🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310300320250007701-(15-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250007701-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INADMISIÓN DE DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS: La acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante no agota previamente los recursos ordinarios previstos en la ley para impugnar la decisión judicial que considera lesiva, ya que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no suple la negligencia procesal o la falta de utilización de los medios de defensa ordinarios. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES – SUBSIDIARIEDAD Y AUSEN CIA DE VÍA DE HECHO: Para que proceda la tutela contra una providencia judicial, además del agotamiento de los recursos, debe configurarse una vía de hecho, como un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, error inducido, falta de motiv ación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, lo cual no se evidenció en el presente caso.

"Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se pue de acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo

actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 12 de junio del año en curso, al interior del proceso No. 2025-00229, a través de la cual rechazó la demanda de sucesión intestada. No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcede nte, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad de bió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso del recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites. Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2025-00229 contentivo del proceso de sucesión, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 12 de junio de 2025 a través del cual se rechazó la demanda de sucesión intestada, el accionante no presentó el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se

poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La ante rior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso del recurso y mecanismo disponible para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a '...la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto

resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela...'8. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener: '(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018)'."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Corte constitucional Sentencia T -886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; Artículo 318 del Código General del

Proceso.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juzgado que inadmitió una demanda de sucesión intestada. El problema jurídico central fue la procedencia de la tutela

Proceso.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juzgado que inadmitió una demanda de sucesión intestada. El problema jurídico central fue la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial si n haber agotado previamente el recurso ordinario de reposición. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo, por considerar que la acción de tutela era improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no utilizó el recurso legalmente previsto para impugnar el auto de inadmisión dentro del proceso sucesoral, constituyendo esto una negligencia procesal que no puede ser salvada mediante el mecanismo constitucional de tutela.

Número Proceso: 15238310300320250007701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MIGUEL ANGEL AVENDAÑO CASTILLO

Accionado: JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1523831030032025-00077-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032025-00077-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032025-00077-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL AVENDAÑO CASTILLO

ACCIONADO: JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 135

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la apoderada del accionante, que presentó en innumerables veces la sucesión intestada de los señores Cupertino Avendaño Ramírez y María Paulina Brijaldo Pedraza, proceso que ha sido repartido en varias oportunidades al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, siendo rechazada por exceso de ritualidad.

Agrega que el 22 de mayo de 2025 fue inadmitida la demanda de sucesión, pese a

Promiscuo Municipal de Paipa, siendo rechazada por exceso de ritualidad.

Agrega que el 22 de mayo de 2025 fue inadmitida la demanda de sucesión, pese a estar ajustada a lo exigido por el Juzgado e n anteriores rechazos . Asimismo, fue subsanada como lo ordenó el despacho, allegando los documentos requeridos. No obstante, el Juez se extralimitó como se evidencia en el auto de inadmisión, con exigencias que no entiende y exceso en documentos que no son necesarios.

Refiere que el artículo 487 y siguientes del Código General del Proceso, permite que uno o algunos de los herederos interesados inicien la sucesión judicialmente, y losRadicación No. 1523831030032025-00077-01

demás herederos sean emplazados dentro del proceso, por lo tanto, exigir la comparecencia de todos como condición previa resulta ilegal, irrazonable y desproporcionado.

Por lo anterior, el Juzgado se abstuvo de admitir la demanda argumentando de forma imprecisa la necesidad de aportes adicionales sin motivación sustancial ni razones jurídicas de fondo.

En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la justicia , y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , admita la demanda de sucesión intestada presentada , y en lo sucesivo, se abstenga de imponer requisitos no previstos en la ley para la apertura del trámite sucesoral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 20 de junio de 2025

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 20 de junio de 2025 admitió la tutela presentada por la apoderada judicial de Miguel Ángel Avendaño Castillo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. Asimismo, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso con radicado N o. 2025-00229-00 y comisionó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con el fin de notificar la providencia y el libelo de tutela a los convocados en mención.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 7 de julio de 2025, decidió:

“Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitado por MIGUEL ANGEL AVENDAÑO CASTILLO, a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL

DE PAIPA.

Segundo: Desvincular a las partes, apoderados judiciales, Curadores Ad Litem, terceros, intervinientes, auxiliares de la justicia y demás sujetos procesales que en tales calidades actúen al interior de la causa judicial radicada bajo el radicado No. 2025-00229-00, el cual cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa...”

Lo anterior tras concluir que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se ajustaron a derecho, tanto sustancial como

cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa...”

Lo anterior tras concluir que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se ajustaron a derecho, tanto sustancial como formalmente, pues las mismas revisten razonabilidad jurídica, si se tiene en cuenta que se basan en la interpretación sistemática efectuada por el Juzgador de instancia en relación con las normas aplicables al caso, el análisis probatorio efectuado conforme a las reglas de la sana crítica y la autonomía e independencia judicial.Radicación No. 1523831030032025-00077-01

Agrega que pese a que la parte actora disienta de las decisiones, el juicio constitucional de amparo no está previsto ni fue diseñado para controvertir las determinaciones judiciales de los Funcionarios Judiciales, o para reabrir debates que ya han sido objeto de juzgamiento por parte de aquellos, además, las mismas no están incursas en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción tutelar, pues no se evidencian desproporciones o caprichos que permitan la intervención del juez constitucional, de manera tal, que las providencias discutidas fueron emitidas con apego al marco jurídico propio del caso y con la debida observancia de las pruebas aportadas dentro del proceso. Tampoco se demostró ni acredito un perjuicio irremediable.

Precisa que no es de recibo que el accionante por vía de tutela pretenda atacar la decisión adoptada el 12 de junio de 2025, acudiendo al referido instrumento constitucional como medio de “impugnación”, siendo que la tutela no constituye una instancia judicial adicional concebida para cuest ionar o controvertir las decisiones

decisión adoptada el 12 de junio de 2025, acudiendo al referido instrumento constitucional como medio de “impugnación”, siendo que la tutela no constituye una instancia judicial adicional concebida para cuest ionar o controvertir las decisiones judiciales en aspectos meramente legales, pues dado su carácter subsidiario, el instrumento jurídico-constitucional en cuestión no es un escenario para revivir etapas procesales ya precluidas, sino que, por el contrario, únicamente procede ante la trasgresión de derechos fundamentales.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

-Presentada la demanda de sucesión intestada , fue inicialmente inadmitida mediante auto del 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa . En cumplimiento de lo ordenado, presentó escrito de subsanación el 29 de mayo, con la documentación exigida, específicamente los certificados catastrales de los inmuebles; sin embargo, el Despacho rechazo la demanda mediante auto del 12 de junio, argumentando que no se subsano adecuadamente la omisión consistente en aportar los folios de matrículas inmobiliarias 074-127162, 074-8238 y 074-65859, y que en los respectivos códigos catastrales no aparece el folio de matrícula inmobiliaria, lo que constituye una interpretación excesivamente formalista y desproporcionada.

-El fallo de primera instancia no advierte que se in currió en defecto factico y procedimental absoluto, al imponer cargas no exigidas legal ni jurisprudencialmente

que constituye una interpretación excesivamente formalista y desproporcionada.

-El fallo de primera instancia no advierte que se in currió en defecto factico y procedimental absoluto, al imponer cargas no exigidas legal ni jurisprudencialmente como condición para admitir la demanda, sin contar con sustento legal, pues demás, el certificado catastral tiene presunción de veracidad y contiene información suficiente para la determinación de la base gravable del impuesto.Radicación No. 1523831030032025-00077-01

  • El juez de conocimiento omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas, en especial los certificados catastrales , y v ulneró el principio de no formalismo y de prevalencia sustancial.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y se ordene al Juzgado accionado admita la demanda de sucesión intestada radicada bajo el No. 2025 -00229, dejando sin efectos el auto de rechazo del 12 de junio de 2025.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de julio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de tutela.

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar queRadicación No. 1523831030032025-00077-01

contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través

contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1523831030032025-00077-01

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa ju dicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho

está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa ju dicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030032025-00077-01

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante cuestiona la decisión

puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 12 de junio del año en curso , al interior del proceso No. 2025-00229, a través de la cual rechazó la demanda de sucesión intestada.

No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de l recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites.

Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2025-00229 contentivo del proceso de sucesión, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 12 de junio de 2025 a través del cual se rechazó la demanda de sucesión intestada, el accionante no presentó el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí

Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en debida forma d el recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca , no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que elRadicación No. 1523831030032025-00077-01

ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de l recurso y mecanismo disponible para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a ”…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con

decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a ”…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela c orrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

“(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orde n jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018)”.

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión liti

Consultar sobre este documento ...