgo inminente en referencia a sus derechos fundamentales, cuya noción, según la jurisprudencia constitucional, es el único elemento que brinda la posibilidad de superar el requisito de procedibilidad examinado «subsidiariedad».

2.9. Ahora bien, esta Sala debe dar claridad que la s solicitudes de reembolso presentadas por el actor, identificadas con No. 321122 de 18 de diciembre de 2023 y la No. 321137 de 26 de diciembre de 2023, fueron negadas por la falta de cumplimiento de requisitos que dispone el artículo 14 de la Resolución No. 5261

2023 y la No. 321137 de 26 de diciembre de 2023, fueron negadas por la falta de cumplimiento de requisitos que dispone el artículo 14 de la Resolución No. 5261

3 Corte Constitucional Sentencia T-513 de 2017152383103003202400016 01

8 de 1994 4, según la cual se destaca que la primera solicitud fue negada verbalmente en razón de que el actor allegó recibos de caja menor en lugar de las facturas originales de los gastos de operación y la segunda fue negada en razón de que fue presentada extemporáneamente, al haber transcurrido un término superior a quince (15) días siguientes a la fecha de utilización del servicio (31/07/2023 – 24-/08/2023) y al existir inconsistencias en las fechas de prestación de los servicios con respecto a la fecha de facturación, generando con esto el debate de si dichas solicitudes de reembolso deben ser reconocidas como validas o no, por lo cual se observa que dicho debate debe ser estudiado por la Superintendencia de Salud según lo dispuesto por el artículo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 , entidad determinada por la ley para realizar dicho examen.

2.10. En este orden y al no haberse cumplido los preceptos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela , en ámbito de reembolso de gastos médicos y al no haber se probado la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , pues es claro que la presente

irremediable, se confirmará la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , pues es claro que la presente acción de tutela no superó el requisito de subsidiaridad al tener mecanismos idóneos y disponibles para alcanzar sus pretensiones.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 26 de febrero de 202 4 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

4 ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la

treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.152383103003202400016 01

9 3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5337-240080

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