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TSDJ VIT SU - 15238310300320250004800-(27-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250004800-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO - CONFLICTO DE IMPARCIALIDAD DERIVADO DE DECISIÓN PREVIA SOBRE LOS MISMOS HECHOS EN PROCESO PENAL: Cuando el juez ha conocido previamente de los mismos hechos en un proceso penal, en el que adoptó decisión de fondo, se encuentra comprometido el principio de imparcialidad en el proceso civil, aun si no se configura exactamente una de las causales taxativas de la ley. / INTERPRETACIÓN EXCEPCIONAL DE CAUSALES DE IMPEDIMENTO – PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LOS HECHOS: La Corte Suprema ha admitido que puede declararse fundado un impedimento cuando el juez ha formado convicción previa sobre los hechos, aunque la causal no se subsuma estrictamente en las previstas por el legislador.

"En ese contexto, es claro para la Sala, que el impedimento manifestado se encuentra fundado pues, cuando la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo emitió decisión de fondo en el proceso penal, sin duda, predispuso su criterio en punto de la forma como acaeció el accidente y la responsabilidad en el mismo, encontrando que la conducta punible resultaba atípica. Es decir, la prenombrada funcionaria ya tomó una postura decisiva que obliga a no apartarse de la misma, y aceptarse que mantenga el conocimiento del proceso civil, transgrediría el principio de imparcialidad, pues, en últimas, ya se conocería la posición frente a la responsabilidad, afectando el debido proceso de los sujetos que dieron inicio al trámite civil que se lleva a cabo, quienes, de antemano, conocen el criterio de la juez en punto del accidente de

responsabilidad, afectando el debido proceso de los sujetos que dieron inicio al trámite civil que se lleva a cabo, quienes, de antemano, conocen el criterio de la juez en punto del accidente de tránsito. Cabe anotar que si bien se trata de un proceso de otra rama de la jurisdicción ordinaria, es innegable que el funcionario judicial, previo a adoptar la decisión que corresponde en el juicio civil, ya se formó un criterio en relación con los hechos del caso, como lo fue, el accidente de tránsito acaecido el 14 de noviembre de 2022, en el que se vieron involucrados dos automotores; uno, conducido por el demandado Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba y el otro, por el joven Faiver Andrés Melo Díaz (q.e.p.d)., el primero, hoy demandado, es decir, existe un pronunciamiento previo que se expresó al acceder a la solicitud formulada por el ente acusador, aspecto que afecta directamente las resultas litigio declarativo que se inició. Precisamente tal supuesto es el que se pretende evitar bajo los lineamientos de la institución del impedimento, lo que p ermite que el funcionario se aparte del conocimiento del asunto.”

Fuente Formal: CSJ AC2611 -2019; CSJ AC537 -2022; CSJ AC737-2020; Art. 141 del C.G.P.; Corte Constitucional Auto 039 de 2010; Sentencia T-800 de 2006.

Nota de Relatoría: En este caso se analizó la procedencia del impedimento manifestado por una juez civil que previamente había resuelto una solicitud de preclusión dentro de un proceso penal por homicidio culposo, por los mismos hechos materia del proceso civil de responsabilidad

Nota de Relatoría: En este caso se analizó la procedencia del impedimento manifestado por una juez civil que previamente había resuelto una solicitud de preclusión dentro de un proceso penal por homicidio culposo, por los mismos hechos materia del proceso civil de responsabilidad extracontractual. El Tribunal concluyó que, si bien no se configuraban estrictamente las causales del artículo 141 del CGP, la imparcialidad se veía afectada, por lo que se declaró fundado el impedimento.

Número Proceso: 15238310300320250004800

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: YOVANA MELO DÍAZ Y OTROS

Demandado: DANIEL ALFONSO DEHAQUIZ CUSBA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, vein tisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El impedimento manifestado por la doctora CLARA INÉS PARRA CAMARGO , en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- YOVANA MELO DÍAZ Y OTROS, el 18 de marzo de 2024, a través de apoderado

del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- YOVANA MELO DÍAZ Y OTROS, el 18 de marzo de 2024, a través de apoderado judicial, formuló demanda para que, por el procedimiento verbal, se declare solidaria y extracontractualmente responsable a DANIEL ALFONSO DEHAQUIZ CUSBA y WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA, por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre de 2022, en el que falleció el señor FAYVER

ANDRÉS MELO DÍAZ.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, por auto del 28 de mayo de 2024, admitió la demanda, y ordenó el emplazamie nto de que tratan los artículos 293 y 108 del Código General del Proceso.

CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 152383103003-2025-00048-00

DEMANDANTE : YOVANA MELO DÍAZ Y OTROS

DEMANDADOS : DANIEL ALFONSO DEHAQUIZ CUSBA Y OTRO

MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA FUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 152383103003-2025-00048-00

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3.- Encontrándose en trámite el proceso, mediante proveído del 9 de abril de 2021, la titular del despacho manifestó su impedimento para continuar conociendo d el asunto, con fundamento en las causales prevista en los numerales 2° y 12 del

3.- Encontrándose en trámite el proceso, mediante proveído del 9 de abril de 2021, la titular del despacho manifestó su impedimento para continuar conociendo d el asunto, con fundamento en las causales prevista en los numerales 2° y 12 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ”, y “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

3.1.- Para el efecto, señaló que , por reparto, le correspondió conocer del proceso penal signado con el CUI N° 15759 -6000223-2022-00640, que por el delito de homicidio culposo se adelantó en contra del señor Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba (Demandado) y en el cual compareció, como víctima, la señora Yovana Melo Díaz, demandante en este proceso declarativo , actuación dentro de la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación , basada en el numeral 4 ° del artículo 332 del C.P.P, esto es, atipicidad de la conducta, petición que fue concedida en favor del señor Dehaquiz Cusba.

3.2.- Considera la titular del despacho que la acción de responsabilidad civil extracontractual y el proceso penal tienen el mismo fundamento fáctico y que, en el momento de resolver la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, se analizaron de fondo los mismos hechos soporte de la acción civil, emitiendo una decisión que

extracontractual y el proceso penal tienen el mismo fundamento fáctico y que, en el momento de resolver la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, se analizaron de fondo los mismos hechos soporte de la acción civil, emitiendo una decisión que tiene relación directa con la pretensión de orden civil.

3.3.- El hecho de que la juez haya realizado un pronunciamiento previo sobre la responsabilidad de uno de los demandados - Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba-, el cual quedó plasmado en la providencia que decidió precluir la investigación por homicidio culposo seguida en su contra, constituye una circunstancia que afecta el principio de imparcialidad y repercute directamente en las resultas del proceso declarativo de Responsabilidad Civil.

4.- Como en el municipio de Santa Rosa de Viterbo no existe un juzgado de la misma categoría, el A quo remitió las diligencias a esta Corporación para que determinara qué autoridad debía calificar su impedimento; así, a través de acuerdo No. 028 de mayo de 2025 , la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo asignó el impedimento a los Juzgados Civiles del Circuito deImpedimento 152383103003-2025-00048-00 3

Duitama-Reparto.

5-. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, autoridad que, en proveído del 23 de mayo de 2025, decidió rechazar la solicitud de impedimento por considerar no acreditadas la conexidad temática y de fondo requeridas.

5.1.- En concreto, señaló que los hechos puestos de presente por la Juzgadora de

solicitud de impedimento por considerar no acreditadas la conexidad temática y de fondo requeridas.

5.1.- En concreto, señaló que los hechos puestos de presente por la Juzgadora de conocimiento carecen de asidero jurídico como para reputar el impedimento alegado, habida cuenta que desatar la preclusión, si bien es cierto constituye una resolución judicial que considera en cierta medida aspectos de fondo del asunto penal, no corresponde a una instancia de juzgamiento anterior al proceso civil, pues, se itera, son asuntos diametralmente aislados, por lo que, las resultas de una y otra contienda judicial no penden entrambos, ni mucho menos se ve condicionada por la decisión judicial que se profiera en cada una de tales actuaciones.

5.2.- En el mismo sentido, señaló que tampoco corresponde a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141, pues si lo que se ha proferido es una decisión judicial, mal podría considerarse que se trata de un concepto o consejo, pues , tan solo se trata del ejercicio de su función jurisdiccional.

5.3.- En consecuencia, declaró no fundado el impedimento y remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA

Con el fin de proveer, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, anteImpedimento 152383103003-2025-00048-00 4

quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.

Las causales de impedimento invocadas por la Doctora Clará Inés Parra Camargo, Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa , para separarse del conocimiento del asunto, está n prevista en los numerales 2° y 12 del artículo 141 del C.G.P ; no obstante, porque se anuncia desde ya, la causal segunda se halla configurada, el análisis de esta Sala Unitaria se limitará a ella.

El artículo 141 del C.G.P. regula la causal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

De manera reiterada, ha expuesto la H Corte Suprema de Justicia, en doctrina que

juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

De manera reiterada, ha expuesto la H Corte Suprema de Justicia, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. nº 200900055-01). Igualmente, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, los impedimentos tienen un caráct er taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida, dado su carácter de orden público y a fin de evitar que se conviertan en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.1

Para el caso, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la causal segunda se configura solo en aquellos casos en que un mismo funcionario debe conocer tanto en primera como en segunda instancia de una misma actuación judicial , lo que, eventualmente, cercenaría el derecho de los sujetos procesales a una segunda instancia. Así se ha señalado:

«(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en

1 Corte Constitucional Auto 039 de 2010; Sentencia T-800 de 2006.Impedimento 152383103003-2025-00048-00 5

instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre,

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instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de q ue la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del re curso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura» 2 (…)» (AC737 -2020, 4 mar., rad. 201000087-01).

Quiere decir lo anterior que, en principio, el hecho de haber emitido decisión en un proceso judicial diverso, pero relacionado con el que ahora se tramita, no se adecúa puntualmente al contenido de esta causal; sin embargo, la misma Corte Suprema de Justicia ha admitido algunos eventos excepcionales en los que se hace necesario

proceso judicial diverso, pero relacionado con el que ahora se tramita, no se adecúa puntualmente al contenido de esta causal; sin embargo, la misma Corte Suprema de Justicia ha admitido algunos eventos excepcionales en los que se hace necesario declarar el impedimento «aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él» (AC537-2022).

Así precisó la Corte Suprema de Justicia:

“2. Empero, precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él.

Así, al resolver un asunto de similar temperamento al que ahora se estudia, la Sala precisó que:

«(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil (…).

Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un

[s]e limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil (…).

Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria

2 CSJ AC AC2400-2017Impedimento 152383103003-2025-00048-00 6

entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…)» (Se resalta) (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01)”3.

En el asunto bajo estudio, la funcionaria judicial, Dra. Clara Inés Parra Camargo, se declaró impedida para conocer del procesal verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por YOVANA MELO DÍAZ Y OTRO en contra de DANIEL ALFONSO DEHAQUIZ CUSBA y WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA , tras indicar que en su Despacho se tramitó una preclusión solicitada por parte de la Fiscalía, correspondiente al delito de homicidio culposo, dentro del proceso penal No. 15759-6000223-2022-00640, que por los mismos hechos se seguía al señor DEHAQUIZ CUSBA, ahora demandado.

Es claro como lo refiere la aludida funcionaria, que la situación fáctica que motiva el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, coincide con los hechos que fueron señalados en el proceso penal en el que se accedió a la preclusión del Homicidio Culposo, pues, básicamente, lo que se buscaba establecer, en uno y otro caso, es la responsabilidad del señor DANIEL ALFONSO DEHAQUIZ CUSBA en la

Homicidio Culposo, pues, básicamente, lo que se buscaba establecer, en uno y otro caso, es la responsabilidad del señor DANIEL ALFONSO DEHAQUIZ CUSBA en la

muerte de FAYVER ANDRÉS MELO DÍAZ.

En ese contexto , es claro para la Sala, que el impedimento manifestado se encuentra fundado pues, cuando la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo emitió decisión de fondo en el proceso penal, sin duda, predispuso su criterio en punto de la forma como acaeció el accidente y la responsabilidad en el mismo, encontrando que la conducta punible resultaba atípica.

Es decir, la prenombrada funcionaria ya tomó una postura decisiva que obliga a no apartarse de la misma, y aceptarse que mantenga el conocimiento del proceso civil, transgrediría el principio de imparcialidad, pues, en últimas, ya se conocería la posición frente a la responsabilidad, afectando el debido proceso de los sujetos que dieron inicio al trámite civil que se lleva a cabo , quienes, de antemano, conocen el criterio de la juez en punto del accidente de tránsito.

Cabe anotar que si bien se trata de un proceso de otra rama de la jurisdicción ordinaria, es innegable que el funcionario judicial, previo a adoptar la decisión que corresponde en el juicio civil, ya se formó un criterio en relación con los hechos del caso, como lo fue, el accidente de tránsito acaecido el 14 de noviembre de 2022, en

3 CSJ AC537-2022Impedimento 152383103003-2025-00048-00 7

el que se vieron involucrados dos automotores; uno, conducido por el demandado

3 CSJ AC537-2022Impedimento 152383103003-2025-00048-00 7

el que se vieron involucrados dos automotores; uno, conducido por el demandado Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba y el otro, por el joven Faiver Andrés Melo Díaz (q.e.p.d)., el primero, hoy demandado, es decir, existe un pronunciamiento previo que se expresó al acceder a la solicitud formulada por el ente acusador , aspecto que afecta directamente las resultas litigio declarativo que se inició. Precisamente tal supuesto es el que se pretende evitar bajo los lineamientos de la institución del impedimento, lo que p ermite que el funcionario se aparte del conocimiento del asunto.

Por consiguiente, esta Sala de decisión encuentra fundado el impedimento presentado por la Dra. CLAR INÉS PARRA CAMARGO . En consecuencia, se remitirán las diligencias para que continúe con su trámite hoy suspendido.

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora CLARA INÉS PARRA CAMARGO, Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama para que asuma el conocimiento del proceso.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

Circuito de Duitama para que asuma el conocimiento del proceso.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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