TSDJ VIT SU - 15238310300320250002402-(24-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250002402-(24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDIVIDUALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO OBLIGADO: Para sancionar por desacato el incumplimiento a un fallo de tutela se requiere no solo la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino también acreditar una responsabilidad subjetiva, consistente en que dicho incumplimiento sea resu ltado de negligencia, descuido, rebeldía o actuar caprichoso del funcionario obligado. La individualización del responsable directo debe derivarse de los documentos que acreditan sus funciones y representación legal (como el certificado de registro mercantil), así como de las manifestaciones oficiales de la entidad. Adicionalmente, para sancionar al superior funcional, es indispensable que se le haya requerido previamente, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y que éste también haya omitido actuar.
"Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: " 24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se prueb e la
accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se prueb e la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo const atación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirm ativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incump limiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar
responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra de l superior. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de t utela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los pañales medicamentos ordenados por los galenos tratantes a ZULLY ESPERANZA SE RRANO AVENDAÑO, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención."
SALVAMENTO DE VOTO – JEGA: Salva voto.
SALVAMENTO DE VOTO; JEGA, Salva voto.
Fuente Formal: Artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2009; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a funcionarios de una EPS por incumplir un fallo de tutela que ordenaba el suministro de pañales y medicamentos.
Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a funcionarios de una EPS por incumplir un fallo de tutela que ordenaba el suministro de pañales y medicamentos.
Los problemas jurídicos fueron determinar la existencia de incumplimiento, identificar al responsable directo y a su superior funcional, y establecer si su actuación fue negligente o caprichosa. El Tribunal confirmó la sanción al encontrar que, objetivamente, no se había cumplido la orden y, subjetiv amente, los funcionarios individualizados (Gerente Regional y Agente Interventora) habían actuado con negligencia y omisión injustificada, pese a haber sido notificados del incidente. Se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.
Número Proceso: 15238310300320250002402TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 192
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 192
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distr ito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 152383103003-2025-00024-02 de ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 152383103003-2025-00024-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro del incidente de desacato adelantado por ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO en contra de la
NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se tramitó demanda de tutela de ZULLY ESPERANZA AVENDAÑO contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.
2.- Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la NUEVA EPS la entrega de pañales y de una serie de medicamentos ordenados por el galeno tratante.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 152383103003-2025-00024-02
INCIDENTANTE : ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO
INCIDENTADO
ORIGEN :
NUEVA EPS
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 192
INCIDENTADO
ORIGEN :
NUEVA EPS
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 192
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 152383103003-2025-00024-02
3
3.- El 19 de septiembre de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, afirmando que no se ha materializado lo ordenado , omitiendo lo ordenado por el A-quo.
4.- En auto del 23 de septiembre de 2025, el A quo requiri ó a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y vinculó al trámite a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en su calidad de Agente Interventor para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. Los referidos guardaron silencio.
5.- En auto del 29 de septiembre de 2025, el juzgado de instancia requirió a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en su calidad de Agente Interventor a, en el cual se le ordenó que al término de las 48 horas al recibido de la notificación remitiera las razones por las cuales no sé ha dado cumplimiento al fallo proferido el 31 de marzo de 2025. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
6.- En auto del 03 de octubre 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de ALDEMAR
6.- En auto del 03 de octubre 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de ALDEMAR CASADIEGO JAIME en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor. Guardaron silencio.
7.- Con auto del 15 de octubre de 2025, se abrió a pruebas el incidente de desacato.
8.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 20 de octubre 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama sancionó por desacato a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y la agente Interventora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN y le impuso a cada uno sanción correspondiente a tres (3) días de arresto y multa de (3) SMLMV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competenConsulta desacato No. 152383103003-2025-00024-02 4
a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no
4
a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la prot ección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, ent re ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el su perior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuic io de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuic io de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jur ídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte,Consulta desacato No. 152383103003-2025-00024-02 5
todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior
5
todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, si n embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tute la, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judici al, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 152383103003-2025-00024-02 6
El punto de partida para determinar si hubo inc umplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con la orden contenida en el fallo de tutela del 31 de marzo de 2025, que fue:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable
contenida en el fallo de tutela del 31 de marzo de 2025, que fue:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, entregue efectiva y materialmente las CIENTO OCHENTA (180) unidades de pañales talla L que se encuentran pendientes en favor de la agenciada tutelante ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, y que, en adelante suministre efectiva y materialmente, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, pañales desechables en favor de la agenciada tutelante ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO; dispensación que deberá ser mensual en una cantidad mínima de NOVENTA (90) pañales, hasta que por medio de concepto médico se estime que la necesidad de tal insumo a desaparecido.
TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el p erentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, entregue efectiva y materialmente los medicamentos denominados (i) LEVOTIROXINA 75 mg. BERODUAL; (ii) IPRATROPIO BROMURO (inhalador - 2PUFF); (iii) BACITRICINA DE ZINC (polimixina/ dexametasona); y, (iv) ESCITALOPRAM 10 MG; en favor de la agenciada tutelante ZULLY
ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO. (…)”
Sobre el incumplimiento a la s órdenes proferidas, aseguró la accionante que, a la
ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO. (…)”
Sobre el incumplimiento a la s órdenes proferidas, aseguró la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 19 de septiembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; informó que a la fecha se encuentran pendientes por entregar los medicamentos correspondientes a ESCITALOPRAM 10 MG, IPRATROPIO BROMURO (inhalador2PUFF) y (90) pañales, para el efecto, allegó las constancias pertinentes.
De acuerdo con lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 31 de septiembre de 2025, pues, como se puede observar, los funcionarios vinculados no se pronunciaron y, por tanto, no se comprobó el cumplimiento de la orden judicial con la entrega de los medicamentos ya identificados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela al no evidenciarse que los funcionarios incidentadosConsulta desacato No. 152383103003-2025-00024-02 7
y obligados a su cumplimiento, hayan iniciado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, se tiene que, en efecto, las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas
obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, se tiene que, en efecto, las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán es tablecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes
Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que
interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia
CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dosConsulta desacato No. 152383103003-2025-00024-02 8
órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento d e Boyacá es ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada, como es la respuesta allegada en acción de tutela 156933107001-2025Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada, como es la respuesta allegada en acción de tutela 156933107001-202500014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta de incidente de desacato, en la que se informó al Juzgado de primera instancia, en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela, así:
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
Ahora, sobre la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental por el cual se obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada, se tiene que, en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del direc tamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
superior. Así dispone dicha norma:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superiorConsulta desacato No. 152383103003-2025-00024-02 9
funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.
Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal , no solo por que se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a
la Gerente Zonal , no solo por que se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.
Nuevamente, partimos de los Registros Mercantiles, que son los únicos que nos permiten evidenciar las funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela , así como también de las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud , como es el caso de la Resolución No. 2025320030006807 de fecha 15 de agosto de 2025, por medio de la cual, se aceptó la renuncia de BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y, en su reemplazo, se designó a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como como Agente Interventora para Nueva EPS, quien resulta ser la superior funcional encargada de vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela y de iniciar los correspondientes procesos disciplinarios ante los responsables para la región.
En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal – Gerente Regional) y a su superior Funcional (Agente Interventora), la sanción frente al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN será confirmada.
Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar del
al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN será confirmada.
Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los pañales medicamentos ordenados por los galenos tratantes a ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés paraConsulta desacato No. 152383103003-2025-00024-02 10
cumplir las órdenes judiciales impartidas, dand o lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada