🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310300320250001001-(28-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250001001-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCES O DE PERTENENCIA – DEFECTO PROCEDIMENTAL EN SENTENCIA ANTICIPADA SOBRE BIEN RURAL: Se configura un defecto procedimental cuando el juez de conocimiento emite una sentencia anticipada en un proceso de pertenencia de inmueble rural sin agotar el recaudo probatorio que permita establecer la naturaleza privada del bien, omitiendo la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre clarificación de la propiedad. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA DE SENTENCIA ANTICIPADA SOBRE BIEN RURAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA SI NO SE HAN RECAUSADO TODAS LAS PRUEBAS: Se debe realizar el recaudo probatorio de oficio que le permita al juez acreditar el dominio privado del bien que se pretende usucapir, lo que consecuentemente le impide la terminación anticipada del proceso, si no versa dentro del proceso el informe proveniente de la Agencia Nacional de Tierras.

“2.14. Las reglas jurisprudenciales diseñadas por la Corte Constitucional dan la oportunidad para que el juez natural realice el debido ejercicio probatorio bajo los principios de celeridad y contradicción, con la finalidad de establecer si dicha presunción de predio baldío es, en efecto, superada o no, pues si bien tiene la obligación de convocar procesalmente a la Agencia Nacional de Tierras para que informe su concepto

finalidad de establecer si dicha presunción de predio baldío es, en efecto, superada o no, pues si bien tiene la obligación de convocar procesalmente a la Agencia Nacional de Tierras para que informe su concepto sobre la naturaleza del bien inmueble, al mismo tiempo se debe realizar el recaudo pro batorio de oficio que le permita al juez acreditar el dominio privado del bien que se pretende usucapir, lo que consecuentemente le impide la terminación anticipada del proceso, si no versa dentro del proceso el informe proveniente de la Agencia Nacional de Tierras. (…) 2.18. Por todo lo expuesto, resulta desacertada la decisión proferida por la primera instancia sobre no amparar la protección reclamada, en la medida en que están demostradas las circunstancias que determinan un yerro judicial, lo que abre paso al éxito de la acción constitucional, debido a que la exposición de motivos que fundaron la decisión judicial hoy reprochada no posibilitaba la terminación del proceso declarativo de pertenencia mediante sentencia anticipada, ya que el juez natural se debía someter a las reglas diseñadas por la Corte Constitucional para estos casos en particular.”

Fuente Formal: Sentencias SU -288 de 2022; C -590 de 2005; SU -116 de 2018; STC10266 de 2024; Artículo 48 de la Ley 160 de 1994; Decreto Ley 902 de 2017 artículos 36, 48, 57 y 67.

Nota de Relatoría: Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama por haber dictado sentencia anticipada en un proceso de pertenencia sobre un predio rural, sin agotar el recaudo probatorio necesario ni observar la jurisprudencia aplicable. El Tribunal

Municipal de Duitama por haber dictado sentencia anticipada en un proceso de pertenencia sobre un predio rural, sin agotar el recaudo probatorio necesario ni observar la jurisprudencia aplicable. El Tribunal concluyó que se configuró un defecto procedimental al presumir anticipadamente que el predio era baldío, sin tener certeza sobre su naturaleza jurídica, y sin valorar adecuadamente el certificado de titular idad ni requerir a la ANT. Por ello, revocó el fallo de tutela de primera instancia y ordenó dejar sin efectos la sentencia anticipada, continuando con el proceso conforme a las reglas jurisprudenciales sobre clarificación de la propiedad.

Número Proceso: 15238310300320250001001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: ALICIA ÁLVAREZ DE OCAMPO Y GERMÁN ALBERTO OCAMPO ÁLVAREZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 28 DE MARZO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , viernes, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto

veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proye cto de tutela con Rad. 152383103003202500010 01 siendo accionante ALICIA ÁLVAREZ DE OCAMPO Y GERMÁN ALB ERTO OCAMPO ÁLVAREZ y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383103003202500010 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202500010 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: REVOCAR FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ALICIA ÁLVAREZ DE OCAMPO Y GERMÁN ALBERTO

OCAMPO ÁLVAREZ

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: REVOCAR FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ALICIA ÁLVAREZ DE OCAMPO Y GERMÁN ALBERTO

OCAMPO ÁLVAREZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA APROBADO: Acta 28 marzo 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artíc ulo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por los accionantes Alicia Álvarez de Ocampo y Germán Alberto Ocampo Álvarez , contra del fallo de tutela del 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Ci rcuito d e Duitama.

ANTECEDENTES:

1.1. Refieren los accionantes que el 10 de octubre de 2023 interpusieron proceso declarativo de pertenencia contra Herederos determinados de Mateo Rojas (q.e.p.d) y Dolores Camargo de Rojas (q.e.p.d) y Personas Indeterminadas, proceso este que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.

1.2. Que mediante providencia del 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, admitió la demanda de pertenencia, ordenando a la luz de lo c ontemplado en el numeral 6 inciso primero del

1.2. Que mediante providencia del 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, admitió la demanda de pertenencia, ordenando a la luz de lo c ontemplado en el numeral 6 inciso primero del artículo 375 del Código General del Proceso, oficiar a la Agencia Nacional de Tierras de la existencia del proceso, la cual, fue informada mediante Oficio No. 1466 del 29 de noviembre de 2023.152383103003202500010 01

3

1.3. Que el 07 de abril de 2024 la Agencia Nacional de Tierras, mediante Oficio No. 202410306183771 emitió concepto sobre el inmueble a usucapir, informando que no e ra posible determinar titularidad real de dominio y en su lugar solicitó allegar: “ (i) Copia simple , comple ta, clara y legible de l a Sentencia de Pertenecía con fecha del 26 de agosto de 1998 otorgada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, registrada el 04 -121998 descrita en la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria 07462527; (ii) Cop ia del asiento registral del mencionado instrumento; (iii) Certificado de Antecedentes Registrales y de Titulares de Derecho Real de Dominio en el SISTEMA ANTIGUO, sobre los predios identificados con Folio de Matricula Inmobiliaria 074-62527 en el que conste: a) Si existen o no antecedentes registrales del derecho real de dominio , y b) titulares de derechos reales de dominio en el sistema antiguo. Solicitando que el certificado que se expida, se acuda al SISTEMA ANTIGUO, revisando

no antecedentes registrales del derecho real de dominio , y b) titulares de derechos reales de dominio en el sistema antiguo. Solicitando que el certificado que se expida, se acuda al SISTEMA ANTIGUO, revisando cualquier fuente d e sistema registral que no se encuentre en el sistema magnético (sistema actual)”.

1.4. Que los accionantes, el 29 de abril de 2024 cumplieron con la carga impartida por la Agencia Nacional de Tierras, allegando en su totalidad, la documentación requerida y consecuencialmente, hicieron solicitud al despacho de oficiar a la Agencia Nacional de Tierras y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama , para que se sirvieran informar adicionalmente a la respuesta otorgada por la Superintendencia Delegada par a la Pro tección y Restitución de Formalización de Tierras.

1.5. Que el 17 de octubre de 2024 la Agencia Nacional de Tierras, emitió respuesta al oficio remitido por el juzgado, en el que informó que sobre el predio objeto de usucapión identificado con fol io de ma trícula inmobiliaria No. 074-62527 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, denominado LT Los Cerezos, existe apertura de Asunto Agrario de Clarificación de la Propiedad, mediante Resolución No. 2024 -320050855456 del 25 de julio de 2024, en virtud de la Ley 902 del 2017.

1.6. Que por Sentencia anticipada del 14 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, en razón al concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras, al estar el predio objeto de litigio en proceso de152383103003202500010 01

Segundo Civil Municipal de Duitama, en razón al concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras, al estar el predio objeto de litigio en proceso de152383103003202500010 01

4 Clarificación de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017 dio aplicación a lo concerniente al numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, y finalmente, ordenó la terminación anticipada del proceso, argumentando que no se desvirtuó la presunción de predio baldío al existir fundamentos suficientes de las entidades oficiadas que comunican que su naturaleza no es de carácter privado.

1.7. Que el 20 de noviembre de 2024 los accionantes al estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado accionado, interpusieron recurso de Apelación, contra la sentencia anticipada del 14 de noviembre de 2024 argumentando que existía titularidad plena de dominio en virtud de la sentencia declaratoria de pertenencia del 26 de agosto 199 8 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al ser de carácter originario, dando apertura al folio de matrícula inmobiliario No. 074-62527 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama.

1.7.1. En suma, refiere que el Juzgado Segu ndo Civi l Municipal de Duitama, debió requerir a la Agencia Nacional de Tierras , la clarificación para dar continuidad al proceso, puesto que no realizó el debido análisis de la pruebas, ni la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Regist ro, que informó existencia de la titular idad plena de dominio sobre el inmueble, y en su

continuidad al proceso, puesto que no realizó el debido análisis de la pruebas, ni la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Regist ro, que informó existencia de la titular idad plena de dominio sobre el inmueble, y en su lugar, se basó su decisión en el informe técnico jurídico de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que no acreditó probatoriamente la naturaleza p ública del bien inmueble objeto de usucapión

1.8. Que por auto del 28 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, negó el recurso de apelación propuesto por la parte actora, debido a que la acción impetrada es de única instancia.

1.9. Que el 05 de d iciembre de 2024 la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó la concesión del recurso de apelación, alegando como fundamentos, lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, en el auto del 23 de noviembre de 2023 que admitió la demanda y c alificó la acción civil en su numeral cuarto, como proceso verbal, señalando un término de veinte días para el traslado de la demanda, auto este que se encuentra ejecutoriado y por ende aceptado por las partes y es ley del proceso.152383103003202500010 01

5 1.10. Que, por providencia del 16 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, toda vez que fue radicado por fuera de términos.

1.11. De lo anterior, el accionan te prete nde que se le ampare el derecho

Municipal de Duitama, negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, toda vez que fue radicado por fuera de términos.

1.11. De lo anterior, el accionan te prete nde que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, dejar sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2024 y en su l ugar, requerir a la Agencia Nacional de Tierras la clarificación en curso, para dar continuidad al proceso.

1.12. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de Tutela en primera instancia, concediéndole el termino de dos (2) días hábiles al accionado, Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y, a los vinculados partes intervinientes dentro del proceso, apoderados, Curadores ad litiem, terceros, intervinientes y demás sujetos procesales que actúen al interior del proceso declarativo de pertenencia.

1.10. El accionado, Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , el 13 de febrero de 2025 allegó contestación a la acción tutela, manifestó oposición a las pretensiones del accionante, alegando qu e el des pacho actuó de forma diligente en cada una de las actuaciones y decisiones tomadas dentro del mencionado proceso y, por tanto, no halla presencia de alguna vía de hecho judicial.

1.11. La vinculada, Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, mediante contestación del 12 de febrero de 2025 manifestó desconocer los hechos que

judicial.

1.11. La vinculada, Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, mediante contestación del 12 de febrero de 2025 manifestó desconocer los hechos que fundan el amparo constitucional, en tanto los mismos no le son atribuibles y, en consecuencia, rogó su desvinculación del presente trámite constitucional.

1.12. La vinculada , Alcaldía Municipal de Duitama - Oficina de Planeación, el 12 de febrero de 2025 contestó frente a los hechos, que no le constan, pues los mismos no le son imputables, ni por acción ni por omisión, de ahí la improcedencia del amparo constitucional invocad o. A par tir de ello, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.152383103003202500010 01

6 1.13. La vinculada, Agencia Nacional de Tierras , el 14 de febrero de 2025 solicitó su desvinculación en razón a sus competencias y facultades legales, contemplando la carencia d e legitimación en la causa por p asiva, pues infirió que la presunta vulneración de garantías no es de su responsabilidad, siendo entonces improcedente la acción de tutela.

1.14. La vinculada, Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó mediante contestación del 14 de febrero de 2025 que no tine competencia para adelantar procesos de saneamiento o formalización del derecho de propiedad, pues conforme al cuerpo normativo, su función es proveer estudios sobre la cadena de tradición registral de predio s rurales, y fungir como dispensadora de medios de prueba pertinentes y conducentes, estudio este que fue realizado al

pues conforme al cuerpo normativo, su función es proveer estudios sobre la cadena de tradición registral de predio s rurales, y fungir como dispensadora de medios de prueba pertinentes y conducentes, estudio este que fue realizado al predio objeto de usucapión “Los Cerezos” a través del Oficio No. SNR2024EE0065638 del 16 de julio de 2024 en el que se determinó la improcedencia del estudio solicitado. Por lo anterior, solicita la desvinculación por falta de legitimación por pasiva

1.15. El vinculado, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante contestación del 21 de febrero de 2025 indicó que su función principal rad ica en l levar el inventario de l os bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, lo que torna el reclamo constitucional improcedente, dado que no es la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración de intereses superiores.

1.16. La vinculada Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Las Víctimas , el 24 de febrero de 2025 refirió que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó la denegación del resguardo impetrado.

1.17. El v inculado, Ministerio de Agricult ura y Desarrollo Rural y Superintendencia Delegada Para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, guardó silencio durante el término concedido.

1.18. Los vinculados, sujetos procesales, guardaron silencio durante el término concedido.152383103003202500010 01

7 1.17. En fallo de primer grado del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo

concedido.152383103003202500010 01

7 1.17. En fallo de primer grado del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , negó la acción, por hallar raxnsble la decisión acusada1.

1.17.1. El juzgado, expuso que el accionante había agotado de manera efectiva todos los recursos ordinarios que le otorga el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. Sin embargo, determinó como no prosperas las pretensiones, puesto que en observancia del expediente digital, la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, se ajusta a derecho, pues al tratarse de una acción de única instancia, no procedía recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró la terminación anticipada del proceso y consecuencialmente, no se hallaba vía de hecho alguna de carácter sustancial o procesal , en la que hubiera incurrido el accionado y por el contrario, revisten razonabilidad y lo que busca el accionante es controvertir la decisión de l juez n atural, mediante la acción de tutela, cosa que resulta inapropiada, teniendo en cuenta que no es posible desconocer el principio de autonomía judicial , que goza el operador de justicia.

1.18. Inconforme con la decisión en primera instancia, los a ccionantes impugnaron el fallo d e tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida.

1.19. Mediante auto de 06 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionante,

decisión emitida.

1.19. Mediante auto de 06 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

1 “NEGAR el amparo implorado por los accionantes ALICIA ÁLVAREZ DE OCAMPO y GERMÁN ALBERTO OCAMPO ÁLVAREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.”.152383103003202500010 01

8 2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha def inido qu e la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuesti ón que s e discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del h echo que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del h echo que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos v iolados, y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia de l funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los de rechos d efinidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales2.

2.2.3. Conforme con el precedente jurisprudencial, es que se puede justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias

contra las providencias judiciales2.

2.2.3. Conforme con el precedente jurisprudencial, es que se puede justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales; en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario j udicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad3, pues como igualmente ha s ostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión STC10266 de 2024 al señalar que

2 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152383103003202500010 01

9 únicamente “factible reabrir disc usión culminada ante los jueces cognoscentes, cuando de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctic a y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”.

2.4. De cara a la presente acción constitucional, se encuentra que supera los requisitos generales que contempla el ordenamiento jurídico para su procedibilidad, en razón a la inm ediatez en que la acción de tute la se interpuso en un tiempo prudencial; y al ser subsidiaria, por cuanto el accionante agotó inicialmente los recursos ordinarios que emanan de la normatividad, teniendo en cuenta que es un proceso de mínima cuantía y, por tanto, d e única instancia, hallándose por esta Sala, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, incurrió en un defecto procedimental , al expedir la sentencia

en cuenta que es un proceso de mínima cuantía y, por tanto, d e única instancia, hallándose por esta Sala, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, incurrió en un defecto procedimental , al expedir la sentencia anticipada cuestionada mediante esta acción, lo que permite que este juez constitucional pueda entrar a examinar dicha actuación.

2.5. El defecto procedimental, según la jurisprudencia, “… se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido, al ceñirse a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto“4

2.6. En suma, debe traerse a colación lo dispuesto por la Sala de Tutelas Civiles de la Corte Suprema de Justicia, que estima únicamente. “factible reabrir discusión culminada ante los jueces cognoscentes, cuando de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la val oración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”5

2.7. En cuanto al debido proceso, diferentes jurisprudencias de la Corte Constitucional han conceptualiz ado lo s iguiente: “La jurisprude ncia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto

4 Corte Constitucional, Sentencia SU288 de 2022. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria STC10266 de 2024.152383103003202500010 01

10

4 Corte Constitucional, Sentencia SU288 de 2022. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria STC10266 de 2024.152383103003202500010 01

10 de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” 6. De este derecho depende el acceso a la administración de justicia. Es por esto que el juzgador debe aplicar la jurisprudencia existen te para analizar cada asunto baj o el debido cuidado y poder valorar en conjunto el material probatorio que se le allega, para tener elementos suficientes para definir las situaciones que se exponen en debida forma, sin vulnerar derechos de carácter fundamental.

2.8. La Corte Constitucional, en la reciente sentencia SU -288 de 2022 dispuso una serie de reglas de decisión y criterios orientadores para que en los casos como el que está bajo estudio, el proceso de pertenencia de bienes rurales que carecen de ti tulares de derechos reales se re lacione con estos procesos: “Regla 1. Deber de información. Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso[487]. 592. Regla 2. Naturaleza de la participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia. La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte. 593. Regla 3. Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.

de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte. 593. Regla 3. Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. El artículo 1º de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994 y conforme con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de lo s campesinos, razón por la que debe entenderse que se encuentra vigente sólo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcció n de edi ficios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. 594. A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una ma nera reg ular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada. 595. No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no ti enen la calidad de poseedores co nforme al Código Civil, y frente a la

6 Sentencia C-341 de 2014.152383103003202500010 01

11 adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. 596. Regla

4. Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originari o expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos

4. Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originari o expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agra rio de clarificación de la propiedad. 597. Regla 5. Carga de la prueba. Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello, sin perjuicio de las s iguientes reglas que establecen deberes específicos a cargo de la autoridad de tierras y de los jueces.

598. Regla 6 . Prueba de oficio. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimie nto, ade más de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda[488], recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de l a Ley 160 de

Consultar sobre este documento ...