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TSDJ VIT SU - 15238310300320240004002-(21-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320240004002-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

OPOSICIÓN AL SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE OBJETO TRAS DECISIÓN POSTERIOR FIRME: Cuando una providencia judicial posterior, ya firme, resuelve de fondo la cuestión que dio origen a un recurso de apelación contra una medida cautelar intermedia (como el levantamiento de una aprehensión), y dicha decisión posterior confirma la legalidad de la medida cautelar y ordena su materialización, el recurso pierde su objeto práctico. En tales casos , corresponde al tribunal de alzada declarar que se estará a lo resuelto en la providencia firme posterior, sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del recurso apelado, por carecer de efectos útiles.

“Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del artículo 321 del Código General del Proceso, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que en su numeral 8 señala que es ape lable el auto que "el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla". (…) Sería el momento de resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, pero se evidencia que las circunstancias que dieron origen al presente recurso han desaparecido, ya que mediante providencia del 26 de marzo hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió rechazar la oposición del tercero opositor al secuestro del vehículo automotor de

recurso han desaparecido, ya que mediante providencia del 26 de marzo hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió rechazar la oposición del tercero opositor al secuestro del vehículo automotor de placas JXM 463 y ordenó materializar y concretar la diligencia de secuestro, al igual que ordenó a José María Pedraza Jiménez, que de forma voluntaria pusiera el automotor a disposición del secuestre del Grupo Prosperar S.A.S. para que el vehículo fuera gu ardado en un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, proveído que fue confirmado mediante auto del 30 de septiembre hogaño por este Colegiado, quedando así, firme la decisión. Es así como la decisión objeto de disenso, al estar fir me y ser ley del proceso, carece de todo sentido tomar disposiciones relacionadas con los efectos del secuestro del automotor de placas JXM 463 pues quedó definido que la medida cautelar se tomó en legal forma, atendiendo las disposiciones de la prenda con garantía mobiliaria, constiituida a favor del Banco Davivienda por autorizarlo la Ley 1676 de 2013 y que por tanto la oposición al secuetro no era procedente, no sindo posible por tanto resolver sobre entregas del automotor a una persona diferente al acreedor real, como es el caso de la parte actora, por lo que este Tribunal Superior, estará a lo resuelto en el auto de 30 de septiembre inmediatamente anterior.”

Fuente Formal: Artículo 321, numeral 8, del Código General del Proceso; Ley 1676 de 2013.

Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación interpuesto por el Banco Davivienda (acreedor) contra un auto de primera instancia que accedió a levantar la medida de aprehensión de un vehículo dado en

Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación interpuesto por el Banco Davivienda (acreedor) contra un auto de primera instancia que accedió a levantar la medida de aprehensión de un vehículo dado en prenda. El problema jurídico fue la proced encia y el objeto del recurso de apelación. El Tribunal Superior encontró que, con posterioridad a la providencia apelada, se profirió otra decisión (confirmada y firme) que rechazó la oposición al secuestro y ordenó la materialización de la medida cautela r a favor del acreedor. Esta decisión posterior firme resolvió de fondo la controversia y dejó sin objeto práctico el recurso de apelación contra la medida intermedia. Por consiguiente, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la apelación y decidió ESTAR A LO RESUELTO en el auto posterior firme de fecha 30 de septiembre de 2025, declarando tácitamente la superación del objeto del recurso.

Número Proceso: 15238310300320240004002

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Demandado: DAVID ORLANDO CUADROS CARREÑO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 21 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 152383103003202400040 02

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 152383103003202400040 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO – OPOSICION AL SECUESTRO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: ESTAR A LO RESUELTO EN AUTO ANTERIOR

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A.

DEMANDADO: DAVID ORLANDO CUADROS CARREÑO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede est a Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 04 de febrero del presente año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. El 15 de marzo de 2024 el Banco Davivienda , promovió proceso ejecutivo con garantía real , en contra de David Orlando Cuadros Carreño , cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1.1.2. Por auto del 28 de mayo de 2024 se libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia Davivienda S.A . y en contra de l demandado, ordenando el

1.1.2. Por auto del 28 de mayo de 2024 se libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia Davivienda S.A . y en contra de l demandado, ordenando el pago dentro del término de cinco (5) días, previa notificación en legal forma, al igual que decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo dado en prenda de placas JXM 463 cuyo certificado de tradición se agregó al expediente el 24 de junio de 2024.152383103003202400040 02

2+ 1.1.3. El 24 de junio de 2024 el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva con garantía real para que fuera acumulada dentro del proceso y el 11 de julio de l mismo año, solicitó la aprehensión del vehículo, teniendo en cuenta que la medida cautelar de embargo había sido inscrita para que el automotor fuera puesto a disposición del juzgado para su posterior secuestro , el cual fue ordenado mediante auto del 22 de julio de 2024 fecha en la que también se profirió auto, en el que se admitió la acumulación de demandas, se ordenó suspender el pago a los acreedores y emplazar a quienes tuvieran créditos con títulos en ejecución contra el deudor, para que compar ecieran a hacerlos valer mediante acumulación de demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del término de emplazamiento. El automotor fue puesto a disposición el 14 de agosto de 2024 ordenándose el día siguiente su secuestro mediante comisión dirigida al I ntrasog, diligencia que se realizó el 1 de noviembre de 2024 en la que el apoderado de l Tercero José María

fue puesto a disposición el 14 de agosto de 2024 ordenándose el día siguiente su secuestro mediante comisión dirigida al I ntrasog, diligencia que se realizó el 1 de noviembre de 2024 en la que el apoderado de l Tercero José María Pedraza Jiménez, hizo oposición al secuestro del vehículo de placa JXM 463 aduciendo la calidad de poseedor.

1.1.4. Por auto del 19 de noviembre de 2024 se agregó al expediente el despacho comisorio, en el que concedió al opositor el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto, a efectos de que solicitara las pruebas relacionadas con la oposición plantada.

1.1.5. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 decretaron las pruebas, y se fijó para el 12 de febrero de 2025 a las 9 a.m. la audiencia de práctica de las mismas y resolución de la oposición al secuestro al igual que ordenó al Inspector de Tránsito de Sogamoso , que proced iera de forma inmediata a resolver a referida solicitud, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 309 del Código General del Proceso , que señala que “(…) si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre (…)”, decisión contra la que el tercero opositor presentó recurso de reposición y en subsidio, el de apelación.

1.1.6. El Intrasog expidió auto el 19 de diciembre de 2024 dentro del trámite152383103003202400040 02

3+

reposición y en subsidio, el de apelación.

1.1.6. El Intrasog expidió auto el 19 de diciembre de 2024 dentro del trámite152383103003202400040 02

3+ del despacho comisorio No. 025 -2024 remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que señaló hora y fecha para la continuación de diligencia de secuestro del automotor para el 23 de diciembre de 2024 a las 8:00 a.m.

1.1.7. El 23 de diciembre de 2024 el comisionado realizó la diligencia de secuestro en la que designó como tenedor del automotor secuestrado al tercero opositor José María Pedraza , quien recibió el automotor y manifestó que el mismo estaría ubicado en la ciudad de Duitama y en el perímetro nacional, que la sede principal de la ubicación del vehículo sería la dirección calle 6A #35A –16 de Duitama.

1.1.8. El 27 de enero de 2025 el despacho procedió a resolver el recurso de reposición formulado por la parte opositora, el juez de primer grado negó conceder el recurso de apelación por resultar improcedente y, en su lugar, repuso parcialmente el auto del 16 de diciembre de 2024 y como consecuencia decretó el testimonio de Yesenia Guerrero Guerrero , en los términos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, decisión contra la que el apoderado del tercero opositor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

1.1.9. El 31 de enero de los corrientes, el apoderado del tercero opositor

contra la que el apoderado del tercero opositor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

1.1.9. El 31 de enero de los corrientes, el apoderado del tercero opositor presentó solicitud de levantamiento de la medida de aprehensión del vehículo de placas JXM 463.

1.2. Auto apelado:

1.2.1. Mediante auto del 04 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama accedió a la solicitud de levantamiento de la medida de aprehensión e inmovilización y ofició a la Policía Nacional para realizar los trámites correspondientes.

1.3. Apelación:152383103003202400040 02

4+ 1.3.1. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación; adujo que la decisión adoptada desconoció la prelación que le asiste al Banco Davivienda en su calidad de acreedor garantizado, generando graves perjuicios.

1.3.2. Aludió que el tercero opositor, en su calidad de secuestre, no constituyó póliza judicial que respalde los posibles daños o perjuicios que pueda llegar a sufrir el vehículo.

1.3.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar , se ordene al tercero opositor restituir el vehículo de placas JXM 463.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del artículo 321

en su lugar , se ordene al tercero opositor restituir el vehículo de placas JXM 463.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del artículo 321 del Código General del Proceso , consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que en su numeral 8 señala que es apelable el auto que “el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.

2.2. Sería el momento de resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, pero se evidencia que las circunstancias que dieron origen al presente recurso han desaparecido , ya que mediante providencia del 26 de marzo hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , resolvió rechazar la oposición del tercero opositor al secuestro del vehículo automotor de placas JXM 463 y orden ó materializar y concretar la diligencia de secuestro, al igual que ordenó a José Mar ía Pedraza Jiménez , que de forma voluntaria pusiera el automotor a disposición del secuestre del Grupo Prosperar S.A.S. para que el vehículo fuera guardado en un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura , proveído que fue confirmado mediante auto del 30 de septiembre hogaño por este Colegiado , quedando así, firme la decisión.152383103003202400040 02

5+ 2.3. Es así como la decisión objeto de disenso , al estar firme y ser ley del proceso, car ece de todo sentido tomar disposiciones relacionadas con los

quedando así, firme la decisión.152383103003202400040 02

5+ 2.3. Es así como la decisión objeto de disenso , al estar firme y ser ley del proceso, car ece de todo sentido tomar disposiciones relacionadas con los efectos del secuestro del automotor de placas JXM 463 pues quedó defin ido que la medida cautelar s e tomó en legal forma, atendiendo las disposiciones de la prenda con garantía mobiliaria, constiituida a favor del Banco Davivienda por autorizarlo la Ley 1676 de 2013 y que por tanto la oposición al secuetro no era procedente, no sindo posible por tanto resolver sobre entregas del automotor a una persona diferente al acreedor real, como es el caso de la parte actora, por lo que este Tribunal Superior, estará a lo resuelto en el auto de 30 de septiembre inmediatamente anterior.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Estar a lo resuelto en el auto de 30 de septiembre de 2025 por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

3.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5988-250098

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