TSDJ VIT SU - 15238310300320250007101-(02-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250007101-(02-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA DE SALUD – DECLARATORIA DE DESACATO Y RESPONSABILIDAD DEL GERENTE REGIONAL: Se declara en desacato al Gerente Regional de la EPS por no acreditar el cumplimiento de la orden de tutela que obligaba a entregar medicamentos ese nciales, imponiéndose sanción de arresto y multa, al evidenciarse su negligencia e inactividad injustificada. / INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA DE SALUD – REVOCATORIA DE SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES: No ostenta la condición de sup erior jerárquico funcional del Gerente Regional, por lo que no es la persona llamada a responder por el desacato, debiendo revocarse la sanción en su contra.
“Por lo anterior, se considera que el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, con independencia de sus funciones, no ostenta la condición de superior jerárquico funcional del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en consecuencia, no sería la persona llamada a responder por un presunto desacato a lo ordenado en el fallo tuitivo del 26 de junio de 2025. Por consiguiente, la sanción impuesta debe ser revocada. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, encuentra la Sala que la misma n o desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales, por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante. (…) En conclusión, esta Sala
mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales, por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante. (…) En conclusión, esta Sala revocará la sanción impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, empero, confirmará la impuesta al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, esto, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante.”
SALVAMENTO DE VOTO EN PROCESO DE CONSULTA POR DESACATO A TUTELA – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTRICTA EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES: El proceso sancionatorio por desacato a un fallo de tutela, que conlleva la imposición de arresto y o multa, debe aplicarse de manera restrictiva y estricta únicamente a la persona natural primeramente obligada a cumplir (gerente o administradora zonal) y a su superior funcional directo, previo requerimiento. La sanción impuesta a un mandatario judicial que no es superior funcional, y sin haber agotado el requerimiento al superior, desconoce el principio de tipicidad estricta y vulnera el debido proceso, generando una nulidad insanable.
“Tanto la multa como el arresto, son sanciones regidas por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional, que impiden que por analogía o interpretación de cualquier naturaleza, se pueda extender su vigencia a personas o situaciones que están por fuera de su texto legal, pues la tipicidad estricta no lo permite. (…) Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el caso del desacato
a personas o situaciones que están por fuera de su texto legal, pues la tipicidad estricta no lo permite. (…) Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el caso del desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la imp osición de arresto y/o multa al infractor o infractores, a quienes se les pueda atribuir la responsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las med idas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse al primeramente obligado, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional. (…) En el presente asunto, la primera instancia dio apertura al desacato contra quienes consideró responsables de la Nueva EPS, sin llamar como era su obligación a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la gerente o administradora de la seccional o zonal primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo, y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada, sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime, para que en el término establecido, adoptara las medidas para el cumplimiento y también asumiera las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada administradora, Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando o desconociendo así el debido proceso. (…) Igualmente la primera instancia, no conforme con lo anterior, dispuso sancionar a Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien conforme con las certificaciones aludidas en esta acción, no tiene a su cargo el cumplimiento
(…) Igualmente la primera instancia, no conforme con lo anterior, dispuso sancionar a Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien conforme con las certificaciones aludidas en esta acción, no tiene a su cargo el cumplimiento de acciones constitucionales de la Nueva EPS, sino es solamente un mandatario judicial que tampoco es el superior funcional de Mariam Liliana Carrillo Peña. (…) La norma sancionatoria que rige este trámite, es la contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho con stitucional, solo se pueden aplicarse restrictivamente a la persona obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, ya que por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras pers onas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, como se explicó antes.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículos 27 y 52; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud de una usuaria, al no ser entregados los medicamentos ordenados.
El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia, confirmando la sanción
amparó el derecho fundamental a la salud de una usuaria, al no ser entregados los medicamentos ordenados. El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia, confirmando la sanción de arresto y multa para el Gerente Regional de la EPS por su responsabilidad directa y negligencia en el cumplimiento, pero revocando la sanción impuesta al Representante Legal para Asun tos Judiciales, al considerar que no era el superior jerárquico funcional del Gerente y, por tanto, no era el responsable directo del desacato. El salvamento de voto expresa disenso con la decisión mayoritaria . El magistrado disidente considera que se violó el debido proceso y el principio de tipicidad estricta de las sanciones, al imponerlas a un mandatario judicial que no era el superior funcional de la gerente zonal obligada, y sin haber requerido previamente a dicha gerente y a su superior directo, lo que genera una nulidad insanable en el procedimiento.
Número Proceso: 15238310300320250007101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ROSALBA PUERTO DE RUEDA
Accionado: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, LUIS FERNANDO JARAMILLO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 2 de septiembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00071-01
INCIDENTANTE: ROSALBA PUERTO DE RUEDA
INCIDENTADO ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de la NUEVA EPS LUIS FERNANDO JARAMILLO Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 25 de agosto de 2025
DECISIÓN: Revoca parcialmente
ACTA No.: 123A
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 2 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la agenciada ROSALBA PUERTO DE RUEDA identificada con C.C. 23.552.180.
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la agenciada ROSALBA PUERTO DE RUEDA identificada con C.C. 23.552.180.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, entregue efectiva y materialmente los medicamentos denominados: (i) SEMAGLUTIDA
EN 1.34 MG INYECTABLE, (ii) INSULINA HUMANA GLULISINA 100UI/ ML
(PEN 3ML) correspondiente a C -APIDRA SOLOSTAR 100UI/ML SHI
5PENX3ML, (iii) INSULINA GLARGINA 300UI/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00071-01
2 1,5ML) PEN 1,5ML correspondiente a “CTOUJEO 300 UI/ML SHI CJX1 PEN AVS, (iv) EMPAGLIFLOZINA + METFORMINA 12.5/1000MG (TABLETA) TABLETA correspondiente a C -JARDIANCE DUO 1000/12.5MG TNRCJX60TAB y (v) MIRTAZAPINA 30MG (TABLETA) - TABLETA correspondiente a C-MIRTAZAPINA HUMAX 30MG TNRCJX30TAB HBH.; en favor de la agenciada tutelante R OSALBA PUERTO DE RUEDA, correspondientes a la dispensación pendiente del 15 de febrero de 2025, 13 de marzo de 2025, 3 y 14 de abril de 2025, 2, 9 y 14 de mayo de 2025.””
correspondientes a la dispensación pendiente del 15 de febrero de 2025, 13 de marzo de 2025, 3 y 14 de abril de 2025, 2, 9 y 14 de mayo de 2025.””
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El 29 de julio de 2025, el Personero Municipal de Duitama, como agente de oficioso de Rosalba Puerto Rueda radicó incidente de desacato contra la Nueva EPS, dado que no le han entregado los medicamentos “ Semaglutida pen 1.34 mg inyectable,) insulina humana glulisina 100ui/ ml (pen 3 ml) correspondiente a capidra solostar 100ui/ml shi 5penx3ml, insulina glargina 300ui/ml ( SOLUCIÓN inyectable 1,5ml) pen 1,5ml correspondiente a “ctoujeo 300 ui/ml shi cjx1 pen avs, empagliflozina + metformina 12.5/1000mg (tableta) tableta correspondien te a cjardiance duo 1000/12.5mg tnrcjx60tab y mirtazapina 30mg (tableta) - tableta” correspondiente a “c-mirtazapina humax 30mg tnrcjx30tab hbh” (Sic).
-. El 31 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, dada su condición de Gerente Regional Centro Oriente y Representante para asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, para que procediera a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.
dada su condición de Gerente Regional Centro Oriente y Representante para asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, para que procediera a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.
-. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió a abrir el incidente de desacato contra el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, dada su condic ión de Gerente Regional Centro Oriente y Representante para asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 25 de ese mes y año declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, dada su condición de Gerente Regional Centro Oriente y Representante para asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00071-01
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2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 25 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR en desacato frente a las órdenes de tutela contenidas en fallo de tutela calendado a 2 de julio de 2025 al GERENTE
REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS Dr. ALDEMAR CASADIEGOS
contenidas en fallo de tutela calendado a 2 de julio de 2025 al GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871 y al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. 11.322.462..
SEGUNDO: ANCIONAR al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871 y al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. 11.322.462, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente (s.m.l.m.v.), los que deberán sufragar cada uno de su propio pecunio; para lo cual se les concede el plazo de tres (3) días una vez ejecutoriada la presente decisión; los cuales deberán consignar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, o qu ien haga sus veces, a la
cuenta corriente del Banco Agrario No. 3 -0820-000640-8 Código de Convenio No. 13474, de conformidad a los parámetros contemplados en la Circular DEAJC20-58 del 1° de septiembre de 2020.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que la Nueva EPS desatendió, burló, las medidas de restablecimiento dispuestas para materializar el derecho fundamental a la salud de Rosalba Puerto Rueda, ello, la no dispensar lo medicamentos prescritos por el médico tratante.
-. Adujo que la Nueva EPS desatendió, burló, las medidas de restablecimiento dispuestas para materializar el derecho fundamental a la salud de Rosalba Puerto Rueda, ello, la no dispensar lo medicamentos prescritos por el médico tratante.
-. Recalcó que, conforme a lo argüido por la Nueva EPS, el encargado del cumplimiento de los fallos de tutela es el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y su superior funcional es el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante para asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS.
-. Subrayó que el Representante para asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS no se limita únicamente a abanderar la defensa de intereses de NUEVA EPS al interior de asuntos judiciales, sino que, además, funge como garante en (i) la gestión del cumplimiento de las sentencias de tutela, (ii) asumir la atención de los requerimientos que se efectúen por desacato por parte de autoridades judiciales y (iii) velar por el control del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00071-01
4 -. Refirió que es grotesca la desidia del Gerente Regional Centro Oriente y del Representante para asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS para adoptar y poner en marcha las gestiones pertinentes que procuraren el cumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo , máxime, cuando guardaron silencio ante los requerimientos efectuados.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
ordenado en el fallo tuitivo , máxime, cuando guardaron silencio ante los requerimientos efectuados.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Gerente Regional y Representante para asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, esta ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté com pletamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté com pletamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden deRad. No. 15238-31-03-003-2025-00071-01
5 un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instru mento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a l a persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el Personero Municipal de Duitama, como agente de oficioso de Rosalba Puerto de Rueda manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 2 de julio de 2025 , esto es, entregarle los medicamentos “ Semaglutida pen 1.34 mg inyectable,) insulina humana glulisina 100ui/ ml (pen 3ml) correspondiente a c -Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00071-01
6 apidra solostar 100ui/ml shi 5penx3ml, insulina glargina 300ui/ml (soluci ón
6 apidra solostar 100ui/ml shi 5penx3ml, insulina glargina 300ui/ml (soluci ón inyectable 1,5ml) pen 1,5ml correspondiente a “ctoujeo 300 ui/ml shi cjx1 pen avs, empagliflozina + metformina 12.5/1000mg (tableta) tableta correspondiente a cjardiance duo 1000/12.5mg tnrcjx60tab y mirtazapina 30mg (tableta) - tableta” correspondiente a “c-mirtazapina humax 30mg tnrcjx30tab hbh” (Sic).
Ante ello, el A quo declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Gerente Regional y Representante para asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, los medicamentos antes mencionados.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
a). - Frente a la responsabilidad objetiva
En primer lugar, el incidentante en el escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo:
“(…) que no se le ha prestado en debida forma el servicio de salud, pues la EPS, a través de su prestador farmacéutico, no ha suministrado los medicamentos (…)”
Manifestación se considera rendida bajo la gravedad de juramento.
“(…) que no se le ha prestado en debida forma el servicio de salud, pues la EPS, a través de su prestador farmacéutico, no ha suministrado los medicamentos (…)”
Manifestación se considera rendida bajo la gravedad de juramento.
En segundo lugar, no existe constancia de entrega de los medicamentos, aunado, no se evidencia que los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega de aquellos, pues, guardaron silencio ante lo requerimientos efectuados por el A quo.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, los medicamentos prescritos y no entregados representan un factor esencial en la conservación y/o mejora de su estado de salud.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00071-01
7 b). – Frente a la responsabilidad subjetiva.
i). - Con relación al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime.
Conforme al certificad o de existencia y representación legal de la Nueva EPS, se encuentra que Aldemar Casadiegos Jaime ostenta el cargo de Gerente Regional Centro Oriente, quien, tiene dentro de sus funciones gestionar y obedecer las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la entidad y lo informado por aquella en múltiples oportunidades.
Ahora, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , pese a es tar debidamente notificado, desatendió los requerimientos del A quo, pues, guardó silencio, mostrando de esa
entidad y lo informado por aquella en múltiples oportunidades.
Ahora, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , pese a es tar debidamente notificado, desatendió los requerimientos del A quo, pues, guardó silencio, mostrando de esa manera su desidia e incurría frente a lo ordenado en el fallo tuitivo.
Y es que, no acredit ó que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omit ió, se insiste, sin razón, entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante , lo cual, evidencia una actitud negligente frente a su obligación de garantizar el derecho a l a salud de Rosalba Puerto de Rueda, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados y autorizados, razón por la cual, se confirmará la decisión.
ii). – Con relación al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo.
En este punto , es del caso resalta r, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez podrá requerir al superior funcional de la persona encargada del acatamiento del fallo para que ejerza vigilancia en cuanto a la ejecución del mismo, imponga las sanciones disciplinarias correspondiente s y , eventualmente, sancionarlo por desacato, al encontrar acreditado el incumplimiento a la orden de tutela.
En ese sentido, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS se constata que la persona que funge como superior jerárquico del Gerente Regional Centro Oriente Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, es e l agente
En ese sentido, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS se constata que la persona que funge como superior jerárquico del Gerente Regional Centro Oriente Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, es e l agente interventor, Gloria Libia Polania Aguillón, quien, funge como Representante Legal.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00071-01
8 Asimismo, de la lectura de la Resolución que ordena la intervención de la Nueva EPS, se advierte que , el Agente Interventor es la persona que hace las veces de Representante Legal de dicha entidad, razón por la cual, a criterio de esta Sala, es esta la persona que debió ser llamada a efectos de verificar el cumplimiento del fallo y llevar a cabo la ejecución del mismo.
Por lo anterior , se considera que el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, con independencia de sus funciones, no ostenta la condición de superior jerárquico funcional del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en consecuencia, no sería la persona llamada a responder por un presunto desacato a lo ordenado e n el fallo tuitivo del 26 de junio de 2025.
Por consiguiente, la sanción impuesta debe ser revocada.
c).- De la sanción impuesta
En punto a la sanción impuesta por el A quo al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
d) Conclusión
En conclusión, esta Sala revocará la sanción impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal
contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
d) Conclusión
En conclusión, esta Sala revocará la sanción impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, empero, confirmará la impuesta al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, esto, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales d el incidentante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00071-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y R epresentante Legal para asuntos judiciales la Nueva EPS, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con aclaración de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Magistrado (Con aclaración de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103003202500071 01
PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
ACTOR: ROSALBA PUERTO DE RUEDA
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA
ACCIONADO: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y Otro
SALVAMENTO DE VOTO
Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior , manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala en esta acción constitucional derivada del desacato del fallo constitucional de 25 de agosto de 2025.
La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, por desacato al fallo de primera instancia, co mo fue el trámite de la consulta , procedimiento sancionatorio de desacato surtido contra Aldemar Casadiegos Jaime , superior funcional de la gerente, administradora o repreenante de la agencia zonal de la Nueva EPS zonal Boyacá, y Luis Fernando Bernal Jaram illo, representante legal de la misma entidad accionada para asuntos de157593184002202500040 01
2
tutela, tras promoverse el incidente por el Accionante, contra la Nue va EPS , a quien es se le s atribuyó
legal de la misma entidad accionada para asuntos de157593184002202500040 01
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tutela, tras promoverse el incidente por el Accionante, contra la Nue va EPS , a quien es se le s atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela del 2 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
La consulta tiene relación con la condena impuesta por la primera instancia, por auto de 26 de agosto de 2025 que se dirigió contra Aldemar Casadiegos Jaime , como Gerente Regional de la entidad accion ada Nueva EPS , y contra Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante de la misma EPS para asunto de tutela, decisión que ignoró a la persona natural que administra , gerencia o representa la Nueva EPS Mariam Liliana Carrillo Peña, quien debía cumplir el fallo de tutela ya especificado.
Tanto la multa como el arresto, son sanciones regidas por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional, que impiden que por analogía o interpretación de cualquier naturaleza, se pueda ext