TSDJ VIT SU - 15238310300320250005501-(18-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250005501-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ: La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; su interposición varios meses después de emitidos los autos objeto de rep roche, sin justificación alguna que explique la demora, desconoce el requisito de inmediatez, pues la tutela está concebida como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, no para revivir términos o cuestionar decis iones judiciales tras un lapso prolongado de inactividad del accionante. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN ACCIÓN DE TUTELA – ALCANCE: Quien era parte en un proceso judicial al momento de proferirse las providencias que alega como vulneradoras de sus derechos fundamentales, conserva la legitimación para impugnarlas mediante acción de tutela, incluso si con posterioridad es separado o cesan las actuaciones en su contra, pues el perjuicio alegado lo cobijaba al momento de la presunta vulneración.
"En esta oportunidad, como ya se indicó, los reparos y pretensiones invocadas por los accionante se dirigen a que el Juzgado accionado deje sin valor y efectos los autos proferidos el 15 de octubre y 21 de noviembre de 2024, al interior del proceso ejecuti vo No. 2023 -00511-00; no obstante, tan sólo acuden a éste mecanismo hasta el 22 de mayo de 2025 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando
2024, al interior del proceso ejecuti vo No. 2023 -00511-00; no obstante, tan sólo acuden a éste mecanismo hasta el 22 de mayo de 2025 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperaron más de 7 y 6 meses, respectivamente, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública. En ese sentido, fácil es concluir que la intención de los actores no es otra que insistir en las irregularidades que consideran surgieron en los autos en mención, pretendiendo un nuevo estudio a través de este mecanismo, situación que no resulta procedente, máxime cuando desde la emisión de los autos aludidos, dejaron transcurrir un tiempo prolongado sin activar el aparto judicial en procura del amparo solicitado en esta acción constitucional. (…) En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado: «En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: "La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados
fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: "La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es impera tivo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla."1» Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protecció n inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional. (…) De otro lado, en punto a la legitimación en la causa respecto al ac cionante Rafael Orlando López Carvajal, considera la Sala que contrario a lo que menciona la Juez de instancia, el mismo si contaba con ella, pues para el momento en que se resolvieron los autos objeto de reproche aun hacía parte del proceso, y si bien por auto del 6 de mayo de 2025 el Juzgado accionado prescindió de la ejecución seguida en contra de éste, dicha actuación surgió con posterioridad a las providencias que alegan como vulneradoras de sus derechos, lo que quiere decir, que el perjuicio alegado lo cobijaba."
Fuente Formal: Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591 de 1991, Art. 6; Sentencias T-328 de 2010,
de sus derechos, lo que quiere decir, que el perjuicio alegado lo cobijaba."
Fuente Formal: Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591 de 1991, Art. 6; Sentencias T-328 de 2010, T-060 de 2016, T-594 de 2008, T-410 de 2013, T-206 de 2014 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela impugnada en segunda instancia, interpuesta por los demandados en un proceso ejecutivo contra un juzgado civil, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la admini stración de justicia por dos autos que desestimaron sus excepciones y recursos. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de legitimación de uno de los accionantes y por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsid iariedad. El Tribunal Superior, si bien rectificó el tema de la legitimación
(considerando que el accionante separado posteriormente del proceso sí estaba legitimado, pues laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 presunta vulneración ocurrió cuando aún era parte), confirmó la improcedencia de la tutela basándose principalmente en la falta de inmediatez. Encontró que los accionantes esperaron más de 6 y 7 meses, respectivamente, desde la expedición de los autos obje to de reproche para interponer la acción de tutela, sin justificar dicha demora, lo que desconoce la naturaleza de protección inmediata de este mecanismo constitucional y afecta la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales.
Número Proceso: 15238310300320250005501
inmediata de este mecanismo constitucional y afecta la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales.
Número Proceso: 15238310300320250005501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARTHA YADIRA GÓMEZ CHAPARRO, RAFAEL ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL Y LOGO
CONSTRUCCIONES S.A.S.
Accionado: JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18 de julio de 2025Radicación No. 1523831030032025-00055-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032025-00055-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARTHA YADIRA GÓMEZ CHAPARRO Y OTROS
ACCIONADO: JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 113
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 113
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes, contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado de los accionantes que, el señor Jhon Alexander Gómez Barrera instauró demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama bajo el radicado No. 152384053004-2023-00511-00, despacho que el 14 de noviembre de 2023 libró mandamiento ejecutivo de pago, el cual fue notificado a sus poderdantes el 11 de marzo de 2024
Que el siguiente 14 de marzo elevó recurso de reposición contra el mandamiento de pago en el que propuso excepciones previas y también, interpuso incidente de perdida de intereses. Luego, el 20 de marzo dio contestación a la demanda con excepciones de mérito denominadas “prescripción de la acción cambiaria, falta de mérito ejecutivo del pagare, cobro de lo no debido y la excepción genérica”.Radicación No. 1523831030032025-00055-01
Mas adelante, por auto del 15 de octubre del mismo año el Juzgado accionado resolvió
del pagare, cobro de lo no debido y la excepción genérica”.Radicación No. 1523831030032025-00055-01
Mas adelante, por auto del 15 de octubre del mismo año el Juzgado accionado resolvió seguir adelante con la ejecución, al considerar que el incidente de perdida de intereses y la contestación de la demanda se encontraban fuera del término de traslado de la misma, lo que significaba que la parte demandada había guardado silencio. Inconforme con la decisión, radicó recurso de reposición, en el que solicitó se surtiera el trámite pertinente a la contestación de demanda y las excepciones de mérito. Dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable el siguiente 21 de noviembre.
En ese sentido, considera que dichos autos vulneran principios, derechos y garantías constitucionales, en cuanto en los mismos se configura defecto material o sustantivo y defecto procedimental absoluto.
Añade que la acción de amparo es procedente debido a que ya fueron agotados en su totalidad los recursos y medios de defensa judiciales a su disposición y no han cesado los efectos negativos para sus representados , a quienes les han sido impedidos sus derechos de defensa, contradicción, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia producto del actuar arbitrario del Juzgado accionado.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proces o, igualdad y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama: i) decretar la cesación de efectos de las providencias del 15 de octubre y 21 de noviembre de 2024 , por medio de las cuales
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama: i) decretar la cesación de efectos de las providencias del 15 de octubre y 21 de noviembre de 2024 , por medio de las cuales consideró que la parte demandada guardó silencio y ordenó seguir adelante con la ejecución, y no repuso dicha providencia, respectivamente; ii) tener por contestada la demanda para que se corra traslado de las excepciones de fondo de acuerdo al artículo 443 del Código General del Proceso ; y iii) se decida el incidente de perdida de intereses y se continúe en debida forma con las etapas procesales subsiguientes.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 27 de mayo admitió la tutela presentada por el apoderado judicial de Martha Yadira Gómez Chaparro, Rafael Orlando López Carvajal y Logo Construcciones S.A.S. , contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Asimismo, ordenó vincular a la s partes intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 1152384053004-2023-00511-00, y la remisión del expediente.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 1523831030032025-00055-01
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 6 de junio de 2025 decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARTHA
YADIRA GÓMEZ CHAPARRO y LOGO CONSTRUCCIONES S.A.S., en contra del
JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
YADIRA GÓMEZ CHAPARRO y LOGO CONSTRUCCIONES S.A.S., en contra del
JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RAFAEL ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, al no asistirle legitimación en la causa por activa.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a las partes, y apoderados del proceso bajo el radicado Nro. 2023-00511-00…”
Lo anterior tras concluir en primer lugar, que el requisito de legitimación por activa sólo se cumple respecto de Martha Gómez y Logo Construcciones S.A.S., puesto que el Juzgado accionado por auto del 6 de mayo de 2025 decidió reanudar el trámite del proceso ejecutivo en contra de los ya mencionados y prescindir de la ejecución seguida en contra de Rafael Orlando López Carvajal, con lo cual no se satisface dicho requisito frente a este último.
De otro lado, precisa que no se supera el requisito de inmediatez en cuanto los accionantes tan sólo acudieron al amparo de tutela una vez transcurridos 7 meses y 15 días desde que fue proferido el auto del 15 de octubre de 2024 con el que, indican, se originó la vulneración a los derechos fundamentales invocados, y por tanto, es evidente que el mecanismo constitucional no fue activado dentro de un término razonable, sin que se observe en el expediente prueba o razón alguna que justifique el amplio lapso de tiempo que transcurrió entre la vulneración y la presentación de la acción tutelar.
razonable, sin que se observe en el expediente prueba o razón alguna que justifique el amplio lapso de tiempo que transcurrió entre la vulneración y la presentación de la acción tutelar.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, señala que los accionantes no interpusieron recurso alguno contra el auto del 15 de octubre de 2024 a través del cual fue rechazado de plano el incidente de pérdida de intereses ; asimismo, en el caso bajo estudio correspondía interponer un incidente de nulidad y no el recurso de reposición que se tornaba improcedente de acuerdo al inciso 2 del artículo 440 del C.G.P., con lo cual, los actores desconocen el carácter subsidiario del amparo invocado, ya que contaban con otros mecanismos de defensa.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de l os accionantes la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1523831030032025-00055-01
- Contrario a lo señalado por la juez de instancia, la acción de tutela sí fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación al momento en que se generó la vulneración a los derechos fundamentales de sus poderdantes que data de los autos proferidos por el Juzgado accionado el 15 de octubre y 21 de noviembre de 2024, por lo que teniendo en cuenta que la acción de amparo fue radicada el 21 de mayo de 2025, es claro que fue activado el mecanismo sin exceder el plazo dispuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.
- No es cierto que el recurso de reposición fuese improcedente, puesto que, salvo
2025, es claro que fue activado el mecanismo sin exceder el plazo dispuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.
- No es cierto que el recurso de reposición fuese improcedente, puesto que, salvo norma en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 del Código G eneral del Proceso, éste procede contra todos los autos que emita el funcionario judicial ; además, su finalidad lo constituye como el medio de impugnación idóneo para que el Despacho corrija errores de juicio y de ser el caso, los revoque o modifique para continuar en debida forma con el proceso ejecutivo. Asimismo, al tenor del inciso segundo del artículo 440 del C.G.P., el recurso de reposición es improcedente siempre y cuando se acredite que el ejecutado no propuso excepciones en la oportunidad indicada, situación que no ocurre en el caso objeto de tutela donde el 14 de marzo de 2024 presentó recurso de r eposición y excepciones previas, y el siguiente 20 de marzo, contestó la demanda junto con excepciones de fondo. Con todo lo anterior, es claro que se agotaron los recursos jurídicos de defensa a su disposición.
- La decisión controvertida establece sin lugar a dudas una situación que no puede comprenderse como un silencio respecto a las actuaciones que desarrolló en favor de la defensa y garantía de sus poderdantes, ya que la interposición del recurso de reposición de manera previa a la contestación e incidente , no es motivo que imposibilite la valoración de estos últimos, pues fueron radicados en debida forma, reposaban en el expediente y se tornaba innecesario presentarlos de nuevo. En ese sentido, los autos ata cados fueron sustentados en base a una aplicación y e
imposibilite la valoración de estos últimos, pues fueron radicados en debida forma, reposaban en el expediente y se tornaba innecesario presentarlos de nuevo. En ese sentido, los autos ata cados fueron sustentados en base a una aplicación y e interpretación arbitraria del ordenamiento procesal, violando normas sustanciales.
- Aun cuando el Juzgado accionado decidió no continuar la ejecución en contra del señor Rafael Orlando López Carvajal, ello no es óbice para la protección de sus derechos fundamentales, dado que de acuerdo al alcance que ha definido la Corte Constitucional respecto al derecho al debido proceso , el mismo propende por el amparo del individuo que es parte en una actuación judicial, de manera que en el trámite se respeten sus derechos y se dé una aplicación correcta de la justicia. En ese sentido, el trámite de reor ganización empresarial adelantado por el señor LópezRadicación No. 1523831030032025-00055-01
Carvajal en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no tiene nada que ver con las afectaciones y quebrantos a sus garantías constitucionales por parte del estrado accionado.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de junio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedibilidad ; y iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, porRadicación No. 1523831030032025-00055-01
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la
caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, porRadicación No. 1523831030032025-00055-01
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la par te actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1523831030032025-00055-01
7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni
está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -inmediatez-.
Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución
intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -inmediatez-.
Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, por tanto, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante laRadicación No. 1523831030032025-00055-01
oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proceso ordinario y tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Pues bien, se tiene que en el presente asunto, los accionantes pretenden se decrete la cesación de efectos de los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal
reglamentario de la Acción de Tutela.
Pues bien, se tiene que en el presente asunto, los accionantes pretenden se decrete la cesación de efectos de los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 15 de octubre y 21 de noviembre de 2024 , por medio de los cuales no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni excepciones de fondo y se ordenó seguir adelante la ejecución, y el que dispuso no reponer el primero, respectivamente; para que en su lugar, se tenga por contestada la demanda , se corra traslado de las excepciones de fondo, se decida el incidente de perdida de intereses , y se continúe en debida forma con las etapas procesales subsiguientes.
No obstante tales reparos, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple uno de los r equisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la inmediatez, como pasa a verse.
Al respecto, y a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.Radicación No. 1523831030032025-00055-01
su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.Radicación No. 1523831030032025-00055-01
En esta oportunidad, como ya se indicó, los reparos y pretensiones invocadas por los accionante se dirigen a que el Juzgado accionado deje sin valor y efectos los autos proferidos el 15 de octubre y 21 de noviembre de 2024, al interior del proceso ejecutivo No. 2023-00511-00; no obstante, tan sólo acuden a éste mecanismo hasta el 22 de mayo de 2025 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales , evidenciando que esperaron más de 7 y 6 meses, respectivamente, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública.
En ese sentido, fácil es concluir que la intención de los actores no es otra que insistir en las irregularidades que considera n surgieron en los autos en mención, pretendiendo un nuevo estudio a través de este mecanismo, situación que no resulta procedente, máxime cuando desde la emisión de los autos aludidos , dejaron transcurrir un tiempo prolongado s in activar el aparto judicial en procura del amparo solicitado en esta acción constitucional. Y si bien le asiste razón al impugnante, acerca de la procedencia del recurso de reposición, lo cierto es que la decisión que lo
transcurrir un tiempo prolongado s