TSDJ VIT SU - 15238310300320250003903-(27-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250003903-(27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO Y PARCIAL DE ORDEN JUDICIAL DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS: Se confirma la sanción por desacato impuesta a la gerente zonal y al gerente regional de una entidad de salud por el incumplimiento parcial e injustificado de un fallo de tutela que ordenaba la entrega total de medicamentos, ya que a lo largo del trámite incidental y de consulta los funcionarios guardaron silencio y no acreditaron haber realizado la totalidad de las entregas ordenadas, demostrando así responsabilidad objetiva (capacidad para cumplir) y subjetiva (contumacia o negligencia), y afectando el derecho fundamental a la salud del paciente; el incidente de desacato tiene como fin primordial lograr la materialización de l derecho vulnerado. / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO EN INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN: Se confirma la sanción impuesta al superior jerárquico directo del responsable principal, dado que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez puede sancionar tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la sentencia, especialmente cuando este último, a pesar de haber sido requerido, tampoco gestionó o acreditó el cumplimiento de la orden judicial.
“Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime e n calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico
Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime e n calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico frente al fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 por cuyo incumplimiento se promovió el incidente de desacato que amparó el derecho fundamental a la salud de Héctor Julio Becerra Pérez y ordenó a la Nueva EPS la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS no acreditó la entrega de la totalidad medicamentos, al igual que al ser requerido en este trámite de consulta, guardó silencio. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha dado total cumplimiento al fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. "De allí se desprende que corr esponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento de l demandado y el resultado". Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no acreditó haber cumplido la orden impartida en la sentencia emitida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado
demandado y el resultado". Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no acreditó haber cumplido la orden impartida en la sentencia emitida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, aviz orándose entonces que en primera instancia desde la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS no acreditó haber acatado lo ordenado, al igual que, guardó silencio durante el trámite de la consulta, por lo que no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de los requeridos que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”
ACLARACIÓN DE VOTO EN DESACATO EN TUTELA – VINCULACIÓN PROCESAL DEL AGENTE INTERVENTOR DE ENTIDAD DE SALUD INTERVENIDA COMO PARTE NECESARIA EN EL INCIDENTE: En el trámite de incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela contra una entidad de salud sujeta a inte rvención forzosa, debe vincularse como parte incidentada al Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, dado que, conforme a sus funciones legales contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil, es el representante legal nacional de la entidad, asume la gestión y cumplimiento de las sentencias de tutela y de los incidentes de desacato, tiene bajo su guarda y administración los bienes y recursos financieros del sistema de salud, y ejerce la superioridad jerárquica y funcional sobre los gerentes zonales y regionales, por lo que su inclusión es procedente para analizar su eventual responsabilidad por omisión y garantizar una gestión presupuestal efectiva que conduzca a solucionar los recurrentes incumplimientos. / COMPETENCIA DE L JUZGADO DE CONSULTA EN
responsabilidad por omisión y garantizar una gestión presupuestal efectiva que conduzca a solucionar los recurrentes incumplimientos. / COMPETENCIA DE L JUZGADO DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – LÍMITES PARA MODIFICAR AL DESTINATARIO DE LA SANCIÓN: El juez del grado jurisdiccional de consulta de una sanción por desacato carece de competencia para modificar o sustituir al sujeto originalmente sancion ado, pues tal decisión implicaría imponerle directamente la consecuencia jurídica, desbordaría sus facultades de confirmación, modificación o revocatoria de la sanción (que no son ilimitadas) y vulneraría el debido proceso al privar a la nueva persona designada de la posibilidad de que un juez superior revise la sanción en la instancia de consulta, reservándose dicha potestad exclusivamente al juez de primera
instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos
con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alg una responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los i nnumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web-1, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Reg ional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Art. 27; Corte Constitucional, Sentencia SU -034 de 2018; Corte
responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Art. 27; Corte Constitucional, Sentencia SU -034 de 2018; Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que sancionó con multa y arresto tanto a la gerente zonal como al gerente regional de una entidad de salud por desacato. El incumplimiento consistió en no entregar la totalidad de los medicamentos ordenados por un fallo de tutela que protegía el derecho a la salud de un paciente. Durante el trámite incidental y de consulta, los funcionarios sancionados guardaron silencio y no acreditaron el cumplimiento total, lo que demostró responsabilidad objetiva (por su capacidad para ordenar el cumplimiento) y subjetiva (por contumacia o negligencia). El tribunal reiteró que el fin principal del incidente es lograr la efectividad del fallo tutelar. Además, confirmó la sanción del superior jerárquico, basándose en la normativa que permite sancionar tanto al responsable directo como a su superior hasta que se cumpla la orden. ACLARACIÓN DE VOTO: La Magistrada aclarante coincide con la decisión mayoritaria de confirmar las sanciones impuestas a la gerente zonal y al gerente regional de una entidad de salud por el incumplimiento de un fallo de tutela. Sin embargo, formula una precisión de fondo, considerando que en el trámite incidental debió vincularse también al Agente Interventor de la entidad, dado que este, tras la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud, asumió la representación legal,
considerando que en el trámite incidental debió vincularse también al Agente Interventor de la entidad, dado que este, tras la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud, asumió la representación legal, la administración de los recursos y l a superioridad jerárquica y funcional sobre los gerentes. Su inclusión permitiría analizar su eventual responsabilidad y lograr una gestión más efectiva para el cumplimiento de las órdenes judiciales. La aclaración también cita jurisprudencia del Consejo de Estado que delimita estrictamente la competencia del juez de consulta, señalando que no puede modificar al destinatario de la sanción sin vulnerar el debido proceso.
Número Proceso: 15238310300320250003903
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Accionante: ANGELA LILIANA BECERRA PUERTO como agente oficiosa de HÉCTOR JULIO BECERRA PÉREZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de octubre de 2025
CON ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA INÉS LINARES VILLALBAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco
SALA DE DISCUSIÓN 27 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de co nsulta de incidente desacato con Rad. 152383103003202500039 03 siendo accionante ANGELA LILIANA BECERRA PUERTO como agente oficiosa de HÉCTOR JULIO BECERRA PÉREZ y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTO152383103003202500039 03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202500039 03
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
RADICACIÓN: 152383103003202500039 03
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: ANGELA LILIANA BECERRA PUERTO como agente oficiosa de
HÉCTOR JULIO BECERRA PÉREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO: ACTA 27 DE OCTUBRE 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 17 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 1 3 de mayo del presente año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del agenciado Héctor Julio Becerra Pérez , y ordenó a la Nueva EPS que “dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, sin barreras administrativas y sin dilación alguna, proceda a realizar, si aún no lo ha hecho, la tercera entrega del medicamento PIRFENIDONTA TAB 801 MG, el cual fue ordenado el 17 de enero de 2025 y autorice y entregue el medicamento
sin dilación alguna, proceda a realizar, si aún no lo ha hecho, la tercera entrega del medicamento PIRFENIDONTA TAB 801 MG, el cual fue ordenado el 17 de enero de 2025 y autorice y entregue el medicamento ordenado por el médico tratante el 10 de abril de 2025 “PIRFENIDONTA TAB 801 MG, #540”.
1.1.2. Angela Liliana Becerra Puerto, como agente oficioso de su padre Héctor Julio Becerra Pérez, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la152383103003202500039 03
3 Nueva EPS , a la orden constitucional impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que no le ha hecho la entrega total de los medicamentos ordenados.
1.1.3. Mediante auto del 2 3 de septiembre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación, informara que diligencias y acciones había desarrollado, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 13 de mayo de 2025.
1.1.4. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2025 al evidenciar que l a requerida guardó silencio pese a que fue notificad a en debida forma, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico
requerida guardó silencio pese a que fue notificad a en debida forma, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del proveído hiciera cumplir el fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 y, de ser el caso, abriera el correspondiente proceso disciplinario contra Mariam Carrillo.
1.1.5. El 01 de octubre corriente, el área técnica de la Nueva EPS allegó soporte de entrega del medicamento “Pirfenidona 801MG (TABLETA) – 90 unidades”.
1.1.6. El 2 de octubre de 2025 la agente oficiosa de Héctor Julio Becerra Pérez, envió un correo electrónico manifestando que hasta la fecha tan solo se realizaron dos (2) entregas del medicamento, faltando otras seis (6) entregas.
1.1.7. Mediante auto del 02 de octubre de 2025 al evidenciar que la Nueva EPS no había realizado la autorización y entrega de los medicamentos pendientes que fueron ordenados, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y responsable del cumplimiento del fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2025 y Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y Superior jerárquico de Mariam Carrillo, corriendo traslado del mismo por
responsable del cumplimiento del fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2025 y Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y Superior jerárquico de Mariam Carrillo, corriendo traslado del mismo por el t érmino de ( 48) horas para que contestaran y solicitaran las pruebas que152383103003202500039 03
4 pretendieran hacer valer, so pena de dar aplicación a las sanciones correspondientes.
1.1.8. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto de l 15 de octubre de 2025 abrió a práctica de pruebas el incidente, decretando como tales , por parte de la incidentante, la copia del fallo de tutela del 1 3 de mayo hogaño y el memorial de solicitud del incidente , y por parte de la incidentada como prueba trasladada del incidente de desacato radicado bajo el No. 15238310300320250002400, el escrito allegado el 29 de abril de 2025 por Nueva EPS, a través de su apoderado judicial David García Ospina y el Certificado de Existencia y Representación Legal de Nueva EPS expedido por el Registro Único Empresarial y Social – RUES. Como pruebas de oficio decretó la integridad de la actuación surtida al interior del presente trámite incidental de desacato, así como las órdenes y requerimientos efectuados para esta sede judicial al extremo incidentado , r equirió a Angela Liliana Becerra Puerto agente oficiosa del señor Héctor Julio Becerra Pérez, en calidad de incidentante, para que, en el término (24) horas siguientes a la notificación de la decisión, manifestara si la incidentada Nueva EPS cumplió en debida forma
Puerto agente oficiosa del señor Héctor Julio Becerra Pérez, en calidad de incidentante, para que, en el término (24) horas siguientes a la notificación de la decisión, manifestara si la incidentada Nueva EPS cumplió en debida forma las órdenes de tutela aquí proferidas. Por último, requirió nuevamente a los incidentados.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante auto del 17 de octubre hogaño, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de Mariam Carrillo -la obligada directa -, por el incumplimiento del fallo de l 13 de mayo de 2025 sancionándolos con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto.
1.2.1. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Héctor Julio Becerra Pérez , vulnerado por la Nueva EPS, a la que teniendo la obligación de garantizar la entrega de una serie de medicamentos, no cumplió con lo mismo.152383103003202500039 03
5 1.2.2. Refirió que durante el trámite del incidente la entidad no demostró haber realizado la entrega total de los medicamentos requeridos , denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del
5 1.2.2. Refirió que durante el trámite del incidente la entidad no demostró haber realizado la entrega total de los medicamentos requeridos , denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 22 de octubre hogaño , se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá Nueva EPS, a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de Mariam Carrillo y a Gloria Libia Polanía Aguillón a efectos de que en el t érmino de (1) un día remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, l seguimiento a su cumplimento, y los previstos en los artículos 25, 27 y 52 idem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o
los previstos en los artículos 25, 27 y 52 idem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad152383103003202500039 03
6 responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.
2.4. Una vez e xpuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones
imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.
2.4. Una vez e xpuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico frente al fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 por cuyo incumplimiento se promovió el incidente de desacato que amparó el derecho fundamental a la salud de Héctor Julio Becerra Pérez y ordenó a la Nueva EPS la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante.
2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS no acreditó la entrega de la totalidad medicamentos, al igual que al ser requerido en e ste trámite de consulta , guardó silencio. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha dado total cumplimiento al fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS
incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico , ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 1 3 de mayo de 2025 según que son los únicos responsables y sujetos pasivos d esta acción,
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al
renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383103003202500039 03
7 como lo señala la parte final d el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 al expresar “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no acreditó haber cumplido la orden impartida en la sentencia emitida el 13 de mayo de 202 5 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, avizorándose entonces que en primera instancia desde la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS no acreditó haber acatado lo ordenado , al igual que, guardó silencio durante el trámite de la consulta, por lo que no se
Duitama, avizorándose entonces que en primera instancia desde la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS no acreditó haber acatado lo ordenado , al igual que, guardó silencio durante el trámite de la consulta, por lo que no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de los requeridos que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.
2.9. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron conforme a lo probado y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, no se logró evidenciar actuar alguno de la incidentada Nueva EPS que buscara dar cumplimiento al fallo de tutela, al igual que , guardó silencio durante la presente consulta.
2.10. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 17 de octubre hogaño.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
Ley,
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3.1. Confirmar el proveído del 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 13 de mayo hogaño.
Tercero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 13 de mayo hogaño.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTOConsulta Desacato No. 2025-00039
ACLARACION DE VOTO
Respetados Señores Magistrados:
En el presente asunto, si bien comparto la decisión de confirmar la sanción impuesta y consultada en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela , considero que en el trámite incidental debió vincularse como parte incidentada al Agente Interventor de la entidad, por las razones que paso a exponer:
Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Me