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TSDJ VIT SU - 152383103003202400106 01-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202400106 01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA – DECISIÓN RAZONABLE DE TENER EN CUENTA EL EMBARGO DE REMANENTES DEL PRODUCTO DE LOS BIENES EMBARGADOS O DE AQUELLOS QUE LLEGUEN A DESEMBARGARSE, DE PROPIEDAD O POSESIÓN DEL DEMANDADO: Se encuentra ajustada a derecho, y ha dado cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente para el caso en concreto.

2.5.1. En el presente asunto, aunque la accionante no específico en la argumentación del escrito de tutela, el defecto en el cual estaba incurriendo el despacho accionando, se duele de que en la providencia del 14 mayo de 2024 el togado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mal interpretó el artículo 466 del Código General del Proceso, porque este no limita la existencia de múltiples órdenes de embargo y remanentes dentro de los diferentes procesos, siendo que al no tomar nota del remanente solicitado sin una justificación adecuada, refleja una aplicación errónea del derech o, lo que en principio podría considerarse como un defecto material o sustantivo. 2.6. A fin de resolver la disertación planteada, conviene memorar por la Sala, la preceptiva legal que gobierna la persecución de bienes embargados en otro proceso, la cual consagra: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier

bienes embargados en otro proceso, la cual consagra: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio (…)”. 2.7. En este sentido y revisando el expediente del proceso ejecutivo con radicado N°2022 -305 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se observa que en el archivo No. 11 del cuaderno de medidas cautelares, se encuentra el auto del 28 de noviembre de 2022 en el cual se dispuso tener en cuenta el embargo de remanentes del producto de los bienes embargados o de aquellos que lleguen a desembargarse, de propiedad y/o posesión del demandado Ángel María Morales Guarín y Ana Leonor Becerra Sosa, para el proceso 2022-00056 del Juzgado Segundo

producto de los bienes embargados o de aquellos que lleguen a desembargarse, de propiedad y/o posesión del demandado Ángel María Morales Guarín y Ana Leonor Becerra Sosa, para el proceso 2022-00056 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 2.8. Como consecuencia la decisión tomada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y ha dado cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente para el caso en concreto, debiendo precisar esta corporación que independientemente si se comparte o no el criterio y la argumentación esgrimida por la primera instancia, la determinación reprochada no puede considerarse una decisión arbitraria e irracional y por tanto no pudo haber trasgredido los derechos fundamentales de la accion ante, pues las determinaciones allí tomadas resultan ser objetivas, fundadas y razonables, siendo que no se amerita la intervención del juez de tutela, pues se configura una decisión razonable. Corte Constitucional sentencia C -483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil ; Corte Constitucional SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger ; Corte Constitucional T -079 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE SEPTIEMBRE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383103003202400106 01 siendo accionante LUZ MARINA BECERRA SOSA y accionado JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada15759315300120240006301

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202400106 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUZ MARINA BECERRA SOSA

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUZ MARINA BECERRA SOSA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA APROBADO: Acta 24 de septiembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la impugnación propuesta por Luz Marina Becerr a Sosa en contra del fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Sogamoso, en el cual se negó la acción constitucional.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifestó la accionante que inició proceso ejecutivo de m enor cuantía en contra de Ángel María Morales y Lina Marcela Morales Becerra, el cual quedó bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama ,15759315300120240006301

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Radicado 2023 00008 demanda que fue admitida el 2 de febrero de 2023 decretándose la medida cautelar pretendida de embargo del remanente dentro del proceso con radicado No. 2022 00305 el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, cautela que fue rechazada por cuanto previamente existía otra medida similar materializada a favor del Ju zgado Segundo Civil Municipal de Duitam

Civil Municipal de Duitama, cautela que fue rechazada por cuanto previamente existía otra medida similar materializada a favor del Ju zgado Segundo Civil Municipal de Duitam

1.2. La accionante el 14 de junio de 2024 presentó solicitud ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , a fin de que requiriera al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , para que aclarara y/o adicionar a la motivación jurídica para negar el remanente solicitado y se instara la práctica en debida forma de la medida cautelar.

1.3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , manifestó mediante providencia del 27 de julio de 2024 que no podía cuestionar las decisiones de otro despacho y menos podía instar al mismo a que registrara la medida, puesto que ya había una decisión firme.

1.4. Manifiesta la accionante que presuntamente el demandado y la contraparte del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civ il Municipal de Duitama, están negociando dicho predio para saldar la deuda, considerando que es perjudicial para sus intereses patrimoniales.

1.5. Afirmó la parte accionante que por el estado en que se encuentra el proceso judicial, existe la viabilidad de que se proceda a agotar las diligencias pertinentes que culminarían en rematar el inmueble embargado.15759315300120240006301

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1.6. Como co nsecuencia de las conductas descritas anteriormente , la accionada interpuso acción de tutela el 15 de agosto de la presente anualidad, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, siendo admitida la acción constitucional mediante auto del mismo

accionada interpuso acción de tutela el 15 de agosto de la presente anualidad, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, siendo admitida la acción constitucional mediante auto del mismo día; corriendo traslado a la parte contraria, para que se pronunci é respecto de la acción constitucional, y vinc uló a las partes y terceros del proceso Ejecutivo con radicado 202 00305 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, a las partes, apoderados y terceros del proceso Ejecutivo con radicado No. 202300008 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y al despacho antes mencionado.

1.7. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , emitió respuesta manifestando que efectivamente allí cursa el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado 2023 00008 incoado por Luz Marina Becer ra, en contra de Ángel María Morales y Lina Marcela Morales ; con respecto de los hechos que originaron la tutela manifestó que las solicitudes de medidas cautelares, como se vislumbra en el expediente, han sido decretadas, comunicadas y cuentan con su respectiva respuesta. Siendo que las actuaciones adelantadas por el juzgado no derivan de una vía de hecho, porque ese despacho no ha conculcado, ni siquiera amenazó algún derecho fundamental a la parte accionante, pues las actividades que se realizaron tienen fuerza normativa en el Código General del Proceso y demás normas concordantes.

1.7.1. Para dar por terminada la respuesta de la parte accionada respecto de la medida cautelar concerniente a los remanentes no fue acogida por su homologo el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , argumentándose

1.7.1. Para dar por terminada la respuesta de la parte accionada respecto de la medida cautelar concerniente a los remanentes no fue acogida por su homologo el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , argumentándose que ya se había tomado nota de ese tipo de embargo, para que surtiera efecto15759315300120240006301

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en otro trámite judicial más antiguo, solicitando que sean desvinculados de la acción constitucional.

1.8. El apoderado de la accionan te dentro del proceso ejecutivo 2023 -008 manifestó que existe una postura de coadyuvancia frente a los argumentos esgrimidos en el escrito que motiva la acción constitucional, toda vez que comparte la postura ahí planteada, en el entendido que la norma pro cesal civil regente en el ordenamiento jurídico carece de límite para la posibilidad de toma de nota de remanentes dentro de un proceso judicial, que como se ha evidenciado en la pruebas aportadas en la presente acción de tutela , se agotó el conducto regul ar para lograr la materialización de las medidas cautelares , buscando que su poderdante tenga una garantía o respaldo para que se pueda suplir la obligación, esto en caso de que la contraparte no acate el mandamiento de pago , no habría forma de salvaguarda r el pago de la obligación, esto por las aparentes múltiples acreencias con las que cuenta el deudor. Indicando que de no practicarse las medidas cautelares , se generaría un perjuicio en detrimento del patrimonio de la aquí accionante, al no poder encontrar otro medio para recuperar los saldos adeudados a la fecha.

deudor. Indicando que de no practicarse las medidas cautelares , se generaría un perjuicio en detrimento del patrimonio de la aquí accionante, al no poder encontrar otro medio para recuperar los saldos adeudados a la fecha.

1.9. El Despacho accionado guardó silencio respecto de los hechos que originaron la tutela, al igual que los demás vinculados.

1.11. El fallo de primera instancia del 30 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , neg ó la acción, argumentado que la norma procesal es muy clara ya que el artículo 466 establece la forma de perseguir bienes embargados en otros procesos, pero en su inciso tercero aclara que “la orden de emba rgo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la15759315300120240006301

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hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior , y así lo hará saber al juez que libró el oficio.” , pues el despacho accionado en la contestación de las medidas cautelares fue muy claro en que ya se había solicitado el remanente en un proceso con radicado 202200056 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y p or eso no procedía la medida dispuesta.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación, argumentado en que el despacho que profirió el fa llo, dio una incorrecta aplicación del artículo 466 del Código General del Proceso, porque este no limita la existencia de múltiples órdenes de embargo y remanentes

impugnación, argumentado en que el despacho que profirió el fa llo, dio una incorrecta aplicación del artículo 466 del Código General del Proceso, porque este no limita la existencia de múltiples órdenes de embargo y remanentes dentro de los diferentes procesos, siendo que al no tomar nota del remanente solicitado sin una justificación adecuada refleja una aplicación errónea del derecho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primer a instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el mecanis mo de amparo presentado por el accionante cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, si es así, determinar si el juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales reclamados por Luz Marina Becerra Sosa.

2.2. La tutela es definida com o “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o15759315300120240006301

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (sic) o de los pa rticulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial , o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1”. (Subrayado de sala)

2.3. La Corte Constitucional, de manera reiterada ha sostenido que para que

cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1”. (Subrayado de sala)

2.3. La Corte Constitucional, de manera reiterada ha sostenido que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela , es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a) que las cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b ) que se hayan agotado to dos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcan ce de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto que es la acción de tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2”.

2.4. En el sub examine, se evidencia superado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues la accionante al no ser parte dentro del proceso con radicado 2022 00305 que cursa en el Juz gado Tercero Civil Municipal de Duitama , no puede interponer recurso alguno contra el auto que negó la inscripción d el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , dentro proceso 2023 00008; ahora respecto del requisito de inmediatez se constata que este fue solventado, si se tiene en cuenta que entre la providencia judicial que se ataca en sede de tutela

1 Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.15759315300120240006301

1 Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.15759315300120240006301

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14 de mayo de 2024 y el instrumento constitucional se radicó el 15 de agosto de 2024, han transcurrido tres (3) meses, tiempo que resulta ser razonable para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional de amparo.

2.5. Superados los requisitos de procedibilidad de la acción, atendiendo a que la censura de dirige en contra de una providencia judicial, resulta necesario referir que la Corte Constitucional ha mencionado ocho causales de procedibilidad especificas las cuales son “(i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedi mental absoluto: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecid o; (iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión; (v) error in ducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia -: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración

también como vía de hecho por consecuencia -: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausenc ia de colaboración entre los órganos del poder público; (vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión; (vii) desconocimiento del precedente constitucional : aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance; (viii) y15759315300120240006301

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violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución.”3

2.5.1. En el presente asunto, aunque la accionante no espec ífico en la argumentación del escrito de tutela , el defecto en el cual estaba incurriendo el despacho accionando, se duele de que en la providencia del 14 mayo de 202 4 el togado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mal interpretó el artículo 466 del Código General del Proceso , porque este no limita la existencia de múltiples órdenes de embargo y remanentes dentro de los diferentes procesos, siendo que al no tomar nota del remanente solicitado sin una justificación adecuada , refleja una aplicación errónea del derecho, lo que en principio podría considerarse como un defecto material o sustantivo.

2.6. A fin de resolver la disertación planteada, conviene memorar por la Sala , la preceptiva legal que gobierna la persecución de bienes embargados en otro

en principio podría considerarse como un defecto material o sustantivo.

2.6. A fin de resolver la disertación planteada, conviene memorar por la Sala , la preceptiva legal que gobierna la persecución de bienes embargados en otro proceso, la cual consagra: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir e l embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar susc rita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la

3 Corte Constitucional T-079 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.15759315300120240006301

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hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio (…)”4. (Negrita y subrayado de sala)

2.7. En este sentido y revisando el expediente del proceso ejecutivo con radicado N°2022 -305 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se observa que en el archivo No. 11 del cuaderno de medidas

2.7. En este sentido y revisando el expediente del proceso ejecutivo con radicado N°2022 -305 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se observa que en el archivo No. 11 del cuaderno de medidas cautelares, se encuentra el auto del 28 de noviembre de 2022 en el cual se dispuso tener en cuenta el embargo de remanente s del producto de los bienes embargados o de aquellos que lleguen a desembar garse, de propiedad y/o posesión del demandado Ángel María Morales Guarín y Ana Leonor Becerra Sosa, para el proceso 2022 -00056 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

2.8. Como consecuencia la decisión tomada por el a quo se encuentra ajustada a derecho , y ha dado cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente para el caso en concreto, debiendo precisar esta corporación que independientemente si se comparte o no el criterio y la argumentación esgrimida por la primera instancia, la determinación reprochada no puede considerarse una decisión arbitraria e irracional y por tanto no pudo haber trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, pues las determinaciones allí tomadas resultan ser objetivas, fundadas y razonables, siendo que no se amerita la intervención del juez de tutela, pues se configura una decisión razonable.

2.9. Colorario de lo aquí expuesto esta Sala confirmara la decisión de primera instancia.

4 Artículo 466, Código General del Proceso15759315300120240006301

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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión del 30 de agosto de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito a las partes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300120240006301

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LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

5539-240296

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