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TSDJ VIT SU - 15238310300320250007001-(24-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250007001-(24-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE FALLO DE TUTELA EN SALUD – DECLARATORIA Y SANCIÓN PROCEDENTES ANTE OMISIÓN INJUSTIFICADA: Para declarar el desacato y sancionar a los funcionarios responsables de una EPS por el incumplimiento de una orden judicial de entrega de medicamentos e insumos, se requiere acreditar tanto la responsabilidad objetiva (su capacidad para cumplir) como la subjetiva (contumacia o negligencia injustificada). La entrega parcial de algunos fármacos, la anulación de autorizaciones y la falta total de pronunciamiento o justificación por parte de los responsables ante las órdenes judiciales y requerimientos procesales, demuestran la omisión injustificada y configuran el desacato, lo que acarrea las sanciones de multa y arresto previstas en el Decreto 2591 de 1991.

“Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. (…) La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte C onstitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar

ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte C onstitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. P or lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.” (…) “Ahora bien, es pertinente señalar que de lo manifestado por la accionante, respecto de la entrega parcial de los medicamentos, esta Sala observa que la Nueva EPS, efectuó la entrega parcial de los fármacos denominados: Linagliptina 5 mg, Empaglifozina 10 mg, Levotiroxina sódica 125 Mcg, y Nifedipino 30mg de los ordenados en el fallo de tutela, pues así fue informado por la accionante en trámite de primer grado, quedando pendiente la entrega de los medicamentos Dutasterida + Tamsulosina 0.5 mg 0.4 mg 2, ent regas pendientes; Budesonida + Formoterol 200/6 Mcg, 2 entregas pendientes; Bromuro de Ipatropio 0.02 mg 2 entregas pendientes; Aguja para lapicero 31g × 5 mm, 3 entregas pendientes; Lancetas para glucómetro 1 entrega y; Lidocaina clorhidrato 2%, 3 entregas pendiente, además, anuló tres autorizaciones de

entrega de los medicamentos Insulina glargina 100UI/ML (PEN 3ML), Dapagliflozina 10 mg y; Quetiapina 25 mg, por lo que colige que, la parte encartada, incumplió la orden establecida en la sentencia emitida el 2 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.”

ACLARACIÓN DE VOTO - DEBER DE ANALIZAR LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR COMO SUPERIOR JERÁRQUICO Y FUNCIONAL: En el trámite de un incidente de desacato por incumplimiento de fallo de tutela contra una EPS bajo intervención forzosa, además de analizar la responsabilida d de los gerentes zonales y regionales, debe examinarse la responsabilidad objetiva y subjetiva del Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, quien, al asumir el control y administración de la entidad, se convierte en el superior jerárquico y funcional con la capacidad legal para asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, disponer investigaciones disciplinarias y responder por la omisión o renuencia sistemática, resultando inexplicable su silencio ante el incumplimiento constitucional..

“De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web-, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue

Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado a sumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 25, 27, 52; Corte Constitucional, Sentencia SU -034 de 2018;

Sentencia T-188 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Nota de Relatoría: El caso resuelve la consulta sobre un auto de primera instancia que declaró responsable de desacato a los gerentes zonales y regionales de una EPS por el incumplimiento parcial e injustificado de un fallo de tutela que ordenaba la entreg a de medicamentos e insumos médicos. El Tribunal Superior confirmó la decisión. Fundamentó su fallo en que, si bien se acreditó una entrega parcial de algunos fármacos, persistía un incumplimiento sustancial (varios medicamentos no entregados y otros con a utorizaciones anuladas).

Adicionalmente, los responsables guardaron silencio ante los múltiples requerimientos judiciales, sin justificar la omisión. Esta conducta demostró la responsabilidad objetiva (por su capacidad de cumplir) y subjetiva

Adicionalmente, los responsables guardaron silencio ante los múltiples requerimientos judiciales, sin justificar la omisión. Esta conducta demostró la responsabilidad objetiva (por su capacidad de cumplir) y subjetiva (contumacia o negligencia) requeridas para configurar el desacato. En consecuencia, se confirmó la sanción deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 multa y arresto impuesta por el juez de primera instancia y se exhortó al cumplimiento integral del fallo de tutela. ACLARACIÓN DE VOTO: La magistrada considera que, dado que la entidad se encuentra bajo una intervención forzosa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Agente Interventor designado ha asumido el control, la administración y las funciones del representante legal, convirtiénd ose en el superior jerárquico y funcional de los gerentes sancionados. Por lo tanto, su responsabilidad objetiva (capacidad para ordenar el cumplimiento) y subjetiva (por su silencio e inacción ante el incumplimiento sistemático) debió ser analizada en el trámite incidental del desacato, más allá de la sanción específica que se consultaba. La aclaración destaca una omisión procesal en el estudio de la responsabilidad de un funcionario clave en el contexto de la intervención.

Número Proceso: 15238310300320250007001

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Accionante: LUIS ANGEL GABRIEL MARTINEZ GARCIA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 24 de octubre de 2025

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 24 de octubre de 2025

ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA INES LINARES VILLALBAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de cons ulta de incidente desacato con Rad. 15238310300320250007001 siendo accionante LUIS ANGEL GABRIEL MARTINEZ GARCIA y accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INÉS

LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto152383103003202500070 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Con aclaración de voto152383103003202500070 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310300320250007001

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUIS ANGEL GABRIEL MARTINEZ GARCIA ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 24 de octubre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 2 de julio del presente año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social y, ordenó a la Nueva EPS S.A para que, “dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, sin barreras administrativas y sin dilación alguna, proceda a

digna y seguridad social y, ordenó a la Nueva EPS S.A para que, “dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, sin barreras administrativas y sin dilación alguna, proceda a realizar, si aún no lo ha hecho, la entrega de los siguientes medicamentos e insumos que le fueron ordenados al Sr. LUIS GABRIEL ANGEL MARTINEZ GARCIA el 18 de marzo de 2025: 1. Insulina glargina 100UI/ML (PEN 3ML) 2 entregas pendientes 2. Linagliptina 5 mg 3 entregas pendientes 3. Empaglifozina 10 mg 2 entregas pendientes 4. Dutasterida + Tamsulosina 0.5 mg 0.4 mg 2 entregas pendientes 5. Levotiroxina sódica 125 Mcg 2 entregas pendientes 6. Nifedipino 30 mg 2 entregas pendientes 7. Budesonida + Formoterol 200/6 Mcg 2 entregas pendientes 8. Bromuro de Ipatropio 0.02 mg 2 entregas pendientes. 9.152383103003202500070 01

3 Aguja para lapicero 31g × 5 mm 2 entregas pendientes 10. Pañal desechable tipo pants Talla L cambio cada 8 horas (pendientes 180 pañales) 2 entregas pendientes 11. Lidocaina clorhidrato 2% 1 entrega pendiente”.

1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que, hasta la fecha, la Nueva EPS, no ha efectuado la

Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que, hasta la fecha, la Nueva EPS, no ha efectuado la entrega de los medicamentos denominados: “1. Insulina glargina 100UI/ML (PEN 3ML) 2 entregas pendientes 2. Linagliptina 5 mg 3 entregas pendientes 3. Empaglifozina 10 mg 2 entregas pendientes 4. Dutasterida + Tamsulosina 0.5 mg 0.4 mg 2 entregas pendientes 5. Levotiroxina sódica 125 Mcg 2 entregas pendientes 6. Nifedipino 30 mg 2 entregas pendientes 7. Budesonida + Formoterol 200/6 Mcg 2 entregas pendientes 8. Bromuro de Ipatropio 0.02 mg 2 entregas pendientes 9. Aguja para lapicero 31g × 5 mm 2 entregas pendientes 10. Pañal desechable tipo pants Talla L cambio cada 8 horas (pendientes 180 pañales) 2 entregas pendientes 11. Lidocaina clorhidrato 2% 1 entrega pendiente”.

1.1.3. Por auto de 26 de septiembre de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado requirió a la accionada Nueva EPS, por intermedio de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y a su Agente Interventor, Gloria Libia Polanía Aguillón, para que en el término de dos (2)

Nueva EPS, a su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y a su Agente Interventor, Gloria Libia Polanía Aguillón, para que en el término de dos (2) días informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

1.1.4. Mediante providencia del 1 de octubre del año presente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y de su superior jerárquico, Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , corriendo traslado de este por el término de tres (3) días, a fin de que pudieran ejercer el derecho defensa.

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 08 de octubre de 2025 abrió la práctica de152383103003202500070 01

4 pruebas del incidente de desacato, decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacato, y decretó de oficio “Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y requerimiento del accionante.

1.1.5.1. El 9 de octubre de 2025 la accionante, en atención al requerimiento proferido por el titular del despacho, informó que la Nueva EPS por medio del gestor farmacéutico Colsubsidio, no realizó la entrega de los medicamentos

proferido por el titular del despacho, informó que la Nueva EPS por medio del gestor farmacéutico Colsubsidio, no realizó la entrega de los medicamentos ordenados y ya descritos, debido al redireccionamiento a la farmacia Discolmets, pese a que no tiene convenio con el régimen contributivo de la Nueva EPS, por lo que no fueron entregados.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante proveído del 16 de octubre de hogaño, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela del 2 de julio de 2025 sancionándolos con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días.

1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados, éstos guardaron silencio, que no se incorporó dentro del expediente, prueba que demostrara que la carga impuesta había sido satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión ; no obstante, argumentó que en atención a la respuesta emitida por el accionante el 8 de octubre de 2025 en la que informó que la Nueva EPS, entregó parcial mente los fármacos denominados: Linagliptina 5 mg 3 entregas pendientes Empaglifozina 10 mg 2 entregas pendientes Levotiroxina sódica 125 Mcg 2 entregas pendientes

que la Nueva EPS, entregó parcial mente los fármacos denominados: Linagliptina 5 mg 3 entregas pendientes Empaglifozina 10 mg 2 entregas pendientes Levotiroxina sódica 125 Mcg 2 entregas pendientes Nifedipino 30mg 2 entregas, ordenados en el fallo de tutela y anuló las autorizaciones de los medicamentos Insulina glargina 100UI/ML (PEN 3ML) 2 entregas pendientes ; Dapagliflozina 10 mg 2 entregas pendientes y; Quetiapina 25 mg 1 entrega pendiente, la incidentada incurrió en desacato.

3. Trámite surtido en sede de consulta:152383103003202500070 01

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1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante proveído del 21 de octubre del año actual, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de agente interventora de la misma entidad y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 2 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del circuito de Duitama, término en el que guardaron silencio.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de

en el que guardaron silencio.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, procesales de oficio o a petición de parte, entre ellas seguimiento y el desacato, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela,

verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.152383103003202500070 01

6 2.3. El incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a la entrega de los medicamentos denominados: Dutasterida + Tamsulosina 0.5 mg 0.4 mg 2 , entregas pendientes ; Budesonida + Formoterol 200/6 Mcg , 2 entregas pendientes; Bromuro de Ipatropio 0.02 mg 2 entregas pendientes ; Aguja para lapicero 31g × 5 mm , 3 entregas pendientes ; Lancetas para glucómetro 1 entrega y; Lidocaina clorhidrato 2% , 3 entregas pendient e, además, anuló tres autorizaciones de entrega de los medicamentos Insulina glargina 100UI/ML (PEN 3ML), Dapagliflozina 10 mg y; Quetiapina 25 mg.

además, anuló tres autorizaciones de entrega de los medicamentos Insulina glargina 100UI/ML (PEN 3ML), Dapagliflozina 10 mg y; Quetiapina 25 mg.

2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana que le asisten a Luis Gabriel Ángel Martínez García.

2.6. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y de Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que ostentan la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2025.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci ón de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci ón de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; d e suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para induc ir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383103003202500070 01

7 una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado3”.

2.8. Ahora bien, es pertinente señalar que de lo manifestado por la accionante, respecto de la entrega parcial de los medicamentos , esta Sala observa que la

comportamiento del demandado y el resultado3”.

2.8. Ahora bien, es pertinente señalar que de lo manifestado por la accionante, respecto de la entrega parcial de los medicamentos , esta Sala observa que la Nueva EPS , efectuó la entrega parcial de los fármacos denominados : Linagliptina 5 mg , Empaglifozina 10 mg , Levotiroxina sódica 125 Mcg , y Nifedipino 30mg de los ordenados en el fallo de tutela , pues así fue informado por la accionante en trámite de primer grado, quedando pendiente la entrega de los medicamentos Dutasterida + Tamsulosina 0.5 mg 0.4 mg 2, entregas pendientes; Budesonida + Formoterol 200/6 Mcg, 2 entregas pendientes; Bromuro de Ipatropio 0.02 mg 2 entregas pendientes; Aguja para lapicero 31g × 5 mm, 3 entregas pendientes; Lancetas para glucómetro 1 entrega y; Lidocaina clorhidrato 2%, 3 entregas pendiente , además, anuló tres autorizaciones de entrega de los medicamentos Insulina glargina 100UI/ML (PEN 3ML) , Dapagliflozina 10 mg y; Quetiapina 25 mg, por lo que colige que, la parte encartada , incumplió la orden establecida en la sentencia emitida el 2 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.

2.10. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la primera

Civil del Circuito de Duitama, al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.

2.10. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la primera instancia, fue acorde con la probanza recaudada, pues una vez surtido el trámite incidental, se logró evidenciar que la entidad no cumplió con la entrega completa de los medicamentos: Dutasterida + Tamsulosina 0.5 mg 0.4 mg 2, entregas pendientes; Budesonida + Formoterol 200/6 Mcg, 2 entregas pendientes; Bromuro de Ipatropio 0.02 mg 2 entregas pendientes ; Aguja para lapicero 31g × 5 mm , 3 entregas pendientes ; Lancetas para glucómetro 1 entrega y; Lidocaina clorhidrato 2% , 3 entregas pendiente , además de proceder a la anulación de que fueron ordenados por el médico tratante, sin que la incidentada acreditara que la conducta omisiva estuviera

3 SU-0034 de 2018152383103003202500070 01

8 justificada, actuar que contraría la orden estipulada en el fallo del 2 de julio de 2025 y afecta los derechos fundamentales de la accionante.

2.11. En consecuencia, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra la Nueva EPS, representada por Mariam Liliana Carrillo Peña y Aldemar Casadiegos Jaime , encargada de cumplir el fallo de tutela del 2 de julio de 2025 se dictó ajustada a la ley, muy especialmente conforme la parte final del inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y por tal motivo, se

Casadiegos Jaime , encargada de cumplir el fallo de tutela del 2 de julio de 2025 se dictó ajustada a la ley, muy especialmente conforme la parte final del inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y por tal motivo, se confirmará de manera íntegra la decisión consultada.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 16 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Exhortar a la sancionada, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 2 de julio de 2025.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383103003202500070 01

9

Con aclaración de voto

5980-250393

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