TSDJ VIT SU - 15238310300320250006401-(04-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250006401-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y SU SUPERIOR FUNCIONAL: Para que proceda la sanción por desacato se requiere acreditar no solo el incumplimiento objetivo de la orden de tutela, sino la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) del funcionario obligado, lo que exige individualizar al directamente encargado de acatar la orden y, en su caso, a su superior funcional, previo requerimiento específico a este último. / INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITOS PARA SANCIONAR AL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción al superior funcional solo procede si, una vez advertido el incumplimiento del responsable directo, se le requiere previamente para que haga cumplir la orden y abra el procedimiento disciplinario, y tras cuarenta y ocho horas sin resultado, se abre el incidente en su contra.
“La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injus tificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisp rudencia constitucional: "De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues
necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisp rudencia constitucional: "De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incump limiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las accion es de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. (…) La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al
conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordin ado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros merc antiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente (…) Finalmente, debe estudiar la Sala, si el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, debe ser sancionado por incumplimiento a la orden judicial. Y desde ya se anticipa la respuesta debe entenderse negativa, por las razones que se pasan a explicar. (…) Y es que, como ya se dijo, la función propia de admini stración, y la designación de BERNARDO ARMANDO CAMACHO como Representante legal, tanto en lo regional como en lo Nacional, hace que deba considerarse a este como único superior. En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Regional Centro Oriente) y a su superior Funcional (Agente Interventor) ninguna obligación en el acatamiento del fallo de tutela puede endilgarse al representante para asuntos judiciales y de tutela y, por ende, su sanción deberá ser revocada.”
del fallo de tutela puede endilgarse al representante para asuntos judiciales y de tutela y, por ende, su sanción deberá ser revocada.”
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Sentencia SU -034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016; Artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
SALVAMENTO DE VOTO - IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN INCIDENTE DE DESACATO SIN INDIVIDUALIZACIÓN PREVIA DEL RESPONSABLE DIRECTO Y SIN REQUERIMIENTO VÁLIDO AL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato, por su carácter sancionatorio, solo puede imponerse restrictivamente al responsable directo de cumplir la orden de tutela y a su superior funcional, previo y válido requerimiento a este último; resulta violatorio del debido proceso sancionar a otras personas que la autoridad, de manera discrecional y sin agotar el requisito del requerimiento al superior de la obligada principal, c onsidere responsables, máxime cuando el incidente se dirigió inicialmente contra la persona jurídica y no contra los funcionarios
específicos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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“Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, a quienes se les pueda atribuir la res ponsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria
por incumplimiento de una orden de tutela, que pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, a quienes se les pueda atribuir la res ponsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse al primerame nte obligado, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional, determinándose así el deber de la autoridad de establecer a quienes corresponde la facultad dentro del esquema organizacional de la obligada. (…) En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS, y no contra los responsables y obligados a cumplirlo, dirigió discrecionalmente el incidente contra quienes consideró responsables, sin llamar como era su deber a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la gerente de la seccional o zonal primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada, a Bernardo Camacho, a Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de la entidad accionada Nueva EPS y a Luis Fernando Bernal Jaramillo, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad prestadora de salud, para que en el término establecido, adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida por la obligada gerente, administradora o Directora de la nombrada entidad, violando o
las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida por la obligada gerente, administradora o Directora de la nombrada entidad, violando o desconociendo así el debido proceso sancionatorio. (…) Según la norma contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo pueden aplicarse restrictivamente a la persona obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, ya que por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar.”
Nota de Relatoría: El caso trata un incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior, en sede de consulta, revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Confirmó las sanciones de arresto y multa impuestas al Gerente Regional (responsable directo del cumplimiento en la región) y al Agente Interventor (su superior funcional, dado que fue requerido y no aseguró el acatamiento), por considerar probado su actuar negligente y renuente.
No obstante, revocó la sanción impuesta al Representante Legal para Asuntos Judiciales, al encontrar que, según los registros mercantiles y la estructura organizacional de la EPS, este no era el responsable directo del cumplimiento ni el superior funcional del Gerente Regional, sino que sus funciones se limitaban a la defensa jurídica de la entidad. El salvamento de voto expresa la inconformidad del magistrado con la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó las sanciones por desacato. El magistrado disidente considera que el juez
jurídica de la entidad. El salvamento de voto expresa la inconformidad del magistrado con la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó las sanciones por desacato. El magistrado disidente considera que el juez de primera instancia violó el debido proceso al sancionar a varios f uncionarios sin haber individualizado previamente y de manera correcta al responsable directo del cumplimiento de la tutela (quien, a su juicio, era la gerente zonal de Boyacá) y, especialmente, sin haber surtido el previo y específico requerimiento al superior funcional de dicha gerente, tal como lo exige la normativa. Por lo tanto, considera que la imposición de las sanciones adolece de un vicio de nulidad.
Número Proceso: 15238310300320250006401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ROSA VALDERRAMA VALDERRAMA (Agente Oficiosa)
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 4 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 122C
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310300320250006401 ANTONIO ALCIBIADES BELTRÁN PÉREZ contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
(SALVA VOTO)Consulta desacato 15238310300320250006401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 30 de ju lio de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del incidente de desacato adelantado por ROSA VALDERRAMA VALDERRAMA, Agente Oficiosa del señor
ANTONIO ALCIBIADES BELTRÁN PÉREZ en contra de la NUEVA EPS.
adelantado por ROSA VALDERRAMA VALDERRAMA, Agente Oficiosa del señor
ANTONIO ALCIBIADES BELTRÁN PÉREZ en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se tramitó acción de tutela instaurada por ROSA VALDERRAMA VALDERRAMA, Agente Oficiosa de ANTONIO ALCIBÍADES BELTRÁN PÉREZ, en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.
2.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2025, la referida judicatura amparó los derechos fundamentales del agenciado y ordenó a la NUEVA EPS , entregar una serie de medicamentos pendientes, prescitos por el médico tratante.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310300320250006401
INCIDENTANTE : ANTONIO ALCIBIADES BELTRÁN PÉREZ
INCIDENTADO : NUEVA EPS
ORIGEN : JUZGADO 3° CIVIL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : REVOCA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°122C MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238310300320250006401
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3.- El 9 de julio de 2025, el accionante informó al juzgado el incumplimiento de la orden de tutela, pues trascurrido el término concedido por el A -quo, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
orden de tutela, pues trascurrido el término concedido por el A -quo, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
4.- En auto del 11 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a l Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS, al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
5.- El 16 de julio de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra de l Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS , Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE. Surtido el trámite procesal, la EPS guardó silencio.
6.- Mediante proveído del 30 de julio de 2025, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a l Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales,
CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOSS JAIME, GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, imponiéndoles una sanción de 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y siConsulta desacato 15238310300320250006401 4
las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la prot ección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, ent re
de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, ent re ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el su perior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuic io de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de
Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jur ídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanciónConsulta desacato 15238310300320250006401 5
por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, si n embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el
La imposición de la sanción, si n embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tute la, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso
establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238310300320250006401 6
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en el fallo del 17 de junio de 2025, que dio origen al incidente de desacato , fue el siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, sin barreras administrativas y sin dilación alguna, proceda a realizar, si aún no lo ha hecho, la entrega de los siguientes medicamentos: a. Aspromio 20 MCG, b. c-spiolto respimat 2.5/2.5mcg cat 4ml 60d, c. Acid Mantle N pH 4.5, d. c - tena basic tela m bol x 30 un, e. c-jardiance
10 mg, f. Almipro 25% Unguento en pote de 500g, bajo las fórmulas médicas Núms. 0996252785, 319953993, 9020550403, 319953994 y 319953995.”
La agente oficiosa del accionante sostiene que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, toda vez que, a pesar de acudir de forma constante a la farmacia dispensadora, no ha sido posible obtener los medicamentos prescritos por el médico tratante.
Resulta relevante advertir que, pese a haber sido debidamente notificada, la entidad NUEVA EPS no presentó escrito de respuesta en el trámite incidental, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto del cumplimiento de la orden impartida.
Con fundamento en lo anterior, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte un incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. Ello, por cuanto no se acreditó que la entidad accionada hubiera desplegado todas las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento integral de lo ordenado, específicamente, la entrega del insumo médico prescrito por el profesional tratante y la programación de la atención especializada requerida.
Así, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionario s obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en elConsulta desacato 15238310300320250006401 7
expediente, se tiene que, en efecto , las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente.
Debe tenerse en cuenta que a pesar de que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a los antes referidos, NO se obtuvo respuesta alguna frente a lo ocurrido, de suerte que la entidad accionada omitió informar, en los términos que se lo exigió la autoridad judicial, quien era el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.
Si ello es así, serán las deposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula
permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a : (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor ; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal
en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:Consulta desacato 15238310300320250006401 8
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir c on suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo m enos para el
funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo m enos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento