TSDJ VIT SU - 15238310300320250002401-(10-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250002401-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO DE ORDEN DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y CALIDAD DE SUPERIOR FUNCIONAL EN EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE TUTELA: El juez de consulta debe verificar que quien es sancionado como superior funcional haya sido vinculado y requerido previamente. No procede la sanción por desacato si no se acredita la calidad de superior jerárquico ni se ha garantizado el debido proceso. / DESACATO DE ORDEN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN CONTRA AGENTE INTERVENTOR: No puede ser sancionado en el presente trámite incidental al no ser el superior funcional o jerárquico del responsable del cumplimiento del fallo.
“Ahora, frente a la sanción del superior funcional del GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, debe realizarse una precisión y es que es la propia entidad quien, dada su calidad y conocimientos de la distribución administrativa, está en condiciones de señalar quien es el funcionario requerido según cada caso en concreto, vemos en este caso que, la Nueva EPS, por escrito del 29 de abril de 2025, luego de señalar de forma puntual que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela era el Gerente Regional Centro Oriente, refirió que el superior de este no es el Agente Interventor, pues adujo que, de conformidad con la Resolución 2024320030015020 de la Superintendencia Nacional de Salud, el Agente Interventor es funcionario público de la Superintendencia referida, más no trabajador de la entidad de salud, sino que lo es el Representante Legal para Asunto Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS. Así, distinto a lo determinado
Agente Interventor es funcionario público de la Superintendencia referida, más no trabajador de la entidad de salud, sino que lo es el Representante Legal para Asunto Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS. Así, distinto a lo determinado por el Juzgado de primera instancia, el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ no puede ser sancionado en el presente trámite incidental, pues, se insiste, al no ser el superior funcional o jerárquico del responsable del cumplimiento del fallo, no se cumple el presupuesto contenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cual es precisamente tener la calidad de superior del responsable. Así lo establece: ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Con todo, al no haber sido vinculado y requerido el superior funcional del responsable del cumplimiento del fallo, esto es
la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Con todo, al no haber sido vinculado y requerido el superior funcional del responsable del cumplimiento del fallo, esto es al Representante Legal para Asunto Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, no es procedente emitir sanción alguna a la luz de la norma que precede, y, en consecuencia, se modificará la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en el sentido de abstenerse de emitir sanción en contra del agente
Interventor, DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ”.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 27; Sentencia T-232 de 2020; Sentencia T-063 de 2017.
Nota de Relatoría: En grado de consulta, el Tribunal confirmó la sanción por desacato impuesta al gerente regional de la EPS por incumplimiento de una orden judicial de suministro de pañales y medicamentos, y revocó la sanción impuesta al agente interventor por no acreditarse su calidad de superior funcional, ni haberse garantizado su derecho de defensa en el trámite del incidente.
Número Proceso: 20250002401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ZULLY ESPERANZA AVENDAÑO
Accionado: NUEVA EPS S.A. Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 085
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 152383103003-2025-00024-01 ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 152383103003-2025-00024-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 29 de mayo de 2025 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro del incidente de desacato adelantado por ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO en contra de la
NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se tramitó acción de tutela de ZULLY ESPERANZA AVENDAÑO contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.
2.- Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado amparó los derechos fundamentales invocados y emitió unas órdenes que más adelante se relacionarán.
3.- El 08 de abril de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, afirmando no se ha materializado lo ordenado por el A-quo.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 152383103003-2025-00024-01
INCIDENTANTE : ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO
INCIDENTADO : NUEVA EPS
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 152383103003-2025-00024-01
INCIDENTANTE : ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO
INCIDENTADO : NUEVA EPS
ORIGEN : JUZGADO 3° CIVIL CTO. DUITAMA
DECISIÓN
APROBACIÓN : MODIFICAR
ACTA DE DISCUSIÓN N° 085
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 152383103003-2025-00024-01
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4.- En auto del 28 de abril de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de la referencia en contra del agente Interventor DR. BERNARDO ARMANDO
CAMACHO RODRÍGUEZ.
5.- El 28 de abril del 2025, la Nueva EPS dio respuesta al requerimiento, alegando que la vinculación del Interventor, DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, era errónea, manifestando que funcionalmente no era competente , y, en su lugar, solicitó la vinculación del DR. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente.
6.- En auto del 30 de abril 2025, el Juzgado de instancia requirió y vínculo al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, DR. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, solicitando se remitan las razones por las cuales no sé ha dado cumplimiento al fallo proferido el 31 de marzo de 2025 , requerimiento desatendido por el prenombrado funcionario.
solicitando se remitan las razones por las cuales no sé ha dado cumplimiento al fallo proferido el 31 de marzo de 2025 , requerimiento desatendido por el prenombrado funcionario.
De la misma forma, se resolvió dejar sin valor la apertura de incidente de desacato contra el agente interventor.
7.- Por auto del 9 de mayo de 2025 se ordenó requerir al agente interventor , DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, para que, en su calidad de superior jerárquico del Gerente Regional Centro Oriente, procediera a cumplir la orden de tutela impartida en la parte resolutiva del fallo del 31 de marzo de 2025, de igual forma, se le ad virtió que, superado el término concedido de no adoptarse las medidas ordenadas por el despacho, se dispondría de la apertura del desacato para ambos funcionarios.
8.- En auto del 15 de mayo de 2025, el Juzgado abrió nuevamente y de manera definitiva el i ncidente de desacato en contra del agente Interventor, DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y del Gerente Regional Centro Oriente, DR. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2025.
9.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas, mediante proveído del 29 de mayo 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama sancionó por desacato a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional
de mayo 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama sancionó por desacato a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y al agente Interventor DR. BERNARDOConsulta desacato 152383103003-2025-00024-01 4
ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y le impuso a cada uno sanción correspondiente a tres (3) días de arresto y multa de (3) SMLMV, tras señalar que no han dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente a la dispensación de pañales pendientes, y a la entrega efectiva de los medicamentos prescritos por el galeno tratante.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. P roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca bal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".Consulta desacato 152383103003-2025-00024-01 5
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el
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Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo ju ez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias m edidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino
hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 152383103003-2025-00024-01 6
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese inc umplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones re alizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que dio origen al incidente de desacato, tiene que ver con la orden contenida en el fallo de tutela del 31 de marzo de 2025, que fue:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, entregue efectiva y materialmente las CIENTO OCHENTA (180) unidades de pañales talla L que se encuentran pendientes en favor de la agenciada tutelante ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, y que, en adelante suministre efectiva y materialmente, sin dilación y/o barrera administrativa
(180) unidades de pañales talla L que se encuentran pendientes en favor de la agenciada tutelante ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, y que, en adelante suministre efectiva y materialmente, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, pañales desechables en favor de la agenciada tutelante ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO; dispensación que deberá ser mensual en una cantidad mínima de NOVENTA (90) pañales, hasta que por medio de concepto médico se estime que la necesidad de tal insumo a desaparecido.
TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, entregue efectiva y materialmente los medicamentos denominados (i) LEVOTIROXINA 75 mg. BERODUAL; (ii) IPRATROPIO BROMURO (inhalador - 2PUFF); (iii) BACITRICINA DE ZINC (polimixina/ dexametasona); y, (iv) ESCITALOPRAM 10 MG; en favor de la agenciada tutelante ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO.(…)”Consulta desacato 152383103003-2025-00024-01
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Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que la NUEVA EPS no ha acatado estas, conforme los siguientes argumentos:
(i).- No se han entregado los pañales ni los medicamentos. A la fecha se encuentra pendiente lo correspondiente a 3 meses de suministros de pañales , así como 3
NUEVA EPS no ha acatado estas, conforme los siguientes argumentos:
(i).- No se han entregado los pañales ni los medicamentos. A la fecha se encuentra pendiente lo correspondiente a 3 meses de suministros de pañales , así como 3 entregas de berodual, 3 entregas pendientes de ipratropio bromuro, 1 de baclofeno x90 unidades, 2 latas de ensure advance, 2 alteraciones, 1 almiprp al 25%, 1 de distancia 10 mg.
(ii).- Posteriormente, en informes del 08 de mayo , 15 de mayo y 21 de mayo de 2025, la accionante insistió sobre el in cumplimiento por parte de la NUEVA EPS, informando que el mes de mayo también está pendiente de entrega de insumos y medicamentos, para el efecto, allegó las respectivas constancias de radicación, que dan cuenta la solicitud de autorización de los servicios pretendidos.
Al descorrer el traslado del incidente, la EPS se limitó a señalar que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el GERENTE REGIONAL DE CENTRO ORIENTE, DR. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, y que por el contrario el AGENTE INTERVENTOR, quien fue vinculado, no puede considerarse como responsable o superior jerárquico para el caso presente
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 202 5, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el
alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, NUEVA EPS SA dio respuesta e informó que el responsable para responder para el fallo de tutela y a quien se debía vincular era a el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quien ostenta el cargo de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, y que, por el contrario, el agente interventor no es funcionalmente competente; no obstante, informó que quien ostenta tal calidad es el Representante Legal para Asunto Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo.Consulta desacato 152383103003-2025-00024-01 8
Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es el GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME el llamado a acatar el fallo judicial; no obstante, frente a su superior funcional, tal y como lo manifes tó la entidad accionada en la contestación al llamado del trámite incidental, quien ostenta la calidad de superior jerárquico y/o funcional es el Representante Legal para Asunto Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, mismo que no fue vinculado ni requerido para efectos del cumplimiento del fallo en cuestión, o si quiera para que informara de forma precisa quien es el superior jerárquico del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela. Este punto se estudiará más adelante.
Teniendo claro que el obligado del cumplimiento del fallo es, de conformidad con la
de forma precisa quien es el superior jerárquico del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela. Este punto se estudiará más adelante.
Teniendo claro que el obligado del cumplimiento del fallo es, de conformidad con la contestación de la Nueva EPS, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, mismo que, pese a haberse notificado de en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegó contestación alguna frente a los requerimientos realizados por parte del A-quo.
No existe duda , entonces, que el actuar del Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los p añales y medicamentos a la accionante, este ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, an te la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 152383103003-2025-00024-01 9
Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.
Así lo prevé el mentado artículo 52:
ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos
ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
Ahora, frente a la sanción de l superior funcional del GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, debe realizarse una precis ión y es que es la propia entidad quien, dada su calidad y conocimientos de la distribución administrativa, está en condiciones de señalar quien es el funcionario requerido según cada caso en concreto, vemos en este caso que, la Nueva EPS, por escrito del 29 de abril de 2025, luego de señalar de forma puntual que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela era el Gerente Regional Centro Oriente, refirió que el superior de este no e s el Agente Interventor, pues adujo que, de conformidad con la Resolu ción 2024320030015020 de la Superintendencia Nacional de Salud, el Agente Interventor es funcionario público de la Superintendencia referida, más no trabajador de la entidad de salud, sino que lo es el Representante Legal para Asunto Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS.
Así, distinto a lo determinado por el Juzgado de primera instancia, el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ no puede ser sancionado en el presente trámite incidental , pues, se insiste, al no ser el superior funcional o jerárquico del responsable del cumplimiento del fallo, no se cumple el presupuesto
BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ no puede ser sancionado en el presente trámite incidental , pues, se insiste, al no ser el superior funcional o jerárquico del responsable del cumplimiento del fallo, no se cumple el presupuesto contenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cual es precisamente tener la calidad de superior del responsable. Así lo establece:
ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedidoConsulta desacato 152383103003-2025-00024-01 10
conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Con todo, al no haber sido vinculado y requerido el superior funcional del responsable del cumplimiento del fallo, esto es al Representante Legal para Asunto Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, no es
Con todo, al no haber sido vinculado y requerido el superior funcional del responsable del cumplimiento del fallo, esto es al Representante Legal para Asunto Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, no es procedente emitir sanción a lguna a la luz de la norma que precede, y, en consecuencia, se modificará la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en el sentido de abstenerse de emitir sanción en contra del agente
Interventor, DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DEC ISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la decisión consultada en el sentido de ABSTENERSE de emitir sanción u orden alguna en contra del DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Mantener incólume los demás aspectos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Cont