TSDJ VIT SU - 15238310300320250003001-(26-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250003001-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE: No se acreditó certeza médica ni imposibilidad material del núcleo familiar para asumir el cuidado
“Respecto del segundo requisito, el cual corresponde a que la ayuda no pueda ser asumida por el entorno familiar del accionante, por ser materialmente imposible, tampoco se configura, pues según el material probatorio aportado por la parte impugnante , el núcleo familiar de G, está compuesto por J, su compañera de cuarenta y seis años de ocupación oficios varios; su hija V, de dieciocho años, de ocupación estudiante; su hijastra I, de veinte años de ocupación desempleada; Emilce Castañeda, otra hijastra de veintinueve años de ocupación administradora de hotel; y por último, K, de veinticinco años de ocupación en el hogar, quienes cuentan con la edad y un presumido estado físico para el desarrollo de actos de cuidado como los manifestados por el accionante, además que no acreditan ninguna discapacidad que les impida bri ndar las atenciones requeridas por G. 2.5.1.2. Tampoco resulta imposible brindarles al aludido núcleo familiar el entrenamiento sobre los cuidados que requiere el paciente, pues son estos mismos quienes los han llevado a cabo según lo expresado en el escrito de tutela. Por último, no se acred ita que carezcan de los recursos económicos para contratar el servicio de cuidador de forma particular, pues el accionante
mismos quienes los han llevado a cabo según lo expresado en el escrito de tutela. Por último, no se acred ita que carezcan de los recursos económicos para contratar el servicio de cuidador de forma particular, pues el accionante tiene una asignación monetaria mensual correspondiente a su pensión de vejez obtenida por haber sido miembro activo de la Policía Na cional. 2.6. En conclusión, en el sub examine no se cumplían con los requisitos excepcionales establecidos por la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, para la concesión del cuidado permanente, por lo que no hay más remedio para este Tribunal que rev ocar esa parte del numeral tercero del fallo impugnado por las razones expuestas en la presente decisión.”
Fuente Formal: Sentencia T-760 de 2008; Sentencia T-290 de 2022; Art. 86 Constitución Política
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente el amparo concedido por el juzgado de primera instancia, en cuanto ordenó la asignación de un cuidador permanente a favor del accionante, al establecer que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Corte Constitucional: (i) certeza médica sobre la necesidad del servicio y (ii) imposibilidad material del entorno familiar para asumir el cuidado. Destacó que, aunque se acreditó la necesidad de nutrición especializada, no se demostró médicamente la urgenc ia de un cuidador permanente ni la falta de medios o aptitud del núcleo familiar.
Número Proceso: 5765202500030
Ponente: MARÍA DEL PILAR LÓPEZ JIMÉNEZ
Accionante: GRATINIANO VEGA BECERRA
Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
Ponente: MARÍA DEL PILAR LÓPEZ JIMÉNEZ
Accionante: GRATINIANO VEGA BECERRA
Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 26 MAYO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383103003202500030 01 siendo accionante GRATINIANO VEGA y accionado DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103003202500030 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103003202500030 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: GRATINIANO VEGA
AGENTE
OFICIOSO: LUZ EMILCE CASTAÑEDA UMAÑA
ACCIONADO: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE APROBADO: Acta 26 de mayo 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a resolver la i mpugnación propuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela del 22 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Afirmó el accionante que se encuentra vinculado al régimen de salud de la Policía Nacional por ser pensionado de esa institución, y actualmente padece de una enfermedad huérfana, como lo es la esclerosis lateral
1.1. Afirmó el accionante que se encuentra vinculado al régimen de salud de la Policía Nacional por ser pensionado de esa institución, y actualmente padece de una enfermedad huérfana, como lo es la esclerosis lateral amiotrófica, patología que le impi de movilizarse y realizar las actividades más elementales para la vida humana , por lo que no puede alimentarse normalmente, dada la pérdida de funcionalidad orgánica, razón por la cual la alimentación es suministrada por medio de una gastrostomía que conec ta directamente con el estómago, y es a través de esta que se le suministra el alimento prescrito por los médicos tratantes. Sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha entregado de manera oportuna y completa lo prescrito por el médic o tratante, requiriendo además de asistencia médica domiciliaria, como quiera que su condición demanda de un profesional152383103003202500030 01
de la salud que contribuya al adecuado manejo físico al momento de asistirlo en todas las actividades básicas diarias , por lo que solic itó, se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.
1.2. El 01 de abril de la presente anualidad, se radicó la presente acción constitucional, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que, por auto del 02 de abril de 2025 la admitió, corriendo traslado a las partes accionadas y dispuso la vinculación de la Secretaría de Salud de Sogamoso y de Boyacá; Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud de Boyacá , a la S ecretaría de
corriendo traslado a las partes accionadas y dispuso la vinculación de la Secretaría de Salud de Sogamoso y de Boyacá; Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud de Boyacá , a la S ecretaría de Salud de Duitama, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Defensa Nacional, la ESE Hospital Regional de Duitama, Servinsalud IPS S.A.S., al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -Cssmpy a la Dirección General de Sanidad Policial.
1.5. La accionada Policía Nacional , manifestó que a la fecha ha sido dispensada la nutrición ordenada por el méd ico trat ante; asimismo, aseveró que el plan domiciliario viene siendo prestado por la IPS Servinsalud desde febrero de 2025 en la residencia del agenciado Gratiniano Vega, de manera que únicamente, se enc ontraba pendiente de entrega la nutrición correspondiente al mes de abril , por lo que consider ó que la acción constitucional carec ía de sustento jurídico y, por lo tanto, solicito denegar el amparo.
1.3. La vinculads Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESinició exp licando sus funciones y competencias dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Advirtió que ninguno de los hechos que motivaron la acción constitucional le es atribuible , ni por acción u omisión, que había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó denegar la acción, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
ni por acción u omisión, que había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó denegar la acción, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.4. Por su parte, la vinculada ESE Hospital Regional de Duitama , afirmó que la prestación de servicios de salud que tienen a su ca rgo se h a atendido de debida forma y oportunamente de acuerdo con los conceptos y órdenes152383103003202500030 01
médicas expedidas previamente; por tanto, imploró su desvinculación del presente trámite constitucional, habida cuenta de su falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5. Servinsalud IPS, vinculada a la acción, refirió que desde el 21 de enero de 2025 presta de servicios domiciliarios al usuario Gratiniano Vega en su domicilio, realizando terapias físicas, respiratorias, fonoaudiológicas, ocupacionales, psicológi cas, ent re otras; de manera que no se configura lesión alguna a los intereses superiores del quejoso, por lo que solicitó denegar la tutela y su desvinculación del presente juicio constitucional.
1.6. La vinculada Secretaría de Salud de Duitama declaró qu e es la entidad administrativa encargada de velar por la afiliación de la población del municipio al sistema de salud , que carec ía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ostent aba competencia legal alguna de cara al régimen especial y o ex ceptuado que tiene el accionante; en consecuencia, solicitó la desvinculación.
1.7. Así mismo, la vinculada Superintendencia Nacional de Salud, esbozó que
régimen especial y o ex ceptuado que tiene el accionante; en consecuencia, solicitó la desvinculación.
1.7. Así mismo, la vinculada Superintendencia Nacional de Salud, esbozó que el sustento fáctico con el cual se solicita el amparo constitucional , carecía de un nexo de causalid ad entre la presunta transgresión de derechos fundamentales y las actuaciones desplegadas por esa entidad de control administrativo, como quiera que no le son imputables las irregularidades denunciadas en la prestación del servicio de salud, en tanto esas funciones corresponden a la respectiva EPS a la que se enc uentra afiliado el actor; en ese sentido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, rogando su desvinculación.
1.8. Por parte de la vinculada Secretaría de Salud de Boyacá, se argument ó que quienes están llamados a responder por la vulneración de los derechos son las entidades que conforman el sistema de salud de las fuerzas militares, ya que por mandato legal , en estas recaen las obligaciones atinentes a la prestación de servicios de s alud de los afiliados integrantes de ese régimen especial de salud , por lo tanto, es evidente que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el marco de sus funciones y competencias no se encuentra la prestación de servicios de salud.152383103003202500030 01
1.9. En fallo de primera instancia del 22 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , tuteló los derechos a la salud de Gratiniano Vega. Ordenó a la entidad accionada que en el término improrrogable de
Civil del Circuito de Duitama , tuteló los derechos a la salud de Gratiniano Vega. Ordenó a la entidad accionada que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas después de la n otificación del fallo, proceda a la entrega efectiva y material del insumo médico denominado nutrición especializada para paciente diabético 1000 -1500 ML líquido listo, de 1500 mililitros emul, a favor del agenciado tutelante Gratiniano Vega. Adicionalmente, ordenó a esta última que en el mismo término asigne y preste el servicio de cuidador en favor del accionante y también que este sea sometido a valoración técnica y científica para que se determine si es necesario conceder el servicio de enfermer ía, y en el caso de ser afirmativo, proceda a la respectiva designación y prestación efectiva del servicio.
1.9.1. El a quo sustentó su decisión en que la jurisprudencia ha sido enfática en expresar que los servicios de salud deben ser provistos sin demor as en el momento que corresponde para recuperar su salud, a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante. Si la realización de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha que determina su necesidad, todo esto con independencia de si se presenta una dilación, esta agrava tanto la salud del perjudicado , concluyendo que el fármaco de nutrición especializada de 1000-1500 ml líquido listo, insumo médico para la gastrostomía, no ha sido suministrado para lo que comprende el mes de abril hogañ o, según lo afirmó la entidad accionada. En este sentido, no se acreditó ninguna causa que justifique la mora en la entrega del mismo, dado que se ampara el derecho a
suministrado para lo que comprende el mes de abril hogañ o, según lo afirmó la entidad accionada. En este sentido, no se acreditó ninguna causa que justifique la mora en la entrega del mismo, dado que se ampara el derecho a la salud por ser este insumo de urgencia vital para conservar la vida y salud del acciona nte. Del mismo modo, concedió el servicio de cuidador, como quiera que el delic ado estado de salud de Gratiniano Vega demanda el servicio mencionado, en el entendido de que estas obligaciones no pueden ser asumidas por su núcleo familiar, además de que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por formar parte de las personas de la tercera edad.
1.13. Inconforme con la decisión , el jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá presentó impugnación frente al numeral tercero del fallo de t utela del 22 de abril de 2025 el cual le ordenó que asignara y prestara el servicio de152383103003202500030 01
cuidador al accionante, argumentando que en el sub examine no se acreditaron las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para que de manera excepcional se deba prestar esta clase de servicio, no existe orden médica que prescriba la necesidad de contar con un cuidador , t ampoco se demostró la incapacidad del núcleo familiar del accionante para las funciones de cuidado y acompañamiento, máxime cuando el núcleo e stá compuesto por su compañera de cuarenta y seis (46) años, su hija de dieciocho (18) años y tres hijastras de veinte, veinticinco y veintinueve años. Por último, tampoco se acreditó que care cieran de los recursos económicos para asumir el costo de
tres hijastras de veinte, veinticinco y veintinueve años. Por último, tampoco se acreditó que care cieran de los recursos económicos para asumir el costo de contratar el s ervicio de cuidador, pues Gratiniano Vega tiene una asignación de retiro mensual correspondiente a su pensión, que debe ser destinada para su subsistencia y cuidado. Concluyó solicitando que se modificara la sentencia de tutela en su numeral tercero por las razones expuestas.
1.14. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 5 de mayo de 2025 se admitió la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más expedito.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El derec ho a la salud inicialmente no fue considerado por el legislador como fundamental; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentó el precedente, ya que, si bien este es un derecho perteneciente al rango social, económico y cultural, puede ostentar la condición de fundamental en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela como mecanismo directo de protecc ión1. Adicionalmente, el legislador expidió la L ey 1751 de 2015 en la cual elevó la salud a la categoría de derecho fundamental.
2.2. Esta última postura es acogida y aplicada a la fecha por la jurisdicción constitucional, de tal manera que la persona afectada por la transgresión al derecho superior a la salud puede acudir al juez constitucional a efectos de que se ampare como derecho autónomo, tanto la conservación de la existencia digna de la persona, como el restablecimiento de la salud. En este
derecho superior a la salud puede acudir al juez constitucional a efectos de que se ampare como derecho autónomo, tanto la conservación de la existencia digna de la persona, como el restablecimiento de la salud. En este
1 Corte Constitucional, Sentencia T-005 del 23 de enero de 2023, M.P Juan Carlos Cortés González.152383103003202500030 01
evento, es necesario que a la persona se le proporcione todo lo necesario para restablecer su estado y poder asegurar el mínimo vital2.
2.3. Ahondando más en el estudio que le ha dado la jurisprudencia al derecho fundamental a la salud, esta ha sido enfática al desarrollar el principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud, el cual se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cual quier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.”3
2.3.1. En desarrollo de l principio de oportunidad, resulta el denominado tratamiento integral; empero, para la concesión de este , la Corte ha sido clara en manifestar que se deben verificar los siguientes presup uestos p ara su concesión, los cuales son “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de
concesión, los cuales son “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la reali zación d e tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante , en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”4
2.3.2. Observado el fallo de primera instancia, junto con el motivo de disenso del accionado, esta Corporación encuentra que el amparo en lo relacionado con el otorgam iento del cuidador permanente dispuesto, cuya concesi ón ha sido objeto de pronunciamiento constitucional.
2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situa ción fác tica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia impugnada en su numeral tercero se ajusta a derecho en lo relaciona do con el otorgamiento del cuidador, que se asign ó para prestar el servicio de cuidador en favor del accionante, o si, por el contrario, se debe revocar.
2 Corte Constitucional Sentencia T014 del 01 de febrero de 2024, M.P Natalia Ángel Cabo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 185 del 21 de mayo de 2024, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 158 del 05 de mayo de 2025, M.P Cristina Pardo Schlesinger.152383103003202500030 01
2.4.1. La entidad impugnante recrimina la orden dada en el numeral tercero del fallo de tutela, en el entendido de que para la concesión del servicio de
2.4.1. La entidad impugnante recrimina la orden dada en el numeral tercero del fallo de tutela, en el entendido de que para la concesión del servicio de cuidador se deben cumplir con los requisitos previstos por la Corte Constitucional, como es que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio y que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, los c uales no fueron acreditados, además de que no cuentan con el servicio de cuidador.
2.5. Es menester recalcar los requisitos que ha establecido el órgano de cierre constitucional sobre la concesión del servicio de cuidador de forma permanente, expresando que debe “(1) exista certeza médica sobre la necesidad de l paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta c on la ca pacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible b rindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.”5.
2.5.1. Dada la exigencia de la verificación de estos requisitos , es nec esario remitirse al acervo probatorio aportado a la acción de tutela, no
necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.”5.
2.5.1. Dada la exigencia de la verificación de estos requisitos , es nec esario remitirse al acervo probatorio aportado a la acción de tutela, no evidenciándose ninguna orden o prescripción médica que indique la necesidad del accionante de tener el servicio de cuidador permanente, dado que solo se encuentran órdenes méd icas de cambio de sonda de gastrostomía, consulta por primera vez por anestesiología, consulta de seguimiento por neurología y medicina física y rehabilitación, además de la fórmula donde le recetan los insumos de nutrición ya entregados. En definitiva, no se cump le con el primer requisito establecido por la jurisprudencia, que es la certeza médica de la necesidad del servicio.
5 Corte Constitucional, Sentencia T 075 del 08 de marzo de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.152383103003202500030 01
2.5.1.1. Respecto del segundo requisito, el cual corresponde a que la ayuda no pueda ser asumida por el entorno familiar del accio nante, por ser materialmente imposible, tampoco se configura, pues según el material probatorio aportado por la parte impugnan te6, el núcleo familiar de Gratiniano Vega, está compuesto por Jenny Castañeda, su compañera de cuarenta y seis años de ocupación oficios varios; su hija María Alejandra Vega Castañeda, de dieciocho años, de ocupación estudiante; su hijastra Isabel Castañeda, de veinte años de ocupación desempleada; Emilce Castañeda,
seis años de ocupación oficios varios; su hija María Alejandra Vega Castañeda, de dieciocho años, de ocupación estudiante; su hijastra Isabel Castañeda, de veinte años de ocupación desempleada; Emilce Castañeda, otra hijastra de veintinueve años de ocupación administradora de ho tel; y p or último, Karol Castañeda, de veinticinco años de ocupación en el hogar, quienes cuentan con la edad y un presumido estado físico para el desarrollo de actos de cuidado como los manifestados por el accionante, además que no acreditan ninguna discapacidad que les impida brindar las atenciones requeridas por Gratiniano Vega.
2.5.1.2. Tampoco resulta imposible brindarles al aludido núcleo familiar el entrenamiento sobre los cuidados que requiere el paciente, pues son estos mismos quienes los han llev ado a ca bo según lo expresado en el escrito de tutela. Por último, no se acredita que carezcan de los recursos económicos para contratar el servicio de cuidador de forma particular, pues el accionante tiene una asignación monetaria mensual correspondiente a su pen sión de vejez obtenida por haber sido miembro activo de la Policía Nacional.
2.6. En conclusión, en el sub examine no se cumpl ían con los requisitos excepcionales establecidos por la jurisprudencia pac ífica de la Corte Constitucional, para la con cesión del cuidado permanente, por lo que no hay más remedio para este Tribunal que revocar esa parte del numeral tercero del fallo impugnado por las razones expuestas en la presente decisión.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Úni ca del
más remedio para este Tribunal que revocar esa parte del numeral tercero del fallo impugnado por las razones expuestas en la presente decisión.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Úni ca del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 14InformeSolicitudImpugnacion, folio 17 y 18 del expediente digital.152383103003202500030 01
3.1. Revocar parcialmente el numeral tercero del fallo d e tutela del 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en lo relativo a la concesión del cuidador permanente que se niega, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Cumplido lo anterior, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5765-250124