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TSDJ VIT SU - 15238310300320250003301-(06-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250003301-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ANTICRESIS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE INMEDIATEZ: No se cumple el requisito de inmediatez cuando entre la emisión de la sentencia judicial y la presentación de la acción de tutela transcurre un tiempo irrazonable, sin justificación válida. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN JUDICIAL RAZONABLE: No es procedente el amparo constitucional cuando la providencia cuestionada está debidamente motivada, no se configura vía de hecho, y existían recursos judiciales ordinarios no agotados.

“En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo y la pretensión invocada por la accionante se dirige a que el Juzgado accionado revoque, corrija, modifique o adicione la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024; no obstante, se advierte que tan sólo acude a éste mecanismo hasta el 4 de abril de 2025 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olv idando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública. De otro lado, si bien la accionante alega en la impugnación que el incid ente de nulidad fue fallado tan solo

instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública. De otro lado, si bien la accionante alega en la impugnación que el incid ente de nulidad fue fallado tan solo hace tres meses, a efectos de tener por superado el requisito de inmediatez, lo cierto es que la reiterada y pacífica jurisprudencia del alto tribunal constitucional tiene dicho que la inmediatez se estructura a partir del momento en que se origina la vulneración del derecho, lo cual se insiste no ocurrió cuando se resolvió el incidente, esto es, el 4 de diciembre de 2024, sino cuando se profirió la sentencia objeto de reproche, proferida el 14 de marzo de 2024. Sumado a todo lo anterior, también debe precisarse que la decisión que se ataca no se considera arbitraria; además, la fecha de la audiencia reprogramada para el 14 de marzo de 2024 fue debidamente notificada y con suficiente tiempo de antelación, de manera que la s partes hubiesen podido asistir y pronunciarse en algún sentido. Asimismo, la nulidad invocada resultaba improcedente, por lo que no resulta válido contabilizar el término a partir de dicha decisión, debiendo en ese sentido, como ya se indicó, contar desde el momento de la emisión de la sentencia que se reprocha.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010; Sentencia T -060 de 2016; CC T -594-2008; CC T -4102013; CC T-206-2014

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la impugnación contra una sentencia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por una ciudadana que pretendía cuestionar la validez de una providencia judicial emitida en un

2013; CC T-206-2014

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la impugnación contra una sentencia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por una ciudadana que pretendía cuestionar la validez de una providencia judicial emitida en un proceso civil. La Sala confirmó la decisión al concluir que no se cumplía el requisito de inmediatez, y que la sentencia judicial impugnada no era arbitraria ni constituía vía de hecho. La acción de tutela fue utilizada de manera improcedente como mecanismo alterno para revivir térmi nos y cuestionar decisiones razonables del juez natural del caso.

Número Proceso: 15238310300320250003301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JEIMY ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA

Accionado: JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831030032025-00033-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032025-00033-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JEIMY ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA

ACCIONADO: JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JEIMY ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA

ACCIONADO: JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 086

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante Jeimy Esperanza Márquez García, contra el fallo de tutela proferido el 2 5 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que funge como demandada en un proceso de resolución de contrato de anticresis, promovido por la señora Yolanda González Puentes . Por reparto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama que, mediante auto del 9 de agosto de 2023, admitió la demanda y dispuso su notificación.

Que el 23 de agosto contestó la demanda a través de apoderado judicial y el siguiente 18 de diciembre el Juzgado accionado d ecretó las pruebas solicitadas por los extremos procesales y programó la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.

Que el 23 de agosto contestó la demanda a través de apoderado judicial y el siguiente 18 de diciembre el Juzgado accionado d ecretó las pruebas solicitadas por los extremos procesales y programó la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. para el 15 de marzo de 2024. No obstante, considera que de manera sorpresiva y sospechosa, por auto del 17 de enero de 2024, el despa cho cambió la fecha de realización bajo la premisa de haber incurrido en un error aritmético y estableció como nueva data el 14 de marzo de 2024.Radicación No. 1523831030032025-00033-01

Frente a tal determinación, considera que en los términos del artículo 286 del C.G.P . no existía error alguno que hiciera necesario cambiar y adelantar el día de celebración de la audiencia programada ; además , que dicha providencia no fue debidamente motivada y más allá de realizar una corrección, mientras que el nuevo auto sí contiene varios yerros desde su mismo encabezado.

Indica que el 14 de marzo de 2024, se llevó a cabo la diligencia de practica de pruebas; sin embargo, ni a ella, ni a su apoderado les fue posible estar presentes, a raíz de lo cual, no se practicaron las pruebas que previamente le habían sido decretadas, como consta en el acta de la audiencia, en la que se escucharon los alegatos del apoderado de la parte demandante y se dictó sentencia que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, así como el incumplimiento de sus obligaciones al interior del contrato de empeño del apartamento.

En ese sentido, apartándose de la postura del despacho, estima que el Juzgado

excepciones propuestas, así como el incumplimiento de sus obligaciones al interior del contrato de empeño del apartamento.

En ese sentido, apartándose de la postura del despacho, estima que el Juzgado accionado no valoró el contrato de empeño que en una de sus clausulas estableció el pago del valor del contrato el mismo día de su suscripción, por lo que con la firma de la demandante se puede corroborar la entrega del dinero. También, refiere que la juez no valoró el hecho de que ambas partes incumplieron el contrato de anticresis, pues nada se dijo respecto a la suma entregada, con lo que, manifiesta se distorsionaron y fragmentaron los elementos de prueba para lograr darle peso a su decisión.

Agrega que el 19 de marzo del mismo año, con el fin de agotar los recursos a su alcance, presentó incidente de nulidad en el que puso de presente las inconsistencias que refiere en esta acción constitucional ; no obstante, se le dio un tramite lento e injusto, corriéndole traslado a la parte actora del proceso por casi 7 meses y finalmente, negándolo el siguiente 4 de diciembre, sin siquiera pronunciarse frente al supuesto error aritmético.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proce so, defensa y contradicción, y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, corregir, modificar o adicionar la decisión proferida el 14 de marzo de 2024.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 7 de abril admitió

proferida el 14 de marzo de 2024.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 7 de abril admitió la tutela presentada por Jeimy Esperanza Márquez García contra el Juzgado PrimeroRadicación No. 1523831030032025-00033-01

Civil Municipal de Duitama. Asimismo, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso verbal sumario de resolución de contrato con radicado N° 2023-00203, asi como la remisión del expediente.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 25 de abril de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JEIMY

ESPERANA MÁRQUEZ GARCÍA en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL

DE DUITAMA.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a las demás partes, apoderados, Curadores Ad Litem, terceros, intervinientes y demás sujetos Juzgado Tercero Civil del Circuito Página 8 de 8 Duitama Acción de Tutela 152383103-003-202500033-00 procesales que actúen al interior del proceso verbal sumario de resolución de contrato No. 15238405300120230020300 cursante en el despacho judicial aquí accionado…”

Lo anterior , tras concluir que la acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez, pues de los hechos se extracta que las decisiones emitidas

accionado…”

Lo anterior , tras concluir que la acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez, pues de los hechos se extracta que las decisiones emitidas por el Juzgado accionado al interior del proceso verbal sumario que la accionante califica como vulneradoras de sus derechos datan del 17 de enero y 14 de marzo de 2024, es decir, de hace por lo menos un año, lo que evidencia la falta de empleo del mecanismo tutelar dentro de un plazo razonable; además no se allegó prueba alguna que justificara el desproporcionado lapso de tiempo transcurrido hasta la presentación de la acción tuitiva.

De otro lado, precisa que la actora no tiene en cuenta el carácter subsidiario del amparo constitucional, pues frente al auto que modificó la fecha de celebración de la audiencia concentrada procedía el recurso de reposición; no obstante, se evidencia que no hizo uso del mismo y tampoco refirió un motivo que explicara su no empleo en el momento.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No es cierto, como fue consagrado en el acápite de antecedentes del fallo de primera instancia, que lo pretendido con la acción de tutela sea lograr una revocatoria o triunfoRadicación No. 1523831030032025-00033-01

legal para cambiar la decisión por un error, descuido u omisión como se quiere hacer ver, sin tener en cuenta y desconociendo el actuar errático del Juzgado accionado.

  • Si los argumentos que expuso en el escrito de tutela no son valederos y suficientes para avizorar una vulneración a sus derechos fundamentales, aun cuando se

ver, sin tener en cuenta y desconociendo el actuar errático del Juzgado accionado.

  • Si los argumentos que expuso en el escrito de tutela no son valederos y suficientes para avizorar una vulneración a sus derechos fundamentales, aun cuando se señalaron en repetidas ocasiones las irregularidades al interior del proceso verbal sumario, se estaría ante fallos anfibológicos por la ambigüedad o practicidad con que se está dando trámite al instrumento de amparo constitucional.
  • Es falso que no se agotaron los mecanismos subsidiarios de defensa judicial, pues se demostró que su apoderado judicial formuló incidente de nulidad dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del fallo que ataca, mismo que fue resuelto nueve meses después, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2024 , de modo que tuvo que esperar ese interregno de tiempo para agotar el requisito de subsidiariedad y frente a lo cual, el A-quo no se refirió, ni tuvo en cuenta otros factores como la vacancia judicial, lo que evidencia la falta de una revisión adecuada.
  • Desde la resolución del incidente de nulidad impetrado hasta la presentación de la acción de tutela, el tiempo transcurrido fue de tres meses sin contar la vacancia judicial, y no un año como fue señalado por la juez de instancia , en ese sentido, se cumple con el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, solicita se haga una revisión consciente de las irregularidades procesales de las cuales el A-quo no hizo mención, se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se acceda a su pretensión principal.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

procesales de las cuales el A-quo no hizo mención, se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se acceda a su pretensión principal.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de mayo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1523831030032025-00033-01

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedibilidad ; y iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté

protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1523831030032025-00033-01

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de

tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1523831030032025-00033-01

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental

los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación enRadicación No. 1523831030032025-00033-01

que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse

asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -inmediatez-.

Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, por tanto, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proce so ordinario y tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas

trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Pues bien, se tiene en el presente asunto, que l a accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proce so, defensa y contradicción, y acceso a laRadicación No. 1523831030032025-00033-01

administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, corregir, modificar o adicionar la decisión proferida el 14 de marzo de 2024.

Al respecto, es importante precisar que si bien la accionante en los hechos de la tutela e inclusive en el escrito de impugnación ataca el tramite adelantado al interior del incidente de nulidad presentado ante el Juzgado accionado, lo cierto es que desde un principio, su pretensión e inconformidad fue encaminada de manera clara a atacar la sentencia proferida por el mismo Despacho el 14 de marzo de 2024, al interior del proceso de resolución de contrato de empeño No. 2023-00203, tal y como se desprende de la petición que elevó en el escrito de tutela: “… en consecuencia se le

proceso de resolución de contrato de empeño No. 2023-00203, tal y como se desprende de la petición que elevó en el escrito de tutela: “… en consecuencia se le ordene al Juzgado 1 Civil oral municipal de Duitama revocar, corregir, modificar o adicional la decisión proferida por la señora juez el día 14 de marzo de 2024…”

Precisado l o anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple uno de los r equisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la inmediatez, como pasa a verse.

En ese sentido, y a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo y la pretensión invocada por la accionante se dirige a que el Juzgado accionado revoque, corrija, modifique o adicione la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024; no obstante, se advierte que tan sólo acude a éste mecanismo hasta el 4 de abril de 2025 para alegar una posible

la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024; no obstante, se advierte que tan sólo acude a éste mecanismo hasta el 4 de abril de 2025 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u o misión de una autoridad pública.Radicación No. 1523831030032025-00033-01

De otro lado, si bien la accionante alega en la impugnación que el incidente de nulidad fue fallado tan solo hace tres meses, a efectos de tener por superado el requisito de inmediatez, lo cierto es que la reiterada y pacífica jurisprudencia del alto tribunal constitucional tiene dicho que la inmediatez se estructura a partir del momento en que se origina la vulneración del derecho, lo cual se insiste no ocurrió cuando se resolvió el incidente, esto es, el 4 de diciembre de 2024, sino cuando se profirió la sentencia objeto de reproche, proferida el 14 de marzo de 2024.

En ese sentido, fácil es concluir que la intención de la actora no es otra que insistir en las irregularidades que considera surgieron en la sentencia en mención, pretendiendo un nuevo estudio a través de este mecanismo, situación que no res ulta procedente, máxime cuando desde la emisión de la sentencia tantas veces aludida, dejó transcurrir más de un año sin activar el aparto judicial en procura del amparo solicitado en es ta acción constitucional.

máxime cuando desde la emisión de la sentencia tantas veces aludida, dejó transcurrir más de un año sin activar el aparto judicial en procura del amparo solicitado en es ta acción constitucional.

En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1

Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 2, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en

mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 2, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 2 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1523831030032025-00033-01

Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demand a, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.

Sumado a todo lo anterior, también debe precisarse que la decisión que se ataca no se considera arbitraria; además, la fecha de la audiencia reprogramada para el 14 de marzo de 2024 fue debidamente notificada y con suficiente tiempo de antelación, de manera que las partes hubiesen podido asistir y pronunciarse en algún sentido. Asimismo, la nulidad invocada resultaba improcedente, por lo que no resulta válido

manera que las partes hubiesen podido asistir y pronunciarse en algún sentido. Asimismo, la nulidad invocada resultaba improcedente, por lo que no resulta válido contabilizar el término a partir de dicha decisión, debiendo en ese sentido, como ya se indicó, contar desde el momento de la emisión de la sentencia que se reprocha.

En compendio, al no encontrarse acreditado dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el cual, la Sala confirmara el fallo impugnado.

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