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TSDJ VIT SU - 15238310300320250004701-(04-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250004701-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO O DEFECTO SUSTANTIVO ANTE DECISIÓN RAZONABLE: La acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es procedente excepcionalmente cuando se configura una vía de hecho, entendida como un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución; no procede para controvertir discrepancias interpretativas o aplicativas de la ley por parte del juez de conocimiento, cuya decisión se encuentre razonable y suficientemente motivada. / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS – DECISIÓN RAZONABLE ANTE NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN ESPECÍFICA DEL BIEN: El juez puede negar legítimamente el decreto de medidas cautelares genéricas de embargo y retención de dineros en entidades financieras cuando el solicitante no individualiza los bienes a embargar (cuentas e specíficas, CDT, etc.), atendiendo el mandato del artículo 83 del Código General del Proceso que exige la plena identificación y determinación de los bienes. / DECISIÓN RAZONABLE EN ESTUDIO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE LA POSESIÓN DE VEHÍCULO – NEGATIVA FUNDADA EN DECLARACIÓN DEL EJECUTADO: El juez puede, de manera razonable, abstenerse de decretar el embargo de la posesión de un vehículo cuando el ejecutado afirma bajo juramento no ser su

DECLARACIÓN DEL EJECUTADO: El juez puede, de manera razonable, abstenerse de decretar el embargo de la posesión de un vehículo cuando el ejecutado afirma bajo juramento no ser su poseedor, pues dicha medida cautelar afecta derechos sustanciales y requiere la acreditación de los presupuestos fácticos que la justifiquen.

"En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. (…) Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términ os ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. (…) Bajo ese contexto, la Sala no

órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. (…) Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mimas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constituc ional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para negar el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros y reponer su decisión frente al decreto del embargo y secuestro de la posesión del vehículo, sin que las mismas vayan en contravía de la ley o configuren un exceso de ritual manifiesto."

Fuente Formal: Sentencia C -543 de 1992; Sentencia C -590 de 2005; Sentencia SU -913 de 2009; Artículos 78, 83 y 593 del Código General del Proceso; Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 17 de septiembre de 2020; Tribunal Superior de Medellín, Pr ovidencia del 29 de enero de 2023; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4046 del 30 de septiembre de 2021; Tribunal Superior de Cartagena, Sentencia del 18 de mayo de 2021; CSJ STC2952-2017.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta contra un

Cartagena, Sentencia del 18 de mayo de 2021; CSJ STC2952-2017.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta contra un juzgado civil municipal por la negativa a decretar dos medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo: embargo de cuentas bancarias y embargo de la posesión de un vehículo. El accionante alegó vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El Tribunal Superior, actuando como juez de segunda instancia de tutela, confirmó la sentencia de primera instancia qu e había negado el amparo. Consideró que las decisiones del juzgado accionado fueron razonadas, objetivas y ajustadas a derecho, pues en el primer caso la ley exige la identificación específica de los bienes a embargar, y en el segundo, la declaración delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ejecutado negando la posesión del vehículo constituía un fundamento suficiente para abstenerse de decretar la medida. Concluyó que no se configuró ninguna vía de hecho o defecto sustantivo que hiciera procedente la tutela, ya que se estaba ante una mera di screpancia interpretativa sobre la aplicación de la ley procesal, insusceptible de ser revisada mediante este mecanismo excepcional.

Número Proceso: 15238310300320250004701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: OSCAR JAVIER BECERRA CAMARGO

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: OSCAR JAVIER BECERRA CAMARGO

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 4 de julio de 2025Radicación No. 1523831030032025-00047-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032025-00047-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: OSCAR JAVIER BECERRA CAMARGO

ACCIONADO: JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 104

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 2 3 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 2 3 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que presentó demanda ejecutiva en contra del señor Edwin Rene Parra, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.

Que en la referida demanda solicitó el decreto de medidas cautelares, entre las que se incluían el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro, CDTS, títulos o por cualquier concepto, tenga o llegare a tener que pertenezcan al demandado, en las entidades financieras allí enlistadas.

Agrega que, en auto del 22 de agosto de 2024 , el despacho libró mandamiento de pago en su favor y en providencia de la misma fecha, negó el decreto de la medida cautelar referida al considerar que los bienes de propiedad del ejecutado debían estarRadicación No. 1523831030032025-00047-01

plenamente identificados y determina dos, advirtiendo incluso el lugar donde se encuentren.

Que, en proveído del siguiente 7 de noviembre de 2024, se ordenó seguir adelante con ejecución y más adelante, con el propósito de asegurar el cumplimiento de la obligación, nuevamente solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias,CDTS, Títulos o por cualquier concepto tenga o llegare a tener que pertenezcan al demandado, en las entidades financieras allí

obligación, nuevamente solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias,CDTS, Títulos o por cualquier concepto tenga o llegare a tener que pertenezcan al demandado, en las entidades financieras allí enlistadas, medida cautelar que fue negada y recur rida, sin embargo, el juzgado mantuvo la negativa.

Que así mismo solicitó el embargo y secuestro de la posesión del automotor de placa RKV 720, medida que fue decretada por el Juzgado haciéndola pública en el sistema, sin tener en cuenta la reserva que se debía mantener . Actuación por la que el demandado se enteró del decreto de la medida e interpuso recurso de reposición, por el que el juzgado respuso su decision y negó el decreto de la medida cautelar.

Manifiesta que alegó su inconformidad, la cual fundamentó legal y jurisprudencialmente; sin embargo, el Juzgado “refiere la no procedencia manteniendo la negativa. (sic)”

Asegura que el juzgador no cumplió con su decisión y su deber, pese lo dispuesto en el artículo 298 del C.G.P., en el que se indica que las medidas cautelares son de cumplimiento inmediato y el recurso presentado contra aquellas no lo obstaculiza.

Frente a la decisión de negar la solicitud de embargo y retención de sumas de dinero a nombre del ejecutado a firma que la medida cautelar solicitada es necesaria, razonable, proporcional y se encuentra autorizada por el numeral 4 del artículo 599 y numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., y que exigir con precisión datos singularizados y exactos como número y tipo de cuenta, entre otros, configuran exceso de ritual

razonable, proporcional y se encuentra autorizada por el numeral 4 del artículo 599 y numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., y que exigir con precisión datos singularizados y exactos como número y tipo de cuenta, entre otros, configuran exceso de ritual manifiesto que imposibilitan el acceso real y efectivo a la administración de justicia e imposibilita practicar este tipo de medidas cautelares obligándolo a lo imposible.

En lo relacionado con la negativa a decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión del vehículo, señala que de manera arbitraria y caprichosa configura una vía de hecho que vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia y desconoce que la misma se encuentra autorizada en el artículo 593 del CGP.Radicación No. 1523831030032025-00047-01

Añade que agotó las vías ordinarias procedentes, por lo que, al tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, no dispone de otro mecanismo diferente a la acción de tutela para alegar su inconformismo.

Por lo anterior, al considerar que al negarse el decreto de las medidas cautelares se configura una vía de hecho por defecto f áctico, procedimental, sustancial, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y solicita se amparen sus derechos fundamentales al acceso real y efectivo a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad procesal y efectivización del derecho sustancial , y se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, decretar y practicar las medidas cautelares solicitadas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

derecho sustancial , y se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, decretar y practicar las medidas cautelares solicitadas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 12 de mayo admitió la tutela presentada por Oscar Javier Becerra Camargo , contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. Asimismo, ordenó vincular a la s partes intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2024-00493 y la remisión del expediente.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 23 de mayo de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional implorado por el accionante OSCAR

JAVIER BECERRA CAMARGO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

DE DUITAMA.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción tutela a las demás partes, apoderados, Curadores Ad Litem, terceros, intervinientes, auxiliares de la justicia y restantes sujetos procesales que actúen al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2024-00493 cursante en el despacho judicial aquí accionado...”

Lo anterior tras concluir que, las actuaciones y decisiones del Juzgado accionado al interior del proceso ejecutivo seguido por el actor, se ajustan al derecho sustancial y formal, y se basan en una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso; y que, pese a que el actor disienta de ellas, el juicio constitucional de amparo no está

interior del proceso ejecutivo seguido por el actor, se ajustan al derecho sustancial y formal, y se basan en una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso; y que, pese a que el actor disienta de ellas, el juicio constitucional de amparo no está previsto ni fue diseñado para controvertir las decisiones de los funcionarios o reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por ellos.Radicación No. 1523831030032025-00047-01

Por ello, alude que no es de recibo que el accionante acuda al mecanismo tutelar como una instancia adicional para cuestionar o controvertir decisiones ju diciales en aspectos meramente legales, pues el mecanismo constitucional sólo procede ante la vulneración de derechos fundamentales, lo que no fue evidenciado en el caso.

En ese sentido, afirma que no se configuró causal especifica de procedibilidad contra providencia judicial, es decir, que no existen fundamentos fácticos y/o juridicos que ameriten la intervencion del Jue z de tutela, más aun cuando la negativa al decreto tutelar obedece, primero, al no cumplimiento de las cargas procesales exigidas por el Juez y segundo, a que existe el respaldo probatorio suf iciente para desvirtuar la calidad de poseedor del demandado sobre el vehículo e incluso de ser titular de cualquier otro derecho real sobre el mismo y con independencia que la postura sea o no compartida por el ejecutante, las determinaciones adoptadas se sustentaron y motivaron razonadamente, efectuando una debida valoración probatoria a los medios de prueba allegados, por lo que no se evidencia que se haya incurrido en un pronunciamiento temerario o alejado del ordenamiento jurídico.

motivaron razonadamente, efectuando una debida valoración probatoria a los medios de prueba allegados, por lo que no se evidencia que se haya incurrido en un pronunciamiento temerario o alejado del ordenamiento jurídico.

El juicio constitucional se contrae a una mera disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador, en ejercicio normal de sus facultades y al abri go de los principos de autonomia e independiencia judicial; y lo planteado por el quejoso, por lo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de juez de instancia arrogandose competencias que no le corresponden.

Por último, manifesta que la negativa de decretar las medidas cautelares pretendidas no constituye una transgresión al debido proceso ni a otra garantía superior, puesto que no representa para el accionante una carga desproporcionada o que no pueda ser cumplida para garantizar la satisfacción de las pretensiones ejecutivas , puesto que, puede presentar nuevas solicitudes cautelares atendiendo lo dispuesto por el Juez de conocimiento.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Contrario a lo expuesto por el juez de tutela, s e cumplen a cabalidad los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la prosperidad de la acción de tutela, en la medida que, al tratarse de un proceso de única instancia, ya fueron agotados losRadicación No. 1523831030032025-00047-01

recursos ordinarios , además, asegura que es evidente la vulneración de derechos fundamentales ante la presencia de una vía de hecho, defecto fáctico, violación directa

recursos ordinarios , además, asegura que es evidente la vulneración de derechos fundamentales ante la presencia de una vía de hecho, defecto fáctico, violación directa de la constitución y la ley, desconocimiento e inaplicación del precedente y violación al debido proceso por exceso de ritual manifiesto, y en esa medida, con la acción constitucional no se pretende activar una nueva instancia, sino propender por la salvaguarda de sus garantías.

  • El Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso - por exceso de ritual manifiesto - y al acceso real y efectivo a la administración de justicia al negar la medida cautelar de embargo y retencion de dineros que el demandado pueda tener en diferentes entidades financieras exigiendo requisitos e información que no han sido establecidos legalmente y que tienen un carácter confidencial que impide obtenerlos, decisión que insiste se torna antojadiza y arbitraria.
  • No es cierto que las decisiones cuestionadas cuenten con sustento, pues lo que se advierte es que el accionado está negando de manera arbitraria y caprichosa una medida cautelar que a todas luces es necesaria, razonable, proporcional, debidamente establecida en el ordenamiento legal, y que en otros casos ha decretado sin obstáculo alguno.
  • La negativa a decretar la medida cautelar sobre la posesión de vehículo de placas RKV 720 se torna como una medida arbitraria y caprichosa al desconocer la imperatividad de l artículo 593 del C.G.P., precepto normativo que consagra el embargo de la posesión de bienes muebles como medida cautelar y, por consiguiente, se pregunta por qué razón la juez no lo aplica si la ley la establece y además existen

embargo de la posesión de bienes muebles como medida cautelar y, por consiguiente, se pregunta por qué razón la juez no lo aplica si la ley la establece y además existen precedentes sobre el tema que también está desconociendo.

  • No se trata de una diferencia de criterios como lo refiere el fallo de instancia, puesto que, es evidente la trasgresión de garantías fundamentales que hace necesaria la intervención del juez constitucional e insiste en que la negativa del Juzgado accionado en decretar las medidas cautelares es producto de su arbitrio y capricho al apartarse de lo que determina la ley , decisión que afecta su derecho sustancial – el cual conforme la jurisprudencia, no puede ser desconocido por apegarse a un exceso ritual probatorio y procedimental -, beneficia a la contraparte e impone exigencias imposibles de cumplir.Radicación No. 1523831030032025-00047-01
  • El fallo adolece de pronunciamient o frente al exceso ritual manifiesto y la inaplicabilidad de la ley y el precedente, al centrarse simplemente en el argumento de una diferencia de criterios y dejando de lado la demostración de la transgresión de derechos fundamentales al apartarse de lo establecido en las normas.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de junio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por

providencia del 5 de junio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a laRadicación No. 1523831030032025-00047-01

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a laRadicación No. 1523831030032025-00047-01

caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente

procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1523831030032025-00047-01

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no

de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030032025-00047-01

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 23 de enero de 2025, en la que negó la medida cautelar de embargo y retención de dineros y del 20 de marzo de 2025, en la repuso la decisión del 27 de febrero de 2025 y se abstuvo de decretar el embargo de la posesión del vehículo solicitado.

En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo de l proceso ejecutivo No. 2024-00493 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 23 de enero de 2025 negó la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de dineros, al señalar:

“El extremo ejecutante solicita el decreto de cautelares de conformidad a lo previsto en el artículo 593 numeral 10° del código general del p

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