TSDJ VIT SU - 15238310300320250007201-(13-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250007201-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE UN INMUEBLE ARRENDADO – DEFECTO MATERIAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN: La sentencia que declara extemporánea una contestación de demanda incurre en un vicio de motivación cuando se limita a una mera conclusión sin exponer las razones fácticas y jurídicas que llevaron a esa determina ción, vulnerando el derecho al debido proceso. / CÓMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES – INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: El término para contestar la demanda, cuando la notificación se surte por conducta concluyente, comienza a correr una vez vencido el plazo de tres días para solicitar copias, independientemente de que el demandado ejercite o no dicha facultad, pues no es una obligación sino un derecho potestativo.
“Bajo esta perspectiva, es pertinente acotar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que procede únicamente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o de manera transitoria para evitar un perj uicio irremediable. En el sub examine, se advierte que el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ presentó dos solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral: -.La primera, radicada el 12 de octubre de 2023, fue cerrada por desistimiento tácito al no allegar oportunamente la documentación exigida, conforme lo comunicó COLPENSIONES en el oficio BZ2023_16927799 del 4 de
primera, radicada el 12 de octubre de 2023, fue cerrada por desistimiento tácito al no allegar oportunamente la documentación exigida, conforme lo comunicó COLPENSIONES en el oficio BZ2023_16927799 del 4 de diciembre de 2023. -. La segunda, radicada el 2 de agosto de 2024, también fue terminada por insuficiencia documental, según lo informó la entidad mediante oficio SEE2024 -076668 del 14 de noviembre de 2024, en el cual indicó que no se aportaron la historia clínica completa n i las valoraciones médicas requeridas, y que en consecuencia debía iniciarse nuevamente el trámite con el lleno de los requisitos. Ello significa que en ambas oportunidades el procedimiento feneció por inactividad del solicitante frente a los requerimientos de la entidad, y no por una negativa injustificada de COLPENSIONES. Por el contrario, se le indicó expresamente que podía iniciar de nuevo el proceso, cumpliendo con las formalidades establecidas. De manera que el actor contaba con la posibilidad de reabrir el trámite mediante una nueva solicitud, y, en caso de inconformidad con la decisión de cierre, podía interponer los recursos de reposición y apelación previstos en el CPACA. La existencia de estos mecanismos ordinarios, adecuados y eficaces excluye que la acción de tutela se utilice como vía principal para obtener lo que correspondía resolver en sede administrativa o judicial.” “Por su parte, respecto al reparo impugnatorio sobre la falta de notificación de dos oficios por parte de Colpensiones, contrario a lo sostenido por el impugnante, sí obran en el expediente pruebas claras y fehacientes de que dichos oficios de Colpensiones fueron debidamente notificados al correo electrónico registrado por su apoderado, [s xxxxx@hotmail.com], el
el impugnante, sí obran en el expediente pruebas claras y fehacientes de que dichos oficios de Colpensiones fueron debidamente notificados al correo electrónico registrado por su apoderado, [s xxxxx@hotmail.com], el mismo señalado en la demanda de tutela como dirección oficial de notificación. En efecto, respecto del requerimiento de documentos y exámenes radicado bajo el No. SEE2024 -063783 del 4 de septiembre de 2024, se allegó el Acta de Envío y Entrega de Corr eo Electrónico de 5 de septiembre de 2024, donde consta la trazabilidad completa del mensaje: envío, acuse de recibo, apertura y lectura del correo, lo que desvirtúa de manera categórica la supuesta ausencia de notificación. Adicionalmente, frente al ofici o No. SEE2024-076668 del 14 de noviembre de 2024, en el que se comunicó el rechazo de la solicitud por falta de documentos suficientes, también se aportó el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico de 18 de noviembre de 2024, en la que se certifica la entrega y recepción satisfactoria en la misma dirección electrónica.”
Fuente Formal: STC8186-2025; C-145 de 1998; T-214 de 2012; STC9170-2023; STC7708-2023; Artículo 91 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de un juzgado civil que declaró extemporánea la contestación de una demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución de un inmueble arrendado. El Tribunal Superior revocó la decisión de segunda instancia que había negado el amparo, al encontrar que la sentencia de primera instancia adolecía de un defecto
restitución de un inmueble arrendado. El Tribunal Superior revocó la decisión de segunda instancia que había negado el amparo, al encontrar que la sentencia de primera instancia adolecía de un defecto material por falta de motivación, ya que se limitó a una conclusión sin exponer las razones para declarar la extemporaneidad. Adicionalmente, el Tribunal aclaró la correcta interpretación del artículo 91 del CGP, estableciendo que el término para contestar la demanda corre automáticamente tras los tres días siguientes a la notificación por conducta concluyente, sin que sea necesario que el demandado solicite copias de la demanda. En consecuencia, se concedió la tutela, se dejó sin efecto la sentencia impugnada y se ordenó al juzgado de origen emitir un pronunciamiento debidamente motivado.
Número Proceso: 15238310300320250007201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionante: HUGO ESNEYDER ARDILA ESTRELLA LINA SULAY CASTELLANOS ESPÍNDOLA
Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 13 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, trece (13) de dos mil veinticinco (2025).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, trece (13) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00072-01
ACCIONANTE: HUGO ESNEYDER ARDILA ESTRELLA
LINA SULAY CASTELLANOS ESPÍNDOLA
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
Jdo. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 2 de julio de 2025
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 107
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por lo accionantes Hugo Esneyder Ardila Estrella y Lina Sulay Castellanos Espíndola, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama 2 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por los accionantes ostenta el siguiente tenor literal:
“(…) Que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados tales como el Debido Proceso, Defensa y Contradicción y Acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se le ordene al Juzgado 4 Civil Oral municipa l de Duitama, revocar la SENTENCIA proferid a
violados y/o vulnerados tales como el Debido Proceso, Defensa y Contradicción y Acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se le ordene al Juzgado 4 Civil Oral municipa l de Duitama, revocar la SENTENCIA proferid a por este, el día 25 de abril de 2025, y se continue el tramite procesal pertinente al proceso de la referencia, conforme al ordenamiento jurídico procesal. (…)”Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 2 1.2.- Fundamentaron la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Refirieron que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se tramitó proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Aura Alicia Galindo Sandoval en su contra, el cual, fue admitido con proveído del 6 de agosto de 2024.
-. Adujeron que el 29 de agosto de 2024, a través de apoderado, contestaron la demanda e impetraron demanda de reconvención.
-. Reseñaron que el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama resolvió tenerlos por notificados por conducta concluyente y, por ende, dispuso contabilizar “el término de traslado de la demanda de conformidad con el artículo 91 del C.G.P.” y, finalmente, rechazó la demanda de reconvención.
-. Recalcaron que el 23 de enero de 2025, mediante apoderado, contestaron la demanda formulada por Aura Alicia Galindo Sandoval.
-. Esbozaron que el 25 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
-. Recalcaron que el 23 de enero de 2025, mediante apoderado, contestaron la demanda formulada por Aura Alicia Galindo Sandoval.
-. Esbozaron que el 25 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama profirió sentencia en la que declaró i) extemporánea la contestación de la demanda; ii) terminado el contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la carrera 23 No. 24 – 26 de Duitama, en consecuencia, ordenó la restitución del mismo.
-. Manifestaron que contra la sentencia impetraron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, empero, fueron rechazados por improcedentes.
-. Subrayaron que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama erró en la forma de contabilizar el término conferido para contestar la demanda, dado que, desconoció lo consagrado en el artículo 91 del Código General de Proceso, además, el hecho que en pretérita oportunidad había presentado la contestación.
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 2 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 3 “Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicitado por HUGO ESNEIDER ARDILA y LINA SULAY CASTELLANOS ESPINDOLA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
ESPINDOLA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que al revisar el expediente del proceso de restitución de bien inmueble arrendado advirtió que mediante proveído del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama tuvo a Hugo Esneyder Ardila Estrella y Lina Sulay Castellanos Espindola notificados por conducta concluyente , en consecuencia, dispuso que “por Secretaría se contabilizara el término de traslado de los demandados, según el artículo 91 del C.G.P.” (Sic).
-. Adujo que en el plenario no obra prueba que los accionantes o su apoderado le hubiesen solicitado a la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Duitama le suministrara la reproducción de la demanda y sus anexos , razón por la que, no es dable predicar que aquel “desconoció los términos de traslado del artículo 91 del C.G.P. y que en la sentencia no se justificó ni se desarrolló el ejercicio de la contabilización de términos de traslados para efectos de la contestación” (Sic).
-. Aseveró que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama contabilizó los términos conforme al artículo 301 del Código General de Proceso, dado que, el auto que tuvo a los accionantes notificado por conducta concluyente fue notificado en Estado del 16 de diciembre de 2024, lo que significa que los tér minos para contestar empezaron a correr el 18 de diciembre de 2024 y finalizaron el 22 de enero de 2025,
16 de diciembre de 2024, lo que significa que los tér minos para contestar empezaron a correr el 18 de diciembre de 2024 y finalizaron el 22 de enero de 2025, empero, la contestación tan sólo se allegó el 23 de enero de 2025 a las 16:56.
-. Arguyó que los accionantes pretenden beneficiarse de su propio error y desidia, contrariando el principio general de derecho que establece que n inguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación del A quo, los accionantes Hugo Esneyder Ardila Estrella y Lina Sulay Castellanos Espíndola a través de apoderado, la impugnó, ello, fundado en las razones que pasan a exponerse:Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 4
-. Refirieron que, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que opere la notificación por conducta concluyente no es necesario declaración judicial previa.
-. Adujeron que, contrario a lo sostenido por el A quo, el vocablo “podrá” contenido en el artículo 91 del C.G.P es optativo y no un imperativo, luego, es una prerrogativa o derecho del demandado.
-. Recalcaron que el A quo mencionó o referenció la existencia de la contestación a la demanda allegada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Duitama el 30 de agosto de 2024, empero, no se pronunció frente a tal acción, menos aún, si la misma era válida.
la demanda allegada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Duitama el 30 de agosto de 2024, empero, no se pronunció frente a tal acción, menos aún, si la misma era válida.
-. Refirieron que, atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, volvieron a contestar la demanda, acto que se efectuó dentro del término, ello, siguiendo los parámetros del artículo 91 del Código General del Proceso, pues, el término de 10 días comenzaron a contabilizarse desde el 14 de enero de 2025, dado que, 18 y 19 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025, corresponde a los 3 días habilitados para solicitar copia de los anexos de la demanda.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de.
-. Determinar si erró el A quo al negar el amparo deprecado por Hugo Esneyder Ardila Estrella y Lina Sulay Castellanos Espíndola.
4.2.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares,Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 5 ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que
actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares,Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 5 ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1
Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión
Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.
De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:
“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en
1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que de be existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 6 la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos
6 la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela
Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 7 f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.
Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y, mucho menos a remplazar al ju ez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Al descender al sub examine se tiene que Hugo Esneyder Ardila Estrella y Lina Sulay Castellanos Espíndola impetraron la presente acción tuitiva con el objeto que se le ampare su derecho fundamental al debido proces o, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dejar sin efecto ni válides la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado distinguido con el Rad. No. 15238-40-53-004-2024-00268-00 y, consecuencialmente, se continúe con el trámite respectivo.
Ahora, el A quo, consideró que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no transgredió derecho fundamental alguno de los accionantes, pues, el actuar de
y, consecuencialmente, se continúe con el trámite respectivo.
Ahora, el A quo, consideró que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no transgredió derecho fundamental alguno de los accionantes, pues, el actuar de aquel dentro del proceso Rad. No. 15238-40-53-004-2024-00268-00 es ajustada a derecho, máxime, cuando los pretendido por Hugo Esneyder Ardila Estrella y Lina Sulay Castellanos Espíndola es beneficiarse de su propio error, este, derivado de a indebida interpretación del artículo 91 del C.G.P.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 8
En ese orden, y, con el objeto de otorgar mayor claridad, refulge imperioso memorar las actuaciones más relevantes dentro de proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido contra los accionantes, así:
-. El 10 de mayo de 2024, la señora Aura Alicia Galindo Sandoval, a través de abogada, presentó demanda restitución de bien inmueble arrendado contra Hugo Esneyder Ardila Estrella y Lina Sulay Castellanos Espíndola, la cual, fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 6 de agosto de 2024.
-. El 30 de agosto de 2024, Hugo Esneyder Ardila Estrella y Lina Sulay Castellanos Espíndola, a través de apoderado, remiten al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama memorial contestado la demanda.
-. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama resolvió:
“PRIMERO. Reconocer al abogado CARLOS ALBERTO GOMEZ CORTES,
Duitama memorial contestado la demanda.
-. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama resolvió:
“PRIMERO. Reconocer al abogado CARLOS ALBERTO GOMEZ CORTES, como apoderado judicial de los demandados.
SEGUNDO. Tener por notificados a los demandados por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del C.G.P. La fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y demás providencias, será el día en que se notifique esta decisión por estado.
TERCERO. Por secretaría contabilice el termino de traslado de los demandados, de conformidad con el artículo 91 del CGP”
-. El 23 de enero de 2025, los accionantes, a través de apoderado, contestó la demanda de restitución de bien inmueble arrendado.
-. El 25 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR extemporánea la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. DECLARAR judicialmente terminado el contrato de arrendamiento de 01 de febrero de 2024, suscrito entre AURA ALICIA GALINDO SANDOVAL como arrendadora y HUGO ESNEYDER ARDILA ESTRELLA como arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 24-26 Barrio San Juan Bosco de la ciudad de Duitama, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en las fechas estipuladas, de conformidad a lo
San Juan Bosco de la ciudad de Duitama, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en las fechas estipuladas, de conformidad a lo expresado en parte motiva”Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 9
La anterior determinación, bajo las siguientes razones:
“Mediante auto de 13 de diciembre de 2024 se tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados, y se les otorgó el término correspondiente para contestar la demanda; no obstante, que la misma se presentó de manera extemporánea, como así en esta decisión se declarará.” (Negrilla y resaltado fuera del texto original)
Lo precedente permite concluir que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no esgrimió la razón desde lo factico y lo jurídico que lo llevaron a adoptar tal determinación, incumpliendo, de esa manera, con el deber de todo funcionario de motivar las decisiones judiciales.
Por lo tanto, a criterio de la Sala, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama incurrió en una vía de hecho – decisión sin motivación –, pues, la decisión adoptada lejos de constituir una verdadera motivación, representa una simple conclusión.
Frente al deber de motivar la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC8186-2025, arguyó:
“(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (CSJ STC, 4 dic.
“(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (CSJ STC, 4 dic. 2009; reiterada en STC19510-2017 y STC773-2023).”
En ese mismo sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 145 de 1998, resaltó:
“la obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez [por lo cual] se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta”
Y, en sentencia T – 214 de 2012, explicó:
“La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el casoRad. No. 15238-31-03-003-2025-00072-01 10 de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.”
legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.”
Luego, era necesario que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, explicará y/o expusiera, aunque, mínimamente, de forma clara y detallada el motivo “razones de hecho y de derecho” concreto que lo llevó a la conclusión de la extemporaneidad de la contestación a la demanda presentada por los accionantes, máxime, cuando efectuó tal conclusión en la sentencia y, con ello, los privó de cuestionar tal determinación mediante los recursos ordinarios.
Por otra parte, esta Sala debe advertir que el A quo fundó su decisión bajo el argumento que los accionantes interpretaron indebidamente el artículo 91 del Código General del Proceso, precepto legal que a letra establece:
“ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario