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TSDJ VIT SU - 15238310300320250004201-(26-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250004201-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – EMBARGO INDEBIDO POR HOMONIMIA: Vulneración del debido proceso en su componente de postulación, y no el derecho de petición, ya que las solicitudes del accionante estaban vinculadas a una función jurisdiccional. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: Dilación injustificada al no resolver las peticiones de levantamiento de embargo, pese a la evidente homonimia entre el demandado y el propietario del inmueble, lo cual afectó derechos fundamentales.

"Bajo esa perspectiva, esta Sala debe advertir que le asiste razón al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa cuando afirmó que el A quo erró al entender que aquellas se presentaron en ejercicio del derecho fundamental a la petición, pues, al estar es trechamente relacionadas con una función jurisdiccional, estas deben ser entendidas realizadas en ejercicio del derecho de postulación, el cual, recuérdese, tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (...) Luego, era imperioso que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, apoyado en el material probatorio allegado con la solicitud elevada por el accionante y los que reposaban en el plenario, resolviera la petición de fondo, esto es, si estaban o no reunidos los requisitos para levantar o no la medida cautelar de embargo del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-xxxxxxxx de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, máxime, cuando se está frente

cautelar de embargo del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-xxxxxxxx de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, máxime, cuando se está frente a un problema de homónima, por ende, afectándose derechos de una persona ajena a la controversia."

Fuente Formal: Sentencia STP82218 -2025; Art. 597 del Código General del Proceso; Art. 23 de la

Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso aborda una acción de tutela interpuesta por un propietario de un inmueble afectado por un embargo indebido debido a homonimia con el demandado en un proceso ejecutivo. El Tribunal Superior modificó la sentencia de primera instancia, precisando que el derecho vulnerado fue el debido proceso (postulación) y no el derecho de petición, ya que las solicitudes del accionante eran de naturaleza jurisdiccional. Además, ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa resolver de fondo las peticiones de levantamiento del embargo, destacando que la dilación en la decisión constituyó una vulneración al debido proceso.

Número Proceso: 15238310300320250004201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: WILLIAM FERNANDO BAUTISTA VARGAS

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE DISTRIAGROS PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 152383103-003-2025-00042-01

ACCIONANTE: WILLIAM FERNANDO BAUTISTA VARGAS

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNIDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE BOGOTÁ ZONA NORTE

DISTRIAGROS PAIPA

JDO. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Modifica

ACTA No. 78

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 16 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: Fundada y razonadamente, solicito el amparo de mis derechos

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: Fundada y razonadamente, solicito el amparo de mis derechos fundamentales constituciones de: al buen nombre, al de la propiedad privada, libertad patrimonial, la seguridad jurídica, al derecho fundamental de petición, derecho a la defensa, y los q ue resulten probados en el trámite de tutela, vulnerados por los aquí accionados.

SEGUNDO: En consecuencia solicito se ordene a los accionados proceder en

la siguiente forma:

EN CUANTO AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.Rad. No. 15238-31-003-2025-00042-01

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1. Requiero del Despacho accionado, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se le ordene oficiar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTA ZONA NORTE, el levantamiento de la medida cautelar de embargo realizada dentro de la demanda ejecutiva con r adicado 2023-00518, actuando como demandante la distribuidora de productos agrícolas denominada: “ DISTRIAGROS PAIPA” de forma tal que el inmueble de mi propiedad quede libre de este gravamen.

2. Solicito se ordene dentro de la demanda ejecutiva con radicado 2023-00518, se profiera un auto manifestando que el suscrito accionante, no tiene la calidad de legitimación en la causa por pasiva, dentro de dicho proceso, por ende, se ordene el levantamiento y corrección de todas y cada una de las medidas cautelares realizadas en mi contra.

de legitimación en la causa por pasiva, dentro de dicho proceso, por ende, se ordene el levantamiento y corrección de todas y cada una de las medidas cautelares realizadas en mi contra.

3. En el mismo sentido, requiero para que se expida a mi nombre, la respuesta a los dos derechos de petición presentados, manifestando una respuesta de fondo, sin dilaciones, ni evasivas y enviando la respuesta a mi conocimiento a través de mi correo electrónico williambautista679@gmail.com

CUANTO LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

BOGOTÁ ZONA NORTE.

Para la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte, solicito señor Juez se le ordene la devolución del oficio 152 de fecha 06 de febrero de 2024, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado 202300518, actuando como demandante la distribuidora de productos agrícolas denominada: “DISTRIAGROS PAIPA”, manifestando que el número de cédula no corresponde al verdadero demandado, toda vez que el número de cédula no es el mismo de quien se profirió la orden de embargo, por lo tanto se levanta la anotación registrada.

EN CUANTO A LA PARTE DEMANDANTE DISTRIAGROS PAIPA.

En cuanto a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado 202300518, solicito señor Juez, para que, en el traslado de la demanda de tutela, indique correctamente a su honorable despacho, cual es el número de cédula del verdadero demandado, aportando las demás pruebas que el despacho considere pertinente. Igualmente, para que por cuenta del despacho se le ponga de presente las dos cédulas homónimas, tanto del demandante del

del verdadero demandado, aportando las demás pruebas que el despacho considere pertinente. Igualmente, para que por cuenta del despacho se le ponga de presente las dos cédulas homónimas, tanto del demandante del proceso ejecutivo, como la del suscrito accionante, para que, una vez vista la fotografía, indique cual es la persona a quien se está demandando.”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que es propietario del apartamento ubicado en Bogotá D.C e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20019379, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.Rad. No. 15238-31-003-2025-00042-01 3 -. Precisó que, al intentar vender el inmueble evidenció que se encontraba afectado con la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa de ntro de l pr oceso ejecutivo Rad. No. 2023 -00518, adel antado por DISTRIAGROS Paipa contra William Fernando Bautista Vargas identificado con la cédula 1.049.618.930, medida que a la postre , fue notificada mediante oficio 152 del 6 de febrero de 2024.

-. Reseñó que el demandado en el proceso ejecutivo es un homónimo, empero, los números únicos de identificación personal “NUIP” son disimiles , pues, William Fernando Bautista Vargas (deman dado) se ide ntifica con cédula 1.049.618.930, mientras su número de cédula es 80.198.326.

números únicos de identificación personal “NUIP” son disimiles , pues, William Fernando Bautista Vargas (deman dado) se ide ntifica con cédula 1.049.618.930, mientras su número de cédula es 80.198.326.

-. Refirió que su progenitora acudió a la Superintendencia de Notariado y Registro con el objeto de que se efectuara la corrección de la anomalía, sin embargo , la entidad se limitó a expedir el auto 000020 del 13 de marzo de 2025, certificando la existencia del embargo.

-. Adujo que presentó dos peticiones ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa, esto, el 20 de marzo y 9 de abril de 2025, en procura que levante la medida cautelar, pues, no ostenta la condición de demandado dentro del proceso ejecutivo, empero, no ha tenido respuesta.

-. Esbozó que DISTRIAGROS Paipa, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y la Oficina de In strumentos Públicos Bogotá – Zona Norte pese a conocer que la medida recae sobre el bien de una persona ajena a la controversia insisten en mantenerla, afectando de esa manera sus derechos fundamentales.

-. Expresó que no posee vínculos comerciales, laborales y/o de negocios en la ciudad de Paipa, al igual, su actividad profesional no es la agricultura.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 16 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y derecho de petición del accionante WILLIAM FERNANDO BAUTISTA

El 16 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y derecho de petición del accionante WILLIAM FERNANDO BAUTISTA VARGAS identificado con C.C. 80.198.326 de Bogotá.Rad. No. 15238-31-003-2025-00042-01 4

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, PROFIERA providencia judicial decretando el levantamiento y cancelación del embargo y secuestro que pesa, por cuenta del proceso ejecutivo allí cursante No. 2023 -00518, sobre el inmueble identificado con FMI No. 50N-20019379 de la ORIP de Bogotá – Zona

Norte.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA que, una vez cumplido lo anterior y ejecutoriado el respectivo auto, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del auto aludido en el numeral anterior, REMITA el correspondiente Oficio Civil de cumplimiento a la ORI P de Bogotá – Zona Norte, comunicando el levantamiento y cancelación del embargo que pesa por cuenta del proceso ejecutivo allí cursante No. 2023-00518, sobre el inmueble identificado con FMI

No. 50N-20019379.

CUARTO: ORDENAR a la ORIP de Bogotá – Zona Norte que, una vez recibido

ejecutivo allí cursante No. 2023-00518, sobre el inmueble identificado con FMI No. 50N-20019379.

CUARTO: ORDENAR a la ORIP de Bogotá – Zona Norte que, una vez recibido el Oficio Civil pertinente por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, PROCEDA sin demora alguna, otorgando prioridad y prelación al asunto, y dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la comunicación judicial; a cancelar el embargo dentro del FMI No. 50N20019379, propiedad del señor WILLIAM FERNANDO BAUTISTA VARGAS identificado con C.C. 80.198.326 de Bogotá.

QUINTO: ORDENAR a la ORIP de Bogotá – Zona Norte que, una vez cancelada la medida cautelar de embargo inscrita por cuenta del proceso ejecutivo No. 2023 - 00518 sobre el inmueble identificado con FMI No. 50N20019379, y dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) ho ras siguientes a la cancelación del embargo, proceda a realizar la gestión administrativa del caso para eliminar o suprimir la anotación del embargo obrante en la anotación No. 012 del 1° de marzo de 2024 del historial de la situación jurídica del predio en mención, sin dejar rastro alguno.

SEXTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a emitir respuesta

PAIPA que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, expresa, precisa y congruente a lo solicitado en el derecho de petición formulado el día 20 de marzo y 9 de abril de 2025, por el accionante WILLIAM FERNANDO BAUTISTA VARGAS identificado con C.C. 80.198.326 de Bogotá.

SÉPTIMO: CONMINAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNCIPAL DE PAIPA y a la ORIP de Bogotá – Zona Norte que, en lo sucesivo, adopten los correctivos del caso, teniendo en cuenta lo considerado en este proveído, a efectos de precaver errores producto de suplantación, homonimia o semejantes.”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-003-2025-00042-01 5 -. Adujo que al revisar el expediente Rad. No. 2023-00518 se advierte con facilidad que Distriagros Paipa demandó ejecutivamente a William Fernando Bautista Vargas identificado con la cé dula de ciudadanía No. 1.049.618.930 , más no al a cá accionante William Fernando Bautista Vargas con cédula 80.198.326.

-. Reseñ ó que e l Juzg ado Seg undo P romiscuo Municipal de P aipa actuó negligentemente al no individualizar e identificar ple namente al ejecutado al momento de proferir el auto del 30 de enero de 2024, mediante el cual, decretó el

negligentemente al no individualizar e identificar ple namente al ejecutado al momento de proferir el auto del 30 de enero de 2024, mediante el cual, decretó el embargo sobre el bien inmueble de propiedad del accionante, conducta que reiteró al librar el oficio civil No. 152 del 6 de febrero de 2024 con destin o a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte.

-. Subrayó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Bogotá D .C. – Zona Norte tiene responsabilidad en la consumación del ilegal, ilegitimo y arbitrario embargo de l bien inmuebl e del accion ante, comoquiera que obvio corroborar y contrastar la corres pondiente categórica de la per sona sin dicada en el proceso ejecutivo y la que funge como titular del derecho real de dominio sobre el inmueble 50N-20019379 y, con ello, no hubiese inscrito la medida de embargo conforme al artículo 593 del Código General del Proceso.

-. Refirió que el actuar del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa deviene extraño, pues, insiste en mantener la medida de embargos sobre el bien inmueble del accionante hasta tanto se resuelva el trámite administra tivo que adelanta la Superintendencia de Notariado y Registro, hecho que desconoce lo preceptuado en el artículo 597 del Código General del Proceso.

-. Recalcó que el Ju zgado Segu ndo Promiscuo Municipal de Paipa no ha dado respuesta a las peticiones elevadas e l 20 de marzo y 9 de abril de 2025, desconociendo de es a manera lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, por lo tanto, amparó el derecho a la petición.

respuesta a las peticiones elevadas e l 20 de marzo y 9 de abril de 2025, desconociendo de es a manera lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, por lo tanto, amparó el derecho a la petición.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decesión del A quo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, a través de su titular, la impugnó, con el objeto de que esta Sala revoque los numerales primero y sexto, lo anterior, bajo los argumentos que pasan a exponerse,Rad. No. 15238-31-003-2025-00042-01 6 -. Recordó que el derecho a la petición no puede invocarse para poner en march a el aparato judicial y/o solicitar a un servidor el c umplimiento de s us funciones jurisdiccionales, por cuanto, las actuaciones judiciales est án regladas y sometidas al imperio de la Ley.

-. Recalcó que, contrario a lo sostenido por el A quo, si emitió pronunciamiento frente a las peticiones elevadas p or el acciona nte el 20 de marzo y 9 de abril de 2025, esto, al referir que “dada la inconsistencia en la homonimia con el accionante , se procedería a desa tar lo pertinente una vez se contará c on la corresp ondiente decisión administrativa definitiva que adoptara la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto al inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-20019379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.” (Sic).

-. Subrayó que la respuesta proferida a la petición de Willi am Fernando Bautista

50N-20019379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.” (Sic).

-. Subrayó que la respuesta proferida a la petición de Willi am Fernando Bautista Vargas dentro del proceso ejecutivo Rad. No . 2023-518 fu e notific ada mediante Estado, pues, corresponde a una decisión jurisdiccional.

-. Adujo que la protección a la g arantía superior comporta la imposición de dar respuesta al pedimento presentado y que no ha obtenido pronunciamiento alguno, independientemente que los resultados sean o no favorables , puesto que, “debe tramitarse y ajustarse a los ritos particularísimos que rigen esta clase de asuntos, con observancia de los requisitos previstos en las leyes especiales en tales eventos, lo cual conllevaba a la unívoca conclusión de que la presunta vulneración deprecada” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-003-2025-00042-01 7

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por el impugnante, esta Sala se ocupará de:

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4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por el impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al amparar el derecho f undamental a la petición de William Fernando Bautista Vargas.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De ma nera lim inar, es de l caso res altar que el Juzgado Seg undo P romiscuo Municipal de Paipa está disconforme con el hecho que el A quo amparara el derecho fundamental a la petición del seño r Willi am Fernando Bauti sta Var gas bajo el argumento que no otorgó respuesta a las peticiones elevadas el 20 de marzo y 9 de abril de 2025, pues, a su criterio, si emitió un pronunci amiento y, además, las peticiones incoadas tienen un carácter netamente jurisdi ccional y, po r lo tanto, escapan de la órbita de protección del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

En ese orden, conviene iniciar por memorar que el accionante promovió el presente trámite tuitivo con el o bjeto, entre otros, se le ordenar á al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa otorgar respuesta de fondo, sin dilaciones ni evasivas a las peticiones elevadas el 20 de marzo y 9 de abril de 2025 dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2023 -00518 y concernientes a l l evantamiento de la medida cautelar de embargo que pese sobre el bien inm ueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20019379 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, pues, el no posee la calidad de demandado.

matrícula inmobiliaria No. 50N-20019379 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, pues, el no posee la calidad de demandado.

En aras de otorgar mayor claridad, conviene transliterar las peticiones presentadas, así:

“Buenas noches, amablemente solicito la cancelación del embargo ejecutivo con acción personal decreto del proceso No. 2023-00518, matrícula inmobiliaria 50N-20019379 cómo quieran que el propietario, William Fernando Bautista Vargas con c.c.# 80198326 de Bogotá NO es el demandado.” (Sic)

“Muy buenos días, amablemente solcito se me atienda en el siguiente asunto: El 20 de marzo del año 2025, envié solicitud de la can celación del embargo ejecutivo con acción personal decretado en proceso No. 2023-00518 donde el propietario William Fernando BAUTISTA VARGAS c.c. 80198326 de Bogotá NORad. No. 15238-31-003-2025-00042-01 8 es el demandando y el demandado William Fernando BAUTISTA VARGAS c.c. # 1049618930 No es el propietario. Necesito saber de mi solicitud. Gracias”

Bajo es a pers pectiva, esta Sala debe a dvertir que l e asiste razó n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa cuando afirmó que el A quo erró al entender que aque llas se presentaron en ejercici o del derecho fundamental a la petición , pues, al estar e strechamente rel acionadas con una fun ción jurisdiccional, e stas deben ser enten didas realizadas en ejercicio del dere cho de postula ción, el cual,

que aque llas se presentaron en ejercici o del derecho fundamental a la petición , pues, al estar e strechamente rel acionadas con una fun ción jurisdiccional, e stas deben ser enten didas realizadas en ejercicio del dere cho de postula ción, el cual, recuérdese, tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia.

Así, es claro que el Juzgado frente al cual se dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición, análisis similar que debe efectuar el Juez de tutela cuando el accionante alega que una célula judicial omitió emitir un pronunciamiento.

Con relación a la diferencia entre derecho de postulación y derecho a la petición ante autoridades judiciales , la H . C orte Su prema de Justi cia en pro videncia STP82218-2025, al recoger la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de

propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”

Bajo ese norte, las peticiones elevadas por el accionante el 20 de marzo y 9 de abril de 2025, deben ser resueltas acatando las reglas del debido proceso, motivo por el cual, no puede afirmarse la configuración de una vulneración autónoma del derechoRad. No. 15238-31-003-2025-00042-01 9 de petición , ello, con i ndependencia q ue el accion ante invoque tal prerroga tiva constitucional.

Efectuada tal precisión, es menester resaltar que el derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la postulación, es transgredido cuando el funcionario judicial omite resolver las solicitudes formuladas por las partes, intervinientes o un tercero con interés directo, propias de la actividad jurisdiccional, dado que, dicha conducta, sin mediar motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento , lo anterior, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8141-2025.

Bajo ese entendido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa adujo que

a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8141-2025.

Bajo ese entendido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa adujo que no transgredió el derecho al debido p roceso en su acepción de postulaci ón dado que emitió respuesta a las peticiones elevadas por el accionante William Fernando Vargas Bautista el 20 de marz o y 9 de abril de 2025, particularmente, al proferir el proveído del 10 de abril de este año, el cual, notificó a través del Estado Electrónico No. 014 del 11 de abril del 2025.

En el prenombrado auto, el Juzgado impugnante resolvió,

“Atendiendo la solicitud que antecede, suscrita por el ejecutado, enfilada en que se disponga la cancelación y levantamiento de la medida cautelar decretada en este asunto, consistente en el embargo y secuestro del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N -20019379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., esta sede judicial avizora que, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Auto 020 del 13 de marzo del 2025, dispuso iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del referido inmueble, y en tal sentido, se tornaría apresurada adoptar una decisión de fondo frente al pedimento impetrado por el señor BAUTISTA VARGAS, y bajo ésta égida, este Despacho Judicial DISPONE que, previo a resolver la solicitud presentada por el extremo pasivo de la litis, este juzgado ESTARÁ A LA ESPERA de la decisión administrativa

señor BAUTISTA VARGAS, y bajo ésta égida, este Despacho Judicial DISPONE que, previo a resolver la solicitud presentada por el extremo pasivo de la litis, este juzgado ESTARÁ A LA ESPERA de la decisión administrativa definitiva que adopte la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto al inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20019379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.”

De la lectura del auto en cita, para esta Sala no es posible predicar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P aipa hu biese emitido un pro nunciamiento respecto a lo solicit ado por el accionante, por cuanto, no existe congruencia entre lo pe dido y re suelto, además, es inadmisible que se supedite una decisión jurisdiccional a l o que resuelva una ent idad a dministrativa, m áxime, cuando laRad. No. 15238-31-003-2025-00042-01 10 competencia o facultad para lev antar o no una medida cautelar es del Despacho que la decretó.

Luego, era im perioso que el Juzg ado Seg undo P romiscuo Municipal de Paipa, apoyado en el material probatorio allegado con la solicitud elevada por el accionante y los que reposaban en e l plenario , resolviera la petición de fondo, esto es , si estaban o no reunidos los requisitos para levantar o no la medi da c autelar de

embargo del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20019379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, máx ime, c uando se est á frente a un problema de homónima, por ende, afectándose derechos de una persona ajena a la controversia.

En este punto, refulge per tinente resa ltar q ue i ncluso el Juzgad o Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con fundamento en el numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso y advirtiendo la homonimia entre el acá accionante y la persona que funge como demandada en el proceso ejecutivo. Rad. No. 2023-00518, podía ordenar el le vantamiento de la medida cautelar, esto, sin necesidad de esperar a las resultas de un procedimiento de estirpe administrativo.

En ese entendido, n o existe razón o motivo justifi cante para q ue el Juzg ado Segundo P romiscuo Municipal de P aipa omitiera resolver las peticiones de levantamiento de medida cautelar y permitiera que se prolongará en el tiemp o la afectación a los derechos fundamentales y legales del a ccionante, pues, no existe duda que aquel es el propietario del bien inmueble distinguido con el fo lio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20019379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.

Por consiguiente, esta Sal a mo dificará el numer al prime ro y sexto de l fallo impugnado, esto, en el sentid o d e aclarar que el derecho tra nsgredido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa es el debido p roceso desde su

impugnado, esto, en el sentid o d e aclarar que el derecho tra nsgredido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa es el debido p roceso desde su acepción de postulación, más no el de petición, y, proceda a emitir, si no lo ha hecho, auto resolviendo de fondo las peticiones del 20 de marzo y 9 de abril de 2025, con estricta sujeción a lo normado en el artículo 597 y siguientes del Código General del Proceso.Rad. No. 15238-31-003-2025-00042-01 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distri

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