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TSDJ VIT SU - 15238310300320240011902-(22-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320240011902-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – VICIO INSUBSANABLE QUE AFECTA LA VALIDEZ DEL TRÁMITE AL TRATARSE DE ABOGADO SANCIONADO: No puede analizarse el fondo de una acción de tutela cuando quien la promueve no se encuentra legalmente habilitado para ejercer la abogacía, ya que la falta de poder válido por parte del apoderado sancionado con exclusión implica la improcedencia de la solicitud de amparo.

“Así, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, dispone que el ejercicio de la abogacía requiere inscripción y vigencia de la tarjeta profesional, mientras que el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado establece que cualquier sanción de suspensión o exclusión implica la imposibilidad de ejercer la profesión. (…) Por lo tanto, para esta Sala no hay duda que JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, no se encuentra habilitado para representar judicialmente a la señora LUZ HERLY ESTEVEZ PÉREZ, por cuanto, para el momento de presentación de la acción de tutela no se encontraba en ejercicio, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. En consecuencia, atendiendo las disposiciones legales y jurisprudenciales previamente analizadas, esta Sala concluye que la acción de tutela interpuesta carece del requisito esencial de legitimación en la causa por activa, ello, itérese, al haberse present ado por intermedio de un apoderado judicial que no cuenta con la habilitación legal para ejercer la profesión de abogado. Tal irregularidad

requisito esencial de legitimación en la causa por activa, ello, itérese, al haberse present ado por intermedio de un apoderado judicial que no cuenta con la habilitación legal para ejercer la profesión de abogado. Tal irregularidad constituye un vicio insubsanable que afecta la validez del trámite, razón por la cual se procederá a revocar la decisión de primera instancia, que declaró la carencia de objeto de la acción tutelar por configurarse un hecho superado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.”.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Decreto 196 de 1971; Art. 29 del Código Disciplinario del Abogado; Sentencias T-001 de 1997; T-024 de 2019; STC16628-2024; STC16720-2024

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la decisión de primera instancia que había declarado hecho superado en una acción de tutela. Se concluyó que la acción era improcedente debido a que el apoderado de la accionante se encontraba sancionado con exclusión del ejercicio profesional, lo que generó la falta de legitimación en la causa por activa.

Número Proceso: 15238310300320240011902

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: LUZ HERLY ESTÉVEZ PÉREZ

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FOMAG.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

FOMAG.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2024-00119-02

ACCIONANTE: LUZ HERLY ESTÉVEZ PÉREZ

ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Pva. IMPUGNADA: Fallo del 25 de noviembre de 2024

JDO. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 008

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante LUZ HERLY ESTEVÉZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de noviembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA. - Que se proceda DE MANERA INMEDIATA, PREFERENTE Y

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA. - Que se proceda DE MANERA INMEDIATA, PREFERENTE Y URGENTE a efectuar el pago de las mesadas pensionales atrasadas, desde el mes de ENERO DE 2022, HASTA EL DIA EN QUE EFECTIVAMENTE SE HAGA EL RESPECTIVO, y demás emolumentos a que tiene derecho mi

mandante LUZ HERLY ESTÉVEZ PÉREZ.

SEGUNDA. - Que se reconozca y pague los intereses moratorios, por el NO PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES Y DEMAS EMOLUMENTOS A QUE TIENE DERECHO, mi poderdante LUZ HERLY ESTÉVEZ PÉREZ, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, desde el mes de enero de 2022 hasta el día en que efectivamente se pague (…)”Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-02 2 1.2.- Las referidas pretensiones se fundamentaron por la accionante de la siguiente manera:

-. Adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1795 del 13 de noviembre de 2002, le otorgó la pensión de invalidez.

-. Reseñó que la mesada pensional que recibe es la única fuente de ingresos con la que cuenta para cubrir sus necesidades básicas, esto es, alimentación, medicamentos y otros gastos esenciales.

-. Señaló que desde enero de 2022, la entidad accionada le suspendió el pago de las mesadas pensionales sin justificación alguna, situación que ha afectado

medicamentos y otros gastos esenciales.

-. Señaló que desde enero de 2022, la entidad accionada le suspendió el pago de las mesadas pensionales sin justificación alguna, situación que ha afectado gravemente su mínimo vital, vida digna y salud, dejándola en una precaria situación económica.

-. Enfatizó que tiene 70 años de edad, se encuentra postrada en cama debido a su delicado estado de salud y es cuidada por su hermano WALTER ESTÉVEZ PÉREZ, quien ha recurrido a préstamos para cubrir sus necesidades básicas, incluyendo los medicamentos que no son suministrados por la EPS.

-. Indicó que la mora en el pago de las mesadas pensionales también implica el pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deben ser reconocidos y liquidados por la entidad accionada desde el momento en que dejaron de efectuarse los pagos.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

El 25 de noviembre de 2024 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ HERLY ESTÉVEZ PÉREZ a través de apoderado, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, de conformidad con las motivaciones que anteceden.”.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-02 3 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

conformidad con las motivaciones que anteceden.”.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-02 3 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Refirió que la FIDUPREVISORA S.A. , al ejercer su derecho de defensa y contradicción adujo que las mesadas reclamadas por la accionante se encuentran consignadas y habilitadas en la cuenta del banco BBVA, al igual, explicó que la suspensión del pago obedece a la falta de retiro de los dineros por más de dos meses, el cual se reactiva previa petición del interesado.

-. Aludió que la FIDUPREVISORA S.A informó que la mesada de la accionante se encuentra disponible en el banco BBVA desde octubre de 2024 , empero, advirtió que, de no ser reclamada en un término de 30 días, los fondos serían devueltos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

-. Señaló que las pruebas presentadas por la FIDUPREVISORA S.A. permiten constatar que las mesadas de la accionante están vigentes y disponibles, asimismo, la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante , ya que la suspensión obedeció únicamente al incumplimiento de los términos de retiro establecidos.

-. Resaltó que la situación fáctica inicial de la acción de tutela había cambiado significativamente desde la fecha de interposición, en septiembre de 2024, hasta la expedición de la providencia, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse subsanado la situación respecto a las

significativamente desde la fecha de interposición, en septiembre de 2024, hasta la expedición de la providencia, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse subsanado la situación respecto a las mesadas pensionales.

-. Refirió que no se acreditó ninguna acción u omisión de la FIDUPREVISORA S.A. o de las entidades vinculadas con la entidad suficiente para amenazar los derechos fundamentales de la accionante . en consecuencia, exoneró de responsabilidad al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el apoderado de la señora LUZ HERLY ESTÉVEZ PÉREZ, impugnó el fallo en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-02 4 -. Señaló que el A quo erró al considerar que se configuraba el fenómeno de la carecía actual de objeto por hecho superado bajo el argumento que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” pagó, en el mes de octubre, las mesadas pensionales adeudas, pues, si bien tal acto es cierto, también lo es que no efectuó el pago de los intereses de mora, esto, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

-. Indicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece la obligación de pagar intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales , precepto legal aplicable conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 601 de 2000.

intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales , precepto legal aplicable conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 601 de 2000.

-. Destacó que la mora en el pago de mesadas automáticamente genera la obligación de pagar intereses moratorios hasta la efectiva cancelación, ello, como medida para proteger al pensionado, quien depende de este ingreso para vivir dignamente.

4.- TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA

-. El 4 de diciembre de 2024, fue repartida ante este Tribunal el proceso de la referencia con el objeto que se desate la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de noviembre de 2024.

-. El 5 de diciembre de 2024, se realizó el pase al Despacho de la suscrita Magistrada, en el cual, se informa que, revisada la base de datos de abogados sancionados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se constató que el abogado JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía N.º 7.221.420 de Duitama y tarjeta profesional N.º 111.077 del Consejo Superior de la Judicatura, le fue impuesta la sanción de exclusión desde el 22 de septiembre de 2016, anexado para el caso el “Certificado de sanciones vigentes para abogados” expedido el 4 de diciembre de 2024.

-. El 19 de diciembre de 2024, esta Judicatura colocó en conocimiento de la accionante la sanción impuesta a su apoderada JAIME NEL GÓMEZ HERRERA ,

expedido el 4 de diciembre de 2024.

-. El 19 de diciembre de 2024, esta Judicatura colocó en conocimiento de la accionante la sanción impuesta a su apoderada JAIME NEL GÓMEZ HERRERA , no obstante, guardó silencio.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-02 5

5.- CONSIDERACIONES

5.1. -COMPETENCIA

Radica en esta corporación la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el promotor de la acción tuitiva de la referencia está legitimado en la causa.

En caso de ser ello así,

-. Establecer si erró el A quo erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es preciso resaltar que esta Sala analizará, en primer lugar, si el promotor de la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa, requisito que, conforme a lo sostenido por la H. corte Suprema de Justica en la sentencia STC16628-2024, es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo, comoquiera que tiene por objeto, según la sentencia en referencia,

“asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en

fondo, comoquiera que tiene por objeto, según la sentencia en referencia,

“asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta”.

Bajo esa perspectiva, es del caso memorar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, fue diseñada como un mecanismo expedito, informal y subsidiario para la protección de derechos fundamentales.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-02 6

Luego, la acción de tutela puede ser promovida directamente por la persona que considera que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos o amenazados o, en su defecto, lo podrá hacer a través de un profesional del derecho debidamente habilitado para ejercer la profesión, eventualidad en la que se requiere el otorgamiento de un poder especial, tal y como desde vieja data la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 001 de 1997 y retomado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC16720-2024.

En ese norte, el artículo 10 del Decreto -ley 2591 de 1991 , consagró que la acción de tutela puede ser ejercida por i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ; ii) Agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de

de tutela puede ser ejercida por i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ; ii) Agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud y, finalmente, iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Ahora, s i se actúa mediante apoderado judicial, este debe cumplir con las condiciones exigidas por la ley para el ejercicio de la abogacía, entre ellas , contar con tarjeta profesional vigente y estar habilitado para litigar.

Así, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, dispone que el ejercicio de la abogacía requiere inscripción y vigencia de la tarjeta profesional, mientras que el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado establece que cualquier sanción de suspensión o exclusión implica la imposibilidad de ejercer la profesión.

En el presente caso, la accionante otorgó poder especial al abogado JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.221.420 y tarjeta profesional No. 111.077, con el objeto que interpusiera la acción de tutela. Sin embargo, al verificar los antecedentes disciplinarios del referido abogado en la base de datos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que el mismo se encuentra excluido del ejercicio de la profesión de abogado desde el 22 de septiembre de 2016, sanción que fue certificada mediante documento expedido el 4 de diciembre de 2024.

En este punto, recuérdese que la sanción de exclusión implica que el profesional

septiembre de 2016, sanción que fue certificada mediante documento expedido el 4 de diciembre de 2024.

En este punto, recuérdese que la sanción de exclusión implica que el profesional del derecho carece de la habilitación legal para representar judicialmente a laRad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-02 7 accionante, circunstancia que desencadena en la falta de legitimación en la causa por activa, requisito indispensable para que la acción de tutela sea procedente. Sobre tal aspecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, por ende, en los casos en que el apoderado judicial no esté habilitado para ejercer la profesión de abogado, como ocurre en este asunto, se configura la improcedencia de la solicitud de amparo.

En tal sentido, la Corte Constitucional, en decisiones como las Sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002 y T -658 de 2002, ha precisado que la falta de poder válido o la inexistencia de legitimación por activa derivada de un apoderado judicial no habilitado, conlleva la impr ocedencia de la acción de tutela. Esta postura busca asegurar la validez del proceso y evitar que se vulneren los derechos procesales de las partes.

Con relación al tema que nos ocupa, la Corte Constitucional en Sentencia T-024 de 2019, se ha pronunciado así:

“Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971[19] dispuso que

2019, se ha pronunciado así:

“Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971[19] dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.

20. De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado.

21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”

Nótese que la exigencia de este requisito no solo garantiza el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la acción de tutela, sino también la observancia de las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. Al respecto, la H.

Nótese que la exigencia de este requisito no solo garantiza el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la acción de tutela, sino también la observancia de las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. Al respecto, la H. Corte en sentencia T-531 de 2000, esbozó,Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-02 8

“que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”

De este modo, la exigencia de un poder debidamente conferido se erige como una garantía procesal que busca preservar la integridad del trámite judicial y asegurar la representación técnica adecuada de los intereses en litigio.

Por lo tanto, para esta Sala no hay duda que JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, no se encuentra habilitado para representar judicialmente a la señora LUZ HERLY ESTEVEZ PÉREZ, por cuanto, para el momento de presentación de la acción de tutela no se encontraba en ejercicio , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado..

En consecuencia, atendiendo las disposiciones legales y jurisprudenciales previamente analizadas, esta Sala concluye que la acción de tutela interpuesta carece del requisito esencial de legitimación en la causa por activa, ello, itérese, al haberse presentado por intermedio de un apoderado judicial que no cuenta con la habilitación legal para ejercer la profesión de abogado.

carece del requisito esencial de legitimación en la causa por activa, ello, itérese, al haberse presentado por intermedio de un apoderado judicial que no cuenta con la habilitación legal para ejercer la profesión de abogado.

Tal irregularidad constituye un vicio insubsanable que afecta la validez del trámite, razón por la cual se procederá a revocar la decisión de primera instancia, que declaró la carencia de objeto de la acción tutelar por configurarse un hecho superado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-02 9

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 25 de noviembre de 2024 , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción por falta de legitimación por activa de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo de acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

de este fallo de acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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