TSDJ VIT SU - 15238310300320240014701-(06-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320240014701-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR RECHAZO DE DEMANDA DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN RAZONABLE QUE JUSTIFICA EL INCUMPLIMIENTO DE LA INADMISIÓN POR CONTENIDO DE CERTIFICADO CATASTRAL Y DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA: No procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando estas se ajustan al ordenamiento jurídico, están debidamente motivadas y no configuran defectos que den lugar a una vía de hecho, siendo insuficiente la mera inconformidad del accionante para activar el mecanismo constitucional.
”Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a los accionantes, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado”.
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Sentencias C -543 de 1992, C-590 de 2005 y SU -913 de 2009 de la
Corte Constitucional; STC2952-2017 Corte Suprema de Justicia
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Sentencias C -543 de 1992, C-590 de 2005 y SU -913 de 2009 de la
Corte Constitucional; STC2952-2017 Corte Suprema de Justicia
Nota de Relatoría: En este caso, los accionantes interpusieron tutela contra un auto que rechazó la demanda de sucesión, pese a haber subsanado lo solicitado. El Tribunal concluyó que la decisión judicial fue razonable y motivada conforme a la ley, por lo que no existía defecto que justificara la intervención del juez constitucional. Se confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo por improcedente.
Radicado: 15238310300320240014701
Accionantes: MARIA HERMINA CASTRO MENDEZ y OSCAR ANTONIO CASTRO CAMARGO
Accionado: JZDO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831030032024-00147-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032024-00147-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA HERMINA CASTRO MENDEZ Y OTRO
ACCIONADO: JZDO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA HERMINA CASTRO MENDEZ Y OTRO
ACCIONADO: JZDO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.016
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada po r los accionantes MARIA HERMINA CASTRO MENDEZ y OSCAR ANTONIO CASTRO CAMARGO, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción
Refieren los accionantes, que prese ntaron demanda de sucesión , y por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa bajo el radicado N° 2023-541. Que mediante auto del 11 de abril de 2024 se rechazó la demanda, pese a haber sido subsanada en debida forma y acorde a lo solicitado.
Al respecto, su apoderado agotó todos los recursos de ley , pero el 27 de junio el Juzgado no repuso el auto y concedió la apelación ante la segunda instancia, misma
a haber sido subsanada en debida forma y acorde a lo solicitado.
Al respecto, su apoderado agotó todos los recursos de ley , pero el 27 de junio el Juzgado no repuso el auto y concedió la apelación ante la segunda instancia, misma que en proveído del 11 de octubre de 2024 confirmo el auto atacado.Radicación No. 1523831030032024-00147-01
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Añaden que han agotado todos los recursos a su alcance, quedando indefensos, debiendo acudir a la tutela para que sean protegidos sus derechos; además, que lo solicitado en el auto admisorio de la demanda se aparta de la realidad jurídica, toda vez que el predio que pretenden se les adjudique es solo el 50% y cuenta con falsa tradición, lo que hace imposible cumplir con lo solicitado.
Por lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, y se ordene al Juzgado accionado revoque el auto del 11 de abril de 2024 que rechazó la demanda, y en su lugar, proceda a dar trámite a la sucesión. Asimismo, una vez revocado el auto, se valoren debidamente la s pruebas y se califique la demanda de forma adecuada para ser admitida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , mediante auto del 25 de noviembre de 2024 admitió la tutela presentada por María Hermina Castro Méndez y Oscar Antonio Castro Camargo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. Asimismo, vinculó a todas las partes, apoderados, terceros, intervinientes y demás sujetos que ostenten interés frente a la litis ventilada al interior del proceso
y Oscar Antonio Castro Camargo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. Asimismo, vinculó a todas las partes, apoderados, terceros, intervinientes y demás sujetos que ostenten interés frente a la litis ventilada al interior del proceso de sucesión No. 2023-541.
Posteriormente, por auto del 3 de diciembre vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 6
de diciembre de 2024 decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo implorado por los accionantes MARIA HERMINA
CASTRO MENDEZ y OSCAR ANTONIO CASTRO CAMARGO contra el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a todas las partes, apoderados, terceros, intervinientes y demás sujetos que en tales calidades así actúen al interior del proceso de sucesión No. 2023-0541, así como al JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA …”.
Lo anterior , tras concluir que las decisiones proferidas a l interior del proceso se ajustan a derecho; además , la acción de tutela no esta diseñada para impugnarRadicación No. 1523831030032024-00147-01
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decisiones judiciales o reabrir procesos ya debatidos, por lo tanto la inconformidad con el criterio jurídico del Juez ordinario en primera instancia, no justifica una intervención en sede de tutela debido al principio de autonomía judicial.
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decisiones judiciales o reabrir procesos ya debatidos, por lo tanto la inconformidad con el criterio jurídico del Juez ordinario en primera instancia, no justifica una intervención en sede de tutela debido al principio de autonomía judicial.
Por otro lado, preciso que la demanda de sucesión puede volver a presentars e siguiendo los requisitos establecidos por ley, sin que se observe un perjuicio irremediable, ni afectación a garantías constitucionales.
V.- LA IMPUGNACION
Los accionantes impugnan la decisión, señalando que f ueron agotados todos los recursos, y pese a ello les fue impedido ejercer sus derechos, razón suficiente para que sea evaluado el fallo de instancia , con el fin de que se les conceda el derecho vulnerado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de diciembre de 2024 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al negar el amparo solicitado por los accionantes.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario seRadicación No. 1523831030032024-00147-01
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protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frent e a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas c omo requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: : a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) queRadicación No. 1523831030032024-00147-01
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la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando
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la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla
del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.Radicación No. 1523831030032024-00147-01
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7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los
agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de d erecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo de los accionantes radica en la decisión adoptada el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, al interior del proceso de sucesión No. 2023-541, a través de la cual se rechazó la demanda.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que, en efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa por auto del 27 de febrero 2024 inadmitió la demanda para ser subsanada. Luego de lo cual, a través de auto del 11 de abril, decidió rechazarla al no subsanarse en debida forma. Ello luego de indicar que:
“Revisado el escrito que antecede, se advierte que no se subsanaron los numerales 2 y 3, del auto que inadmitió la demanda.
En primer lugar, no se constata que el certificado catastral aportado se trate del bien objeto de la sucesión dado que en el documento anexo no se indica la matrícula del inmueble y en el certificado de tradición no se indica el código
En primer lugar, no se constata que el certificado catastral aportado se trate del bien objeto de la sucesión dado que en el documento anexo no se indica la matrícula del inmueble y en el certificado de tradición no se indica el código catastral, siendo imposible determinar si se trata del mismo bien pretendido, carga que corresponde establecer a la parte actora, o acreditarlo.
En relación a la determinación de la cuantía, la parte demandante la cuantificó en proporción al bien adjudicado al causante y no como se establece en el numeral 5 del art. 26 del C.G.P.”
Contra dicha determinación, el apoderado de los aquí accionantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, primero que fue resuelto de manera desfavorable por auto del 27 de junio, concediendo el de apelación ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que en proveído del 9 de agosto confirmo en su integridad el auto objeto de debate.Radicación No. 1523831030032024-00147-01
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Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para rechazar la demanda, sin que la misma vaya en contravía de la ley.
constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para rechazar la demanda, sin que la misma vaya en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a los accionantes , no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones.
intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones la Sala considera acertada la decisión instancia, siendo del caso su confirmación.
DECISIÓN: Radicación No. 1523831030032024-00147-01
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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de diciembre de por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.