TSDJ VIT SU - 152383103003202400152-(07-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202400152-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANCIALES: La acción constitucional es improcedente cuando no se configuran causales específicas de procedibilidad ni se demuestra la vulneración de derechos fundamentales por parte de la providencia cuestionada. / DERECHO DE PETICIÓN E INCIDENTE DE DESACATO - CUMPLIMIENTO ACREDITADO POR LA AUTORIDAD ACCIONADA: El juez no incurre en vía de hecho si la respuesta requerida fue efectivamente emitida y notificada, y no se evidencia perjuicio irremediable ni reiteración injustificada de peticiones. / FINALIDAD DE LA TUTELA - NO ES UN MEDIO PARA IMPUGNAR DECISIONES JUDICIALES: La acción de tutela no procede para revivir controversias procesales ya decididas, ni para exigir respuestas favorables a intereses particulares cuando ya se ha cumplido con el deber de respuesta.
en este sentido, la decisión de no dar apertura al incidente de desacato adoptado el 9 de julio de 2024 por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama no fue caprichosa y arbitraria, máxime cuando ya había sido objeto de estudio con anterioridad la misma solicitud, habida cuenta que la orden impartida en la sentencia constitucional se encuentra satisfecha, y pese al reparo del impugnante, más allá de pretender el cumplimiento de una orden constitucional, persigue que se le imponga al accionado res olver la petición de manera favorable a sus intereses, alegando en esta instancia la vulneración de garantías fundamentales por esta razón, pues la providencia objeto del
constitucional, persigue que se le imponga al accionado res olver la petición de manera favorable a sus intereses, alegando en esta instancia la vulneración de garantías fundamentales por esta razón, pues la providencia objeto del ataque constitucional tiene fundamento probatorio, se encuentra debidamente motivada y contrario a lo dicho por el accionante, está ajustada a la normativa, lo que implica que no se demuestra los defectos alegados. (…) de lo aquí decantado, es evidente que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, al no superar los presupuestos de procedibilidad consistente en la configuración de alguna de las causales específicas, y sin acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
Fuente Formal: Artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -217 de 2010; Sentencia SU -128 de 2021; Sentencia T-013 de 2022
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la impugnación presentada por el accionante contra la decisión que negó la apertura de un incidente de desacato. La Sala concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, ya que la autoridad judicial accionada había cumplido con la orden previa, y no se acreditó perjuicio irremediable ni defectos en la decisión. Reafirmó que la tutela no es un mecanismo alterno para impugnar decisiones judiciales debidamente motivadas y ejecutoriadas.
Radicado: 152383103003202400152
Accionante: EZEQUIEL VULFERSSTHAVVISKY URREA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
Accionante: EZEQUIEL VULFERSSTHAVVISKY URREA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 7 FEBRERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , viernes, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383103003202400152 01 siendo accionante EZEQUIEL VULFERSSTHAVVISKY URREA y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103003202400152 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202400152 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: EZEQUIEL VULFERSSTHAVVISKY URREA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA APROBADO: Acta 7 de febrero 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sa la la impugnación propuesta por el accionante Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea contra del fallo de tutela del 16 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Que el 27 julio 2023 presentó petición ante el Conjunto Residencial ciudad Bethel de Duitama , solicitando la expedición del paz y salvo por concepto de cuotas de administración de enero 2021 a febrero 2023 además que
1.1. Que el 27 julio 2023 presentó petición ante el Conjunto Residencial ciudad Bethel de Duitama , solicitando la expedición del paz y salvo por concepto de cuotas de administración de enero 2021 a febrero 2023 además que procediera a demandar a los verdaderos deudores respecto de las cuotas aludidas, empero, por la falta de contestación promovió acción de tutela teniendo como pretensión que le resolvieran la solicitud, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Rad. 202300465) el que mediante fallo del 5 de octubre 2023 amparó el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó al accionado que emitiera respuesta clara, concreta y de fondo a la petición.
1.2. Como quiera que no obtuvo respuesta alguna, el 17 de noviembre 2023 Ezequiel Vulferssthavvisk y Urrea promovió incidente de desacato, el que se dio apertura en la misma fecha, y en contestación al requerimiento, el152383103003202400152 01
3 accionado informó que el 16 de agosto 2023 ya había emitido la correspondiente respuesta a la petición indicándole que los soportes aportados por el peticionario no eran suficientes para demostrar el pago total de los cánones e informando que estaban adelantando proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama; por tal motivo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duita ma orden ó la terminación del incidente de desacato por cumplimiento , sin embargo, el 8 de julio 2024 Vulferssthavvisky Urrea nuevamente promovió incidente de desacato por la misma razón,
Segundo Civil Municipal de Duita ma orden ó la terminación del incidente de desacato por cumplimiento , sin embargo, el 8 de julio 2024 Vulferssthavvisky Urrea nuevamente promovió incidente de desacato por la misma razón, decidiendo el despacho en proveído del 9 de julio 2024 no dar apertu ra por encontrarse acatado el fallo.
1.3. En desacuerdo de lo anterior, y debido a la falta de apertura del incidente de desacato, instauró acción constitucional en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , teniendo como argumento que el est rado en mención tuvo una mala interpretación pues a su criterio el accionado no ha dado respuesta a la petición.
1.4. Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela y vinculó al Conjunto Ciudad Bethel, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, al Juzgado Primero Civil de Duitama, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, y a Edilfonso Yepes Martínez e Irma Serrano, para que en el término de dos días ejercieran su defensa.
1.4.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, señaló en su contestación, que tramitó acción de tutela 2023 -00465 siendo accionante Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea y accionados el Conjunto Residencial Ciudad Bethel y Jhonson Agredo Correa, co ncediendo el amparo frente al derecho fundamental de petición y ordenándole al accionado que emitiera respuesta, para dicho cumplimiento fue necesaria la apertura del incidente de desacato,
Bethel y Jhonson Agredo Correa, co ncediendo el amparo frente al derecho fundamental de petición y ordenándole al accionado que emitiera respuesta, para dicho cumplimiento fue necesaria la apertura del incidente de desacato, pero como hubo acatamiento del fallo, este fue terminado, además q ue lo realmente pretendido por el peticionario es que el juez constitucional declare que no tiene obligación pecuniaria, lo que es imposible.
1.4.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en su respuesta adujo que se tramitan procesos ejecutivos 2023-00166 y 2023-00597 además que se atenían a las actuaciones adelantadas en estos, asimismo, informó que había152383103003202400152 01
4 efectuado la notificación del auto admisorio de la tutela a las partes e intervinientes en los procesos aludidos.
1.4.3. El Conjunto residen cial ciudad Betel P.H. a través de su representante legal, enfatizó que la petición formulada por el accionante fue respondida el 16 de agosto 2023 y enviada al correo del peticionario , además que la liquidación realizada por el administrador encontró que la casa C -20 de propiedad del accionante está en mora, por ende, están adelantando procesos para su cobro, finalmente resaltó que tanto Ezequiel como sus familiares han ingresado al conjunto residencial, y de manera específica al inmueble pues le han hecho trabajo de mantenimiento y remodelación sin restricción, y que hay personas interesadas en tomar el arriendo del bien , pero Ezequiel no ha querido arrendarla.
1.4.4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama expuso que conoció de
personas interesadas en tomar el arriendo del bien , pero Ezequiel no ha querido arrendarla.
1.4.4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama expuso que conoció de los procesos ejecuti vos 2023-00401 y 202400031 siendo ejecutante Conjunto Residencial Ciudad Betel P H y accionado Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea en los que se negó el mandamiento de pago. Que frente a las pretensiones solicitó se despacharan desfavorablemente como quiera qu e las decisiones judiciales adoptadas se ajustan a las disposiciones normativas aplicables.
1.5. La juez constitucional de primer grado por medio de sentencia de 16 de diciembre 2024 dispuso negar el amparo pretendido por Ezequiel Vulferssthavvisky, argu mentando que la acción constitucional fue promovida por el desacuerdo presentado contra el auto del 9 de julio 2024 que negó la apertura del incidente de desacato dentro de la tutela Rad. No. 2023 -00465 que a juicio del accionante tuvo defectos constitutiv os de vías de hecho siendo arbitrario y caprichoso el criterio acogido por el juez, pues el cumplimiento de la tutela resulta defectuoso, empero, contrario a lo dicho por el accionante, el a quo adujo que las decisiones allí proferidas se ajustaron a derec ho, y que el mecanismo constitucional de amparo no est aba previsto para controvertir las decisiones judiciales de los Funcionarios Judiciales o para reabrir debates que ya habían sido objeto de juzgamiento por parte de aquellos , pues la acción de tutela aq uí promovida la estaba tramitando como un medio de impugnación,
decisiones judiciales de los Funcionarios Judiciales o para reabrir debates que ya habían sido objeto de juzgamiento por parte de aquellos , pues la acción de tutela aq uí promovida la estaba tramitando como un medio de impugnación, sabiendo que este mecanismo no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales.152383103003202400152 01
5 1.5.1. Continuó aludiendo que no se configura causal específica de procedibilidad en contra de la providencia judicial atacada , pues no existe fundamento factico o jurídico, que amerite la intervención del juez de tutela, como quiera que la decisión de no dar apertura al incidente de desacato obedeció al acatamiento del fallo de tutela por parte del accionado, sumado a esto, no o bservó perjuicio irremediable para acceder a un amparo transitorio, por tal motivo y al estar el auto objeto de disenso debidamente fundado ajustado a la norma adjetiva y sustancial, negó el amparo pretendido.
1.6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, indicando que no pretende que sea exonerado de la obligación, que lo realmente solicitado es que se le proteja el derecho fundamental de petición en el sentido de no ser cierto l o afirmado por ciudad Betel de tener el dominio y goce material del bien, que la peticionada lo que hizo fue aludir que ya se le había iniciado proceso ejecutivo pero que nunca le ha sido notificado, además que ante la ausencia de paz y salvo no ha podido arrendar o vender el bien, los derechos se siguen vulnerando.
1.7. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 22 de
que ante la ausencia de paz y salvo no ha podido arrendar o vender el bien, los derechos se siguen vulnerando.
1.7. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 22 de enero de 2025, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucion al se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo152383103003202400152 01
6 que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmedi atez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que
6 que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmedi atez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos genera dores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de comp etencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.2.3. Conforme con el precedente es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciale s, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido
2.2.3. Conforme con el precedente es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciale s, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad 2, la sentencia T-217 de 2010 reiterada en proveído SU 128 de 2021 expone que: “La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”.
1 Sentencia T-217 de 2010, reiterados en la Sentencia Su 128 de 2021.152383103003202400152 01
7 2.3. Entorno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial dentro del trámite incidental , la Corte Constitucional ha establecido como requisitos que: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una
grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consi stentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un prin cipio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. En conclusión, la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato tiene por objeto determinar si el juez del incidente en cuestión ha tomado una decisión en respeto d el derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros.”3.
2.4. Analizado el presen te asunto, conforme con las pruebas allegadas al expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala observa que la acción constitucional promovida por Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea , deviene improcedente, tal como pasa a exponerse.
2.5. En primera medida el auto cuestionado del 9 de julio de 2024 que dispuso negar la apertura al incidente de desacato se encuentra ejecutoriado, además de encontrarse cumplidos los criterios generales, pues se advierte que el asunto es de relevancia constitucional como qu iera que presuntamente afecta
negar la apertura al incidente de desacato se encuentra ejecutoriado, además de encontrarse cumplidos los criterios generales, pues se advierte que el asunto es de relevancia constitucional como qu iera que presuntamente afecta derechos fundamentales del accionante ; contra el auto del 9 de julio de 2024 que no dio apertura al incidente de desacato y que es cuestionado por el actor, no procede recurso alguno ; la acción constitucional se promovió el 3 de diciembre de 2024 término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración ; aludió de manera razonable los reparos, y no se trata de una sentencia de tutela , superando así los requisitos generales de proocedencia.
3 Sentencia T-013 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger152383103003202400152 01
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2.6. L o anterior no sucede con las causales específicas, nótese que el fallo constitucional del 5 de octubre del 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro de la tutela Rad. 202300465 se limitó a “Ordenar al Conjunto Residencial Ciudad Bethel de la ciudad de Duitama, que a través de su representante legal, Jhonson Agredo Correa, o quien haga sus veces, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por el accionante el día 27 de julio de 2023”.
2.6.1. De modo que, dentro del expediente de dicha acción, se observa que el
clara, concreta y de fondo a la petición radicada por el accionante el día 27 de julio de 2023”.
2.6.1. De modo que, dentro del expediente de dicha acción, se observa que el aquí accionante promovió dos incidentes de desacato, inicialmente el 17 de noviembre 2023 el que se dio apertura en la misma fecha, y en contestación al requerimiento, el conjunto residencial, a través del Representante Legal informó que el 16 de agosto 2023 ya había emitido la correspondiente respuesta a la petición , indicando que los soport es aportados por el peticionario no eran suficientes para demostrar el pago total de los cánones e informando que estaban adelantando proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y adosando constancias de envío a Ezequiel Vulferssthavvisky, por tal motivo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama ordenó la terminación del incidente de desacato por cumplimiento, sin embargo, el 8 de julio 2024 el actor nuevamente promovió incidente de desacato por la misma razón, el cual el despacho en proveído del 9 de julio 2024 negó su apertura por encontrarse acatado el fallo , e instándo para que hiciera uso adecuado de la acción constitucional como quiera que ya había un pronunciamiento sobre el particular.
2.7. En este sentido, la decisión de no dar apertura al incidente de desacato adoptado el 9 de julio de 2024 por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama no fue caprichosa y arbitraria , máxime cuando ya había sido objeto de estudio con anterioridad la misma solicitud , habida c uenta que la
adoptado el 9 de julio de 2024 por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama no fue caprichosa y arbitraria , máxime cuando ya había sido objeto de estudio con anterioridad la misma solicitud , habida c uenta que la orden impartida en la sentencia constitucional se encuentra satisfecha, y pese al reparo del impugnante, mas allá de pretender el cumplimiento de una orden constitucional, persigue que se le imponga al accionado resolver la petición de manera favorable a sus intereses, alegando en esta instancia la vulneración de garantías fundamentales por esta razón, pues la providencia objeto del ataque constitucional tiene fundamento probatorio, se encuentra debidamente152383103003202400152 01
9 motivada y contrario a lo dicho por e l accionante, está ajustada a la normativa, lo que implica que no se demuestra los defectos alegados.
2.8. De lo aquí decantado, es evidente que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar ,al no superar los presupuestos de procedibili dad consistente en la configuración de alguna de las causales específicas , y sin acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable , razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de l 16 de diciemb re de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , por las razones
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de l 16 de diciemb re de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selec ción de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103003202400152 01
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