TSDJ VIT SU - 15238310300320250002901-(31-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250002901-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TRÁMITE DE TUTELA – FACTOR FUNCIONAL EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA NUEVA EPS: Corresponde al juez municipal asumir el conocimiento de acciones de tutela contra entidades privadas como la NUEVA EPS, conforme al artículo 1 del Decreto 333 de 2021, al tratarse de sociedad comercial privada, del tipo societario de las anónimas.
“Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama se centra en punto al factor funcional, pues, no existe duda que la presunta vulneración ocurrió y/o se presenta en el municipio de Duitama. (…) Así, es menester referir que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1893-2024, resaltó que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como e l nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. (…) Puestas así las cosas, al revisar el Código de Buen Gobierno de la Nueva EPS, particularmente el artículo 2, respecto a su naturaleza jurídica, se extrae con facilidad que es una sociedad com ercial privada, del tipo societario de las anónimas, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007.
particularmente el artículo 2, respecto a su naturaleza jurídica, se extrae con facilidad que es una sociedad com ercial privada, del tipo societario de las anónimas, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007. (…) Por lo tanto, la competencia para asumir el conocimiento de la acción instaurada por el Conjunto Residencial el Rincón de la Fl oresta Club contra la Nueva EPS será asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, conforme al numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021.”
Fuente Formal: Artículo 1 del Decreto 333 de 2021; Artículo 16 del Código General del Proceso; Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; Autos ATC1893-2024 y ATC330-2025
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia entre un juzgado civil del circuito y uno penal municipal para conocer una tutela contra la NUEVA EPS. Se asignó la competencia al juzgado penal municipal, por tratarse de una entidad privada y en aplicación del factor funcional.
Número Proceso: 15238310300320250002901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL EL RINCÓN DE LA FLORESTA
Demandado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00029-01
ACCIONANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL EL RINCÓN DE LA FLORESTA ACCIONADO: NUEVA EPS DECISIÓN: Dirime conflicto de competencia
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Du itama y el Juzgad o Tercero Penal Mun icipal con funci ón de con trol de gara ntías de Duita ma para conocer de la acción de tutela invocada por el Conjunto Residencial el Rincón de la Floresta Club contra a Nueva EPS.
1. ANTECEDENTES
1.1.- El Conjunto Residencial el Rinc ón de la F loresta Club, a través de su Representante Legal Liseth Natalia Guarín Medina, instauró acción tuitiva, a través de la cual, entre otras cosas, pretende;
“Se ordene a la Nueva Eps, expedir el Formato de Rehabilitación Integral que pide COLFONDOS para el pago de las incapacidades, al igual, que lo hizo la H. Corte Cons titucional mediante el fallo de tutela que he men cionado en
“Se ordene a la Nueva Eps, expedir el Formato de Rehabilitación Integral que pide COLFONDOS para el pago de las incapacidades, al igual, que lo hizo la H. Corte Cons titucional mediante el fallo de tutela que he men cionado en protección al derecho al Mínimo vital, la seguridad social y la igualdad.”
1.2.- La acción le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circ uito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 27 de marz o del presen te añ o, rehusó su competencia, ello, bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00029-01 2 1.2.1.- Adujo que, si bien las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen factores determinantes de competencia, pues, son pautas de reparto administrativo, lo cierto es que las mismas deben ser observadas por las Oficinas de reparto en el ejercicio de sus funciones.
1.2.2.- Memoró que la Nueva E PS es una sociedad anónima de economía mixta de derecho pr ivado, comoquiera que la participación estatal es minoritaria 50% menos una acción, valga decir, 49.9985%, por lo tanto, el conocimiento de las acciones instauradas en su contra debe ser asumido por los Juzgados Municipales.
1.2.- 28 de marzo de 2025, la acción le fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, Despacho que, a través d e prove ído del 28 de mar zo de 2025, dispuso de volver e l expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duita ma, determinación que adoptó en las
través d e prove ído del 28 de mar zo de 2025, dispuso de volver e l expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duita ma, determinación que adoptó en las razones que a continuación se sintetizan;
1.2.1.- Refirió que, conforme a la H. Corte Constitucional, el Decreto 1069 de 2015 regula el procedimiento de reparto, empero, no define la competencia de los Despachos judiciales.
1.2.2.- Citó el auto A1675-2024 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual, “rechazó categóricamente la interpretación adoptad a p or el despach o q ue siguió el criterio de la Cor te Supre ma, por contradeci r la lín ea ju risprudencial constitucional sobre el carácter meramente orientador de las reg las de re parto” (Sic).
1.2.3.- Subrayó qu e las reglas de repa rto son criteri os a dministrativos de asignación de expediente y no verdaderas reglas de competencia judicial.
1.2.4.- Recalcó que, según la H. Corte Constitucional en Auto 124-2009, la Nueva EPS, es “una sociedad de economía mixta del orden nacional, la cual integra la Rama Ejecutiva en el nivel nacional como entidad descentralizada por servicios, razón por la cual su reparto debe asignarse a los jueces del circuito o de categoría equivalente en primera instancia, atendiendo los decretos que regulan el reparto ” (Sic).Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00029-01 3
equivalente en primera instancia, atendiendo los decretos que regulan el reparto ” (Sic).Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00029-01 3 1.3.- El Juzgado Tercero Civil M unicipal de Duitam a mediante proveído del 28 de marzo de 2025, remitió el plenario a este Tribunal para que se desatará el conflicto negativo de competencia suscitado.
2. CONSIDERACIONES
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
-. De conformidad con el artículo 139 del C. G.P. y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 corresponde a esta Judicatura:
-. Determinar cuál de los Despachos judiciales en conflicto es el competente para conocer la acción de tutela instaurada por El Conjunto Residencial el Rincón de la Floresta Club, a través de su Representante Legal, contra la NUEVA EPS.
2.2.- DEL CASO CONCRETO
De manera liminar es preciso memorar que , conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en los asuntos de tutela existen tres factores de asignación de competencia, estos son,
i).- Territorial, referente al lugar donde ocurrió el hecho reseñado como transgresor de derechos fundamentales y/o donde se producen los efectos de aquel, puesto que, las consecuencias del suceso o evento transgresor del ius fundamental pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
En ese sentido, el accionante, conforme a la H. Corte Constitucional en Auto A-070
puesto que, las consecuencias del suceso o evento transgresor del ius fundamental pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
En ese sentido, el accionante, conforme a la H. Corte Constitucional en Auto A-070 de 2012, tiene la “posibilidad (…) de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.”
ii).- Subjetivo, referente a la calidad de la persona “jurídica o natural” accionada.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00029-01 4 iii).- El factor funcional, el cual, siguiendo lo decantado por la H. Corte Constitucional en su basta jurisprudencia, particularmente, en el Auto 162 de 2019, “implica que únicamente p ueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”
Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama se centra en punto al factor funcional, pues, no existe duda que la presunta vulneración ocurrió y/o se presenta en el municipio de Duitama.
Así, es menester referir que la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
se centra en punto al factor funcional, pues, no existe duda que la presunta vulneración ocurrió y/o se presenta en el municipio de Duitama.
Así, es menester referir que la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1893-2024, resaltó que el “artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judi ciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. ” (Sic), factor que, al ser desconocido implica que el proceso tuitivo se ve afectado de nulidad insubsanable, pues, el Legi slador en el inciso 1 del artículo 16 del Código General del Proceso estableció que la competencia por tal factor es «improrrogable».
Y, en más reciente pronunciamiento, particularmente, en el proveído ATC330-2025, sostuvo,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajenacomo no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2. El factor de competencia tratándose de este mecanismo constitucional se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin
integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2. El factor de competencia tratándose de este mecanismo constitucional se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la asignación «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. (Negrilla fuera del texto original)Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00029-01
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3. De allí que exista un mandato expreso en el artículo 16 del Código General del Proceso que indica que «[L]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», norma aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.”
Puestas, así la cosas, al revisar el Código de Buen Gobierno de la Nueva EPS, particularmente, el artículo 2, respecto a su naturaleza jurídica, se extrae con facilidad que “es una sociedad comercial privada, del tipo societario de las anónimas, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá D.C. e inscr ita en la Cámara de Comercio de Bogotá.” (Sic), luego, para esta Judicatura es una persona jurídica de derecho privado.
otorgada en la Notaría 30 de Bogotá D.C. e inscr ita en la Cámara de Comercio de Bogotá.” (Sic), luego, para esta Judicatura es una persona jurídica de derecho privado.
Por lo tanto, la competencia para asumir el conocimiento de la acción insaturada por El Conjunto Residencial el Rinc ón de la F loresta Club, a través de su Representante Lega l Liseth Nat alia Guarín Me dina contra la N ueva EPS será asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de gara ntías de Duitama, ello, al ser el competente conforme al numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, Despacho que de forma inmediata deberá tramitar la acción y proferir la decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA en e l sen tido de deter minar que el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA debe conocer la acción de tutela instaurada por El Conjunto Residencial el Rincón de la Floresta Club contra la Nueva EPS por las razone expuestas en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00029-01
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Floresta Club contra la Nueva EPS por las razone expuestas en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00029-01 6
SEGUNDO.: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la presente actuación al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA para que de forma inmediata tramite y prof iera la decisión de fondo que en derecho corresponda.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a las partes e intervinientes.