TSDJ VIT SU - 15238310300320240012902-(19-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320240012902-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR S ERVICIO DE SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – RESPONSABILIDAD CONJUNTA DE ENTIDADES PARA GARANTIZAR SERVICIOS: En casos donde una persona privada de la libertad requiere servicios médicos y suministros como pañales, corresponde a la USPEC, Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal encargada, garantizar de manera coordinada la prestación efectiva del servicio médico y suministro de insumos, sin que puedan excusarse en obstáculos administrativos o contractuales.
”Así las cosas, con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiere el actor, así como la entrega de insumos que para el caso son los pañales, se considera pertinente en aras de evitar algún obstáculo de orden administrativo, dirigir la orden a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y la Unión Temporal Ut Salud Uspec 2, para que de manera conjunta, gestionen y garanticen el cumplimi ento de las órdenes emitidas, y aquí confirmadas. (…) Por último, ha de indicarse que no hay lugar a otorgar el tratamiento integral que solicita el actor, pues como bien lo indicó la Juez de instancia, el mismo ha recibido la atención médica que ha requer ido para tratar sus patologías, tal y como consta en la Historia Clínica”.
Fuente Formal: Decreto 2245 de 2015; Ley 65 de 1993; Decreto 4150 de 2011; Sentencias T -027 de 2023, SU -508 de
la Historia Clínica”.
Fuente Formal: Decreto 2245 de 2015; Ley 65 de 1993; Decreto 4150 de 2011; Sentencias T -027 de 2023, SU -508 de 2020, T-330 de 2022; STP16823-2024 Corte Suprema de Justicia
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó parcialmente el fallo que amparaba el derecho a la salud de un PPL con incontinencia y necesidad de consulta con especialista, en cuanto a la entidad responsable. Se ordenó de manera conjunta a la USPEC, Fiduprevisor a y la Unión Temporal Ut Salud Uspec 2 garantizar tanto el suministro de pañales como la autorización médica, y se confirmó la improcedencia del tratamiento integral por haberse recibido ya atención médica suficiente.
Radicado: 15238310300320240012902
Accionante: EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA
Accionados: INPEC Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1523831030032024-00129-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032024-00129-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA
ACCIONADOS: INPEC Y OTROS
RADICACIÓN: 1523831030032024-00129-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA
ACCIONADOS: INPEC Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 021
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Edwin Alfonso Tiria Barrera y la accionada Fiduprevisora S.A contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el accionante, que estuvo privado de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama hasta el 19 de septiembre de 2023. Que a partir del 16 de diciembre de 2023 y hasta la fecha se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, cumpliendo la pena de 32 meses, impuesta mediante sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre del año en curso.
Señala que durante su paso por el Centro Penitenciario de Acacías Meta sufrió
Penitenciario y Carcelario de Duitama, cumpliendo la pena de 32 meses, impuesta mediante sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre del año en curso.
Señala que durante su paso por el Centro Penitenciario de Acacías Meta sufrió un golpe en el coxis y en la espalda, lo que conllevó a que le fueran practicados diferentes exámenes médicos, sin que se determinará la patología que está enfrentando. Asimismo, que a partir de la referida lesión presenta incontinencia urinaria y de esfínteres, así como adormecimiento de la parte izquierda delRadicación: 1523831030032024-00129-02 cuerpo, sintomatologías atendidas mediante intervenciones quirúrgicas a la médula espinal.
Que posterior a la cirugía practicada, el galeno tratante desde el 6 de marzo de 2024 le ordenó la realización de Resonancia Magnética , por lo que solicitó la prestación del servicio, sin que a la fecha haya sido suministrada, así como la cita médica ordenada con el especialista en otorrinolaringología.
Afirma que acorde a la información suministrada, quien debe autorizar la prestación de los servicios es la Fiduprevisora, pues tanto el Establecimiento Carcelario De Duitama como la Unidad de Sanidad, han prestado los servicios y medicamentos que son de su cargo, de manera que sin la autorización de la misma resulta imposible prestar los servicios médicos prescritos.
Agrega que el 4 de septiembre de 2024 fue remitido por urgencias al Hospital Regional de Duitama, oportunidad en la que los profesionales de la salud ordenaron de forma inmediata la práctica de Tres Resonancias Magnéticas ;
Agrega que el 4 de septiembre de 2024 fue remitido por urgencias al Hospital Regional de Duitama, oportunidad en la que los profesionales de la salud ordenaron de forma inmediata la práctica de Tres Resonancias Magnéticas ; asimismo, se le ordenó cita con Especialista en Otorrinolaringología , prescripciones médicas que tampoco cuentan con la respectiva autorización por parte de la Fiduprevisora, circunstancia que ha impedido la prestación del servicio en cuestión.
Finalmente, señala que dada su condición de incontinencia no solo su existencia se ha hecho indigna, sino que además la convivencia con los compañeros de celda y pabellón es in comoda, ya que no siente cuando hace orina ni materia fecal, y no cuenta con orden médica de pañales, situación que además de ser muy incómoda para él y para quienes lo rodean, ha ocasionado que sea objeto de burlas, sumado al dolor de espalda que es insoportable, los analgésicos ya no le funcionan , lo que le dificulta poder dormir por las condiciones del colchón. Finalmente, refiere un estado de tristeza, angustia y depresión que le han llevado a pensar hasta en acabar con su vida.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental de salud, y se ordene la prestación efectiva de los servicios médicos prescritos por su galeno tratante, así como la concesión del tratamiento integral para sus patologías.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1523831030032024-00129-02
Mediante auto de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
patologías.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1523831030032024-00129-02
Mediante auto de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela presentada por Edwin Alfonso Tiria Barrera contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y la F iduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, vinculando al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al ADRES, a la Secretaría Municipal de Salud de Duitama, a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, a la Superintendencia de Salud y al Hospital Regional de Duitama; además, mediante auto del 15 octubre vinculo a l Hospital Universitario San Rafael de Tunja E.S.E.
El 16 de octubre de 2024 emitió sentencia, contra la que se presentó impugnación por parte del accionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
Posteriormente, esta Corporación por auto del 28 de noviembre declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, ante la falta de vinculación de la Unión Temporal UT Salud USPEC, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen.
En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, procedió a realizar la vinculación ordenada.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, procedió a realizar la vinculación ordenada.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo de 13 de enero de 2025, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el tutelante EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA, tras hallarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al servicio del examen RESONANCIA
MAGNÉTICA DE COLUMNA TORÁCICA SIMPLE.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del accionante EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA identificado con C.C. 74.380.074, dada la vulneración advertida con ocasión de la omisión en la prestación de los servicios médicos de CONSULTA POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGO LOGÍA y el no suministro de pañales.
TERCERO: ORDENAR a la a la FIDUPREVISORA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir el respectivo respaldo económico y demás autorizaciones administrativas pertinentes para la prestación efectiva del servicio médico de CONSULTA POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA, en favor del aquí accionante.Radicación: 1523831030032024-00129-02
CUARTO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA – EPMSC DUITAMA, así como a la FIDUPREVISORA, para que en el
CUARTO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA – EPMSC DUITAMA, así como a la FIDUPREVISORA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, adelante las gestiones administrativas del caso tendientes a emitir el respectivo respaldo económico y demás autorizaciones tendientes a suministrar efectiva y materialmente pañales desechables en favor del actor, suministro que deberá ser mensual y en una cantidad mínima de 90 pañales, hasta que por medio de concepto médico se estime que la necesidad de tal insumo ha desaparecido.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al ADRES, a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE DUITAMA, a la
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOYACÁ, a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA E.S.E., HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E. y a la UNIÓN
TEMPORAL UT SALUD – USPEC 2...”
Lo anterior tras tener como acreditado que la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, el 20 de noviembre de 2024 prestó en debida forma el servicio médico denominado Resonancia Magnética de Columna Torácica Simple, de donde se desprende la carencia actual de objeto por hecho superado. Caso contrario, sucede con la consulta de control por especialista en otorrinolaringología, pues no existe constancia de autorización y respaldo económico por parte de la
se desprende la carencia actual de objeto por hecho superado. Caso contrario, sucede con la consulta de control por especialista en otorrinolaringología, pues no existe constancia de autorización y respaldo económico por parte de la Fiduprevisora, autoridad competente para tal fin.
Por otro lado, de la revisión de la historia clínica emitida por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, se vislumbró que el accionante presenta sintomatología por incontinencia fecal y urinaria, elementos de juicio suficientes para evidenciar la necesidad de suministrar pañales desechables para tratar la incontinencia del paciente . Además, precisó que aunque el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a su estado de salud, lo que le confiere una especial protección constitucional, las entidades accionadas han cumplido con la prestación de los servicios médicos prescritos, razón por la cual resulta improcedente conceder el tratamiento integral.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , el accionante Edwin Alfonso Tiria y la accionada Fiduprevisora S.A la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1Edwin Alfonso Tiria
- Solicita se le otorgue el tratamiento integral, en atención a que hacen falta 3 resonancias magnéticas previamente ordenadas por el Servicio de Urgencias delRadicación: 1523831030032024-00129-02
Hospital Regional de Duitama el 4 de septiembre de 2024 de carácter prioritario y cita por especialista para lectura de las mismas.
5.2.- Fiduprevisora S.A.
Hospital Regional de Duitama el 4 de septiembre de 2024 de carácter prioritario y cita por especialista para lectura de las mismas.
5.2.- Fiduprevisora S.A.
- Como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, no funge como entidad ni institución prestadora de servicios, sino como administradora de recursos, limitándose a contratación de servicios y pago de los mismos.
- Conforme a las competencias y obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, suscribió contrato con la Unión Temporal UT Salud Uspec, para la atención de los PPL en los establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la Regional Central, donde se encuentra EPMS Duitama.
- Son obligaciones del área de sanidad del EPMSC Duitama:
1. Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del PPL hacia la institución prestadora de salud.
2. Verificar que el PPL cumpla con los requisitos para el cumplimiento de las citas médicas (documentación, preparación para exámenes diagnósticos médicos, quirúrgicos etc.)
3. Trasladar al PPL a las citas autorizadas.
4. Interconsulta (Especialista o exámenes de apoyo diagnóstico)
- El EPMSC de Duitama tiene acceso a la plataforma Call Center Integra l, por la cual se realizan solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
Por lo expuesto, solicita vincular y ordenar al operador Unión Temporal UT Salud
remisión a especialista o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
Por lo expuesto, solicita vincular y ordenar al operador Unión Temporal UT Salud USPEC, para que informe acerca de la atención en salud que reclama el accionante y que contractualmente está obligado a brindarle, así como garantizarle la continuidad para el manejo de su patología.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 1523831030032024-00129-02
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 22 de enero de 2025, admitió la impugnación presentada a por el accionante Edwin Alfonso Tiria Barrera y la accionada Fiduprevisora, contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar parcialmente los derechos del accionante.
7.2.- Derecho a la Salud de las Personas Privadas de la Libertad
La salud es un derecho fundamental e indispensable del que gozan todas las personas, y del cual se desprende el acceso a una variedad de bienes, servicios y condiciones que permitan su disfrute al mejor nivel posible1.
En cuanto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la
personas, y del cual se desprende el acceso a una variedad de bienes, servicios y condiciones que permitan su disfrute al mejor nivel posible1.
En cuanto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:
“(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”2
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que las conductas omisivas suponen un desconocimiento de los derechos fundamentales de los PPL, quienes gozan de especial protección constitucional 3. Asimismo, ha
1 Sentencia T-309 de 2018 2 Sentencia T-044 de 2019 y T427 de 2019 3 Sentencia T-330 de 2022Radicación: 1523831030032024-00129-02 definido la salud como “Un estado completo de bienestar físico, mental y social”. En relación con los PPL ha precisado que:
“Tratándose de reclusos, la institución estatal ostenta una especial relación
definido la salud como “Un estado completo de bienestar físico, mental y social”. En relación con los PPL ha precisado que:
“Tratándose de reclusos, la institución estatal ostenta una especial relación de sujeción, en la cual la condición de subordinación en la que se encuentran los internos tiene como límite el reconocimiento y materialización de los derechos que no son objeto de restricción o suspensión por causa del encierro, prerrogativas entre las que se cuenta el derecho a la salud. En este sentido, el legislador colombiano ha establecido que el sistema de atención médica dirigido a las personas privadas de la libertad debe garantizar los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno, parámetros que cristalizan la dignidad humana de los reclusos»”4
Sumado a lo anterior, la misma Corporación ha recalcado que el derecho al diagnóstico es un componente integral del derecho fundamental a la salud, que implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita definir con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere, mismo que se compone de 3 etapas a saber:
“…identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.»5
Bajo ese contexto, se tiene que una vez un PPL presente una afectación en su
los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.»5
Bajo ese contexto, se tiene que una vez un PPL presente una afectación en su salud, debe brindársele oportunamente atención médica, de manera que, se pueda establecer la patología y los eventuales tratamientos que puede necesitar.
7.3.- De los Servicios Médicos de las Personas Privadas de la Libertad
Sobre el particular, la Corte ha precisado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, debe ser garantizado por el Estado a través de las autoridades penitenciarias. En este sentido, recalca la estructura dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario así: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los p r o p i o s centros de
4 Sentencia T-027-2023 5 Sentencia SU508 de 2020Radicación: 1523831030032024-00129-02 reclusión, (v) la Escuela Penitenciaria Nacional, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras” 6
Este cuerpo normativo le confirió la capacidad conjunta a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, así como al Ministerio de Salud y Protección Social para que diseñara un esquema de atención en salud especial, integral diferenciado y con perspectiva de género, en cabeza del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad, para lo cual,
Protección Social para que diseñara un esquema de atención en salud especial, integral diferenciado y con perspectiva de género, en cabeza del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad, para lo cual, la USPEC suscribió contrato con la Fiduciaria Central S.A, para gestionar los recursos y garantizar la prestación de los servicios médicos que requieran las PPL.7
Con respecto a la atención extramural, esta puede ocurrir en dos eventos (i)cuando la persona no esté internada en un establecimiento de reclusión, y (ii) cuando la persona interna en establecimiento de reclusión deba ser atendida por fuera del establecimiento. Cuando se encuentre dentro del establecimiento y requiera atención por fuera del mismo, el servicio de salud será garantizado previa orden del médico tratante, y el trámite del traslado estará a cargo del INPEC8.
Por otro lado, de conformidad con el decreto 2245 de 2015 “ Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC" se dispuso lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. Contratación de los servicios de salud. Previa deliberación y decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo, remit irá a la entidad fiduciaria administradora de los
de las Personas Privadas de Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo, remit irá a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo la solicitud de las necesidades de contratación. La entidad fiduciaria contratará y pagará los servicios autorizados."
“ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC . En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto Ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad”:
6 Sentencia T-330 de 2022 7 Ley 65 de 1993 8 Decreto 2245 de 2015Radicación: 1523831030032024-00129-02 (…)
4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten."
(…)
"ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2, Atributos de los prestadores de los servicios de salud. Los prestadores de los servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión
"ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2, Atributos de los prestadores de los servicios de salud. Los prestadores de los servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos servicios. Para tal fin se tendrá en cuenta el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, los respectivos manuales técnicos administrativos y los demás lineamientos que establezca el Consejo Directivo.
La prestación de los servicios de salud deberá garantizar la calidad de la atención intramural y extramural en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población privada de la libertad, en condiciones de accesibilidad. continuidad, pe rtinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos."
Lo anterior significa, que las entidades responsables de garantizar el servicio de salud para las personas privadas de la libertad son la USPEC, la Entidad Fiduciaria y Unión Temporal prestadora del servicio de salud.
Paralelamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP16823 -2024 enfatiza que el Fondo de Atención en Salud PPL 2024 es la entidad encargada de la prestación integral de servicios de salud para la población privada de la libertad en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024 suscrito entre la Fiduprevisora S.A y la USPEC. En ese sentido precisó:
“(..) de conformidad con el artículo 5º del Decreto 4150 del 2011, la USPEC no tiene asignada legalmente como función la prestación directa del servicio de salud para la población privada de la libertad; sin embargo, ello
“(..) de conformidad con el artículo 5º del Decreto 4150 del 2011, la USPEC no tiene asignada legalmente como función la prestación directa del servicio de salud para la población privada de la libertad; sin embargo, ello no la desliga de las competencias que le fueron atribuidas por el Decreto 2245 de 2015 frente a la aludida prestación asistencial en salud, ya que en calidad de contratante en la Fiducia Mercantil celebrada con la Fiduprevisora y en el marco de sus competencias de vigilancia y dirección, debe gestionar las labores administrativas que le correspondan para elRadicación: 1523831030032024-00129-02 adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios, como lo es la atención en salud para la población privada de la libertad.”9
De esta manera es razonable indicar, que para garantizar el servicio de salud a las Personas Privadas de la Libertad, se requiere de la intervención unificada y dinámica de la USPEC, Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y la Unión Temporal que para el caso es Unión Temporal Ut Salud Uspec 2 en virtud del “Acta De Aceptación De Ofertas Proceso De Invitación Pública n° 001 de 2024” del 29 de julio de 202410.
7.4.- Caso concreto
En el presente evento, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental de salud, y se ordene la prestación efectiva de los servicios médicos prescritos por su médico tratante, así como la concesión del tratamiento integral para sus patologías.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos allegados al
fundamental de salud, y se ordene la prestación efectiva de los servicios médicos prescritos por su médico tratante, así como la concesión del tratamiento integral para sus patologías.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos allegados al trámite, se advierte que en efecto el accionante ha venido presentando algunas afecciones en su salud, y como consecuencia de ello, se le han ordenado algunos exámenes médicos, e ntre ellos una resonancia magnética que como bien se indicó en la instancia, fue practicada el 20 de noviembre de 2024 en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja , y una consulta por especialista en otorrinolaringología, misma que fue objeto de amparo , ante la omisión en su servicio.
Además de ello, señala el actor y consta en su historia clínica, que en diferentes consultas ha manifestado incontinencia fecal y urinaria, precisando que “cuando el dolor es muy fuerte se me sale la materia fecal y los orines 11”, razón por la cual, la Juez de instancia, además de ordenar la consulta en mención, y ante la situación señalada por el actor, también ordenó con cargo al Establecimiento Carcelario de Duitama y la Fiduprevisora la entrega de pañales mensuales, hasta tanto la necesidad de dicho insumo desparezca.
9 Sentencia STP16823-2024 10 Folio 5 del “Acta De Aceptación De Ofertas Proceso De Invitación Pública N° 001 de 2024”
11 Folio 42 del archivo 42 del cuaderno de tutela que contiene la Historia Clínica del accionanteRadicación: 1523831030032024-00129-02 No obstante lo anterior, la Fiduprevisora S.A la impugna al considerar que no es la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues según indica, dicha carga corresponde a operador Unión Temporal UT Salud USPEC , de conformidad a su competencia funcional.
En ese sentido, considera la Sala que le asiste razón a la entidad impugnante, pues basta con revisar el Decreto 2245 de 2015 y el contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024 , para determinar que en efecto es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECla encargada de los servicios de salud de la población privada de la libertad, así como de contratar la entidad través de la cual se prestaran los mismos, que para el presente asunto es la Unión Temporal Ut Salud Uspec 2, conforme quedó consignado en el “acta de aceptación de Ofertas Proceso de Invitación Pública No. 001 de 2024” del 29 de julio de 2024 (folio 5), cuyo objeto es la: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE BAJA COMPLEJIDAD