TSDJ VIT SU - 15238310300320240004003-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320240004003-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
OPOSICIÓN AL SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE GARANTÍA MOBILIARIA INSCRITA CON ANTERIORIDAD: No se admite la oposición al secuestro de un bien cuando existe una garantía mobiliaria inscrita previamente, pues la ley expresamente prohíbe la oposición frente a la ejecución de dicha garantía. / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – ERROR EN ACTA DILIGENCIAL: Un error en la consignación del acta de una diligencia no puede desconocer la realidad de lo ocurrido en la mism a, cuando de otras pruebas se desprende claramente la insistencia de la parte en la realización del secuestro.
“La oposición es un mecanismo legal que permite a una persona, que no es parte del proceso judicial principal, defender la posesión que ejercía en el momento del secuestro de un bien que está siendo objeto de una medida cautelar. El opositor debe demostrar que tiene la posesión del bien y no está vinculado a la relación jurídica del proceso, presentando prueba sumaria. (…) El artículo 21 de la Ley 1676 de 2013 establece que "una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el re gistro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos
lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley". (subrayado de la Sala). (…) De acuerdo con la Ley 1676 de 2013 la oposición presentada por el tercero opositor no es admisible, ya que "una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro" y una vez inscrita "no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley". (…) Revisado el acervo probatorio adosado al expediente, se evidencia que el vehículo automotor objeto de la oposición presentada, está gravado como prenda con garant ía mobiliaria, para garantizar la deuda de David Orlando Cuadros Carreño con el Banco Davivienda S.A. por lo que la ley aplicable al negocio jurídico, es el artículo 21 de la Ley 1676 de 2013 razón por la cual, esta Sala encuentra la decisión adoptada por el juez de primer grado es acertada, ya que en la misma se regula el caso en específico y establece inequívocamente que no es admisible la oposición incoada por el tercero, por expresa prohibición contenida en el artículo 21 de la citada normatividad, y co mo aparece en los registros aportados al incidente y al proceso ejecutivo, la inscripción de la garantia inmobiliaria se hizo el 20 de agosto de 2021 mientras que el contrato aportado por el tercero opositor fue suscrito el 18 de noviembre de 2021 siendo p or tanto inoponible al
ejecutivo, la inscripción de la garantia inmobiliaria se hizo el 20 de agosto de 2021 mientras que el contrato aportado por el tercero opositor fue suscrito el 18 de noviembre de 2021 siendo p or tanto inoponible al ejecutante Banco Davivienda, no siendo necesario ningún otro argumento para confirmar la decisión a este respecto. (…) (…) un error en un acta no puede desconocer la realidad de lo que se surtió en la diligencia, pues existe una primacía de la realidad sobre las formalidades, además que ante la improcedencia de la oposición al secuestro, cualquier alegato en este sentido carece de eficacia.”
Fuente Formal: Artículo 321 del Código General del Proceso; Artículo 21 de la Ley 1676 de 2013.
Nota de Relatoría: El caso trata de una oposición al secuestro de un vehículo dentro de un proceso ejecutivo. El problema jurídico central fue determinar la procedencia de dicha oposición, teniendo en cuenta que el bien contaba con una garantía mobiliaria inscrita a favor del acreedor. El Tribunal Superior confirmó el auto de primera instancia que rechazó la oposición, fundamentando su decisión en que la ley expresamente prohíbe la oposición a la ejecución de una garantía mobiliaria una vez esta se encuentr a inscrita. Asimismo, aplicó el principio de primacía de la realidad para superar un error en el acta de diligencia, constatando que la parte demandante sí insistió en el secuestro.
Número Proceso: 15238310300320240004003
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: DAVID ORLANDO CUADROS CARREÑO
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: DAVID ORLANDO CUADROS CARREÑO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 152383103003202400040 03
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: EJECUTIVO – OPOSICION AL SECUESTRO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A.
DEMANDADO: DAVID ORLANDO CUADROS CARREÑO
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede est a Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de l tercero opositor, en contra del auto del 26 de marzo del presente año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
opositor, en contra del auto del 26 de marzo del presente año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1.1. El 15 de marzo de 2024 el Banco Davivienda promovió proceso ejecutivo con ga rantía real , en contra de David Orlando Cuadros Carreño , cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1.1.2. Por auto del 28 de mayo de 2024 se libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia Davivienda S.A . y en contra de l demandado, ordenando el pago dentro del término de cinco (5) días, previa notificación en legal forma, al igual que decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo dado en prenda de placas JXM 463 cuyo certificado de tradición se agregó al expediente el 24 de junio de 2024.
1.1.3. El 24 de junio de 2024 el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva con garantía real para que fuera acumulada dentro del proceso y el152383103003202400040 03
2+ 11 de julio de l mismo año, solicitó la aprehensión del vehículo, teniendo en cuenta que la medida cautelar de embargo había sido inscrita para que el automotor fuera puesto a disposición del juzgado para su posterior secuestro , el cual fue ordenado mediante auto del 22 de julio de 2024 fecha en la que también se profirió auto en el que se admitió la acumulación de demandas, se ordenó suspender el pago a los acreedores y emplazar a quienes tuvieran
el cual fue ordenado mediante auto del 22 de julio de 2024 fecha en la que también se profirió auto en el que se admitió la acumulación de demandas, se ordenó suspender el pago a los acreedores y emplazar a quienes tuvieran créditos con títulos en ejecución contra el deudor, para que compar ecieran a hacerlos valer mediante acumulación de demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del término de emplazamiento. El automotor fue puesto a disposición el 14 de agosto de 2024 ordenándose el día siguiente su secuestro mediante comisión dirigida al I ntrasog, diligencia que se realizó el 1 de noviembre de 2024 en la que el apoderado de José María Pedraza Jiménez, presentó oposición al secuestro del vehículo d e placa JXM 463 aduciendo la calidad de poseedor del mencionado automotor.
1.1.4. Por auto del 19 de noviembre de 2024 se agregó al expediente el despacho comisorio, en el que concedió al opositor el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto, a efectos de que solicitara las pruebas relacionadas con la oposición plantada.
1.1.5. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 decretaron las pruebas, y se fijó para el 12 de febrero de 2025 a las 9 a.m. la audiencia de práctica de las mismas y resolución de la oposición al secuestro al igual que ordenó al Inspector de Tráns ito de Sogamoso , que proced iera de forma inmediata a resolver a referida solicitud, en virtud de lo establecid o en el numeral 5 del
mismas y resolución de la oposición al secuestro al igual que ordenó al Inspector de Tráns ito de Sogamoso , que proced iera de forma inmediata a resolver a referida solicitud, en virtud de lo establecid o en el numeral 5 del artículo 309 del Código General del Proceso , que señala que “(…) si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bi en se dejará al oposito r en calidad de secuestre (…)”, decisión contra la que el tercero opositor presentó recurso de reposición y en subsidio, el de apelación.
1.1.6. El Intrasog expidió auto el 19 de diciembre de 2024 dentro del trámite del despacho comisorio No. 025 -2024, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que señaló hora y fecha para la continuación de diligencia de secuestro del automotor para el 23 de diciembre de 2024 a las 8:00 a.m.
1.1.7. El 23 de diciembre de 2 024 el comisionado realizó la diligencia de152383103003202400040 03
3+ secuestro en la que designó como secuestre al tercero opositor José María Pedraza, quien recibió el automotor y manifestó que el automotor estaría ubicado en la ciudad de Duitama y en el perímetro nacional, que l a sede principal de la ubicación del vehículo sería la dirección calle 6A #35A –16 de Duitama.
1.1.8. El 27 de enero de 2025 el despacho procedió a resolver el recurso de reposición formulado por la parte opositora, el juez de primer grado resolvió no
Duitama.
1.1.8. El 27 de enero de 2025 el despacho procedió a resolver el recurso de reposición formulado por la parte opositora, el juez de primer grado resolvió no conceder el recurso de ape lación por resultar improcedente y, en su lugar, resolvió reponer parcialmente el auto del 16 de diciembre de 2024 y como consecuencia decretó el testimonio de Yesenia Guerrero Guerrero , en los términos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, decisión contra la que el apoderado del tercero opositor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
1.1.9. Mediante auto del 4 de febrero de 2025 el juez de primera instancia no repuso el auto recurrido, y concedió el recurso de queja formulado por el apoderado del opositor.
1.1.10. Mediante auto del 04 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , levantó la medida de aprehensión e inmovilización del vehículo automotor.
1.1.11. El apoderado del tercero opositor solicitó el aplazamiento de la audiencia de práctica de pruebas y resolución de oposición a la diligencia de secuestro programada para el 1 2 de febrero de 2025 ya que tenía audiencia programada que se cruzaba con la diligen cia, por lo que el juzgado accedió a la solicitud y fijó como fecha el 26 de marzo de este año.
1.2. Auto apelado:
1.2.1. El 26 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pr áctica de
la solicitud y fijó como fecha el 26 de marzo de este año.
1.2. Auto apelado:
1.2.1. El 26 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pr áctica de pruebas y decisión de la oposición a la diligencia de secuestro, en la que se surtieron los interrogatorios de oficio y se recibieron los alega tos de conclusión, para finalmente rechazar la oposición a l secuestro y comisionar a la Inspección de Tr ánsito de Sogamoso, para que continuara con la diligencia y lo materializara sin atender ninguna oposición. Como último , condenó en costas a la parte vencida.152383103003202400040 03
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1.2.1.1. El juez manifestó que el 18 de noviembre de 2021 se realizó una promesa de compraventa sobre el automotor entre la parte demandante y el tercero opositor, pero n o se pactó dentro del mismo la posesión del vehículo objeto del contrato al promitente comprador y el negocio aludido solo creo obligaciones para el propietario de hacer el traspaso de la propiedad al promitente comprador, y este la obligación de pagar el precio, razón por la cual no se puede considerar poseedor al tercero opositor, pues por la misma naturaleza del contrato de promesa de compraventa y la falta de cl áusula que estipulara que se cedía la posesión, no puede considerarse tal figura, ya que se seguía reconociendo el ánimo de señor y dueño del promitente vendedor.
1.2.1.2. Por otro lado, argumentó que una oposición debida en condiciones normales daría lugar a que la posesión del tercero opositor pudiera prosperar,
se seguía reconociendo el ánimo de señor y dueño del promitente vendedor.
1.2.1.2. Por otro lado, argumentó que una oposición debida en condiciones normales daría lugar a que la posesión del tercero opositor pudiera prosperar, pero no fue el caso, ya que exi ste un contrato de pren da con garantía mobiliaria sobre el vehículo automotor y la oposición resulta improcedente, ya que de acuerdo a la Ley 1676 de 2013 título III capítulo I, no se admite la oposición frente a la ejecución de la garantía , a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en la ley.
1.2.3 La parte opositora formuló recurso de reposición y , en subsidio, el de apelación contra el auto que rechazó la oposición, y solicitó que se revocara la decisión. El juez de primer grado negó la reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
1.3. Apelación:
1.3.1. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte opositora interpuso recurso de apelación, adujo que e stima de buena fe que el juzgado hacía una indebida valoración e interpretación de las normas y las pruebas, desconociendo el precedente jurisprudencial, pues viola de manera directa la Constitución, concede y da un alcance que no corresponde y decide algo que ni tan siquiera fue solicitado por la parte actora.
1.3.2. Aludió que el despacho acierta en la conclusión de r econocer que el opositor probó la posesión que ejercía sobre el vehículo de placa JXM 463 la
ni tan siquiera fue solicitado por la parte actora.
1.3.2. Aludió que el despacho acierta en la conclusión de r econocer que el opositor probó la posesión que ejercía sobre el vehículo de placa JXM 463 la cual es exigencia para la oposición de acuerdo con el artículo 309 del Código152383103003202400040 03
5+ General del Proceso, por lo que considera que la decisión es equivocada y que como corolario de ello , se debe levantar el secuestro , para que en su lugar se admita.
1.3.3. Finalmente, advirtió que no exist e lógica jurídica, ni fundament o, para que el juzgado de cida rechazar la oposición, cuando con anterioridad dio la orden de dar trámite al procedimiento del artículo 309 del Código General del Proceso, tanto así que admitió la oposición y junto con ella, la entrega al opositor, alegó que no hubo objeción alguna de la parte actora, y quedó decidida, advirtiendo que así lo expresa la Corte en su jurisprudencia , por lo que no es coherente que para una cosa diga que es procedente y para decidir de fondo estime lo contrario.
1.3.4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita la oposición y sea resuelta; como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la prosperidad de la oposición planteada como poseedor del vehículo de placa JXM 463.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del artículo 321
como poseedor del vehículo de placa JXM 463.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del artículo 321 del Código General del Proceso , consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que en su numeral 5 señala que es apelable el auto que “el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.
3.2. Referido lo anterior, el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en establecer la razonabilidad del a quo para dictar la providencia impugnada en la que decidió rechazar la oposición al secuestro propuesta por el tercero opositor.
3.3. La oposición es un mecanismo legal que permite a una persona, que no es parte del proceso judicial principal, defender la posesión que ejercía en el momento del secuestro de un bien que está siendo objeto de una medida cautelar. El opositor debe demostrar que tiene la posesión del bien y no está vinculado a la relación jurídica del proceso, presentando prueba sumaria.152383103003202400040 03
6+ 3.4. El art ículo 21 de la Ley 1676 de 2013 establece que “una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía , a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en
con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía , a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley”. (subrayado de la Sala).
3.5. En el sub examine se observa que el a quo resolvió rechazar la oposición a la diligencia de secuestro , al evidenciar que el vehículo objeto de secuestro, se encuentra gravado co n prenda con garantía mobiliar ia, a favor de la parte demandante y de acuerdo a la legislación aplicable al caso no procede la oposición, el juez citó el titulo III capítulo I de la Ley 1676 de 2013 y explicó que la garantía mobiliaria fue inscrita con anterioridad a la celebración del contrato de promesa de compraventa y, por lo tanto, no es admisible la oposición.
3.6. De acuerdo con la Ley 1676 de 2013 la oposición presentada por el tercero opositor no es admisible , ya que “una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el r egistro” y una vez inscrita “no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley”.
3.7. En la demanda ejecutiva, que se inició individualmente pero que luego se acumuló a este también proceso ejecutivo, la parte actora Davivienda, pretende la efectividad de la garantía real de mayor cuantía, respecto del vehículo automotor JXM 463.
acumuló a este también proceso ejecutivo, la parte actora Davivienda, pretende la efectividad de la garantía real de mayor cuantía, respecto del vehículo automotor JXM 463.
3.7.1. Una vez revisado el ex pediente ejecutivo para la efectividad de la garantía mobiliaria, se anexó copia del contrato de prenda con garantía mobiliaria abierta y sin tenencia constituida sobre el vehículo objeto del proceso ejecutivo, el pagaré No. MO126000 10002100007597430 suscrito entre David Orlando Cuadros Carreño y el Banco Davivienda, y el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas JXM -463, en el que se evidencia que el vehículo está gravado con prenda a favor del Banco Davivienda.152383103003202400040 03
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3.7.2. Revisado el Registr o Único Nacional de Tránsito , se logró verificar que la prenda fue inscrita el 20 de agosto de 2021.
3.8. Revisado el acervo probatorio adosado al expediente, se evidencia que el vehículo automotor objeto de la oposición presentada , está gravado como prenda con garantía mobiliaria , para garantizar la deuda de David Orlando Cuadros Carreño con el Banco Davivienda S.A. por lo que la ley aplicable al negocio jurídico, es el artículo 21 de la Ley 1676 de 2013 razón por la cual, esta Sal a encuentra la decisión adoptada por el juez de primer grado es acertada, ya que en la misma se regula el caso en espec ífico y establece inequívocamente que no es admisible la oposición incoada por el tercero, por
esta Sal a encuentra la decisión adoptada por el juez de primer grado es acertada, ya que en la misma se regula el caso en espec ífico y establece inequívocamente que no es admisible la oposición incoada por el tercero, por expresa prohibición contenida en el artícu lo 21 de la citada normatividad , y como aparece en los registros aportados al incidente y al proceso ejecutivo, la inscripción de la garantia inmobili aria se hizo el 20 de agosto de 2021 mientras que el contrato aportado por el tercero opositor fue suscrit o el 18 de noviembre de 2021 siendo por tanto inoponible al ejecutante Banco Davivienda, no siendo necesario ningún otro argumento para confirmar la decisión a este respecto.
3.9. Frente al argumento planteado por el recurrente, en el que alega que la parte interesada en el secuestro no insistió en que se llevara a cabo, este Colegiado advierte que de las pruebas documentales adosadas al expediente se logra observar que la parte intereesada, insistió en el secuestro del vehículo automotor, tanto así que e n la devolución del desp acho comisorio realizado por la Inspección de Tr ánsito de Sogamoso , la misma entidad manifiesta que “Una vez presentada la oposición por el tercero interviniente, se aceptó la misma, y se le concedió el uso de la palabra, dentro de l os argumentos del interviniente, solicito que se le hiciera entrega del automotor mientras se resolvía de fondo la oposicion por el juzgado de conocimiento, seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la parte demandante, quien manifiesta que se se cuestre el
entrega del automotor mientras se resolvía de fondo la oposicion por el juzgado de conocimiento, seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la parte demandante, quien manifiesta que se se cuestre el bien, y sea entregado al secuestre designado por el juzgado , este despacho en primera medida negó la entrega del automotor y realizo devolución de la comisión al Juzgado comitente, para que fuese resuelta la misma”.1 (subrayado de Sala).
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3.10. De acuerdo con lo antes manifestado, se advierte que lo esgrimido por el tercero opositor carece de prosperidad, pues aunque alega que en el acta del 01 de noviembre de 2024 se puede avizorar que la parte demandante no insistió en que se realizara el secuestro, lo mismo no obedece a la realidad, ya que analizado el expediente en conjunto, se puede apreciar que en el acta por error no se consignó lo manifestado por la parte interesada en el secuestro, pero del análisis de las pruebas en conjunt o, dicho error es fácil de superar , pues como se indica en el párrafo que antecede, la misma entidad que realizó la diligencia expresó al devolver el despacho comisorio que la parte demandante insistió en que se llevara a cabo el secuestro del automotor, por lo que un error en un acta no puede desconocer la realidad de lo que se surtió en la diligencia, pues existe una primacía de la realidad sobre las formalidades, además que ante la improcedencia de la oposición al secuestro, cualquier alegato en este sentido carece de eficacia.
en la diligencia, pues existe una primacía de la realidad sobre las formalidades, además que ante la improcedencia de la oposición al secuestro, cualquier alegato en este sentido carece de eficacia.
3.10. Una vez manifestado lo anterior, esta Sala concluye que la decisión recurrida deberá ser confirmada, pues el a quo acogió la norma tividad aplicable al caso en concreto y las pruebas adosadas al expediente.
2.3. Costas en esta instancia:
2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.3.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación y teniendo en cuenta que la decisión result ó desfavorable para la parte recurrente, sin que la parte no recurrente hiciera manifestación alguna, por lo que no se harás condena en costas en esta instancia.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:152383103003202400040 03
9+ 3.1. Confirmar la providencia del 26 de marzo de 202 5 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones e xpuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
la parte motiva de este proveído.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5911-250097