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TSDJ VIT SU - 15238310300320250008601-(05-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250008601-(05-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR COMO SUPERIOR JERÁRQUICO Y FUNCIONAL ESENCIAL: En el contexto de una entidad de salud bajo intervención forzosa, el Agente Interventor designado asume el control, administració n y representación legal de la entidad, constituyéndose en el superior jerárquico y funcional de los gerentes regionales y con la capacidad legal y presupuestal para garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela; su omisión en el trámite incidental, a pesar de ser el funcionario que por ley dispone de los recursos y tiene la responsabilidad directa de garantizar el servicio de salud, configura una indebida integración del contradictorio y acarrea la nulidad de lo actuado. / INCIDENTE DE DESACATO – AGENTE INTERVENTOR COMO REPRESENTANTE LEGAL Y GARANTE DEL CUMPLIMIENTO PRESUPUESTAL: El Agente Interventor de una EPS intervenida es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, al tener la guarda y administración de los bienes y ser responsable directo de garantizar el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, por lo que su vinculación es imperativa para una gestión efectiva que solucione los recurrentes incumplimientos.

“De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web-, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión

encuentra en su página web-, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado a sumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el agente interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor. Por lo tanto, debió ser a ese funcionario a quien no solo se llamara a efectos de enterarlo del trámite, sino que su vi nculación se debió ser como parte incidentada, para que en su condición de Representante Legal asumiera las responsabilidades propias de su cargo con miras a verificar el acatamiento de la orden de tutela. En esos términos, quien ostenta la calidad de Agente Interventor, es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerlo parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión efectiva, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.”

Fuente Formal: Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una sanción por desacato impuesta por el incumplimiento de

Fuente Formal: Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una sanción por desacato impuesta por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS autorizar y suministrar un medicamento (toxina botulínica) y asumir gastos de transporte y alojamiento. El Tribunal Superior revocó la decisión del juzgado de primera instancia al encontrar un vicio de procedimiento consistente en la indebida integración del contradictorio, ya que no se vinculó en el trámite incidental al Agente Interventor de la entidad, qui en, en el contexto de una intervención forzosa, es el superior jerárquico y funcional del Gerente Regional, tiene la representación legal y es el responsable directo de administrar los recursos y garantizar la prestación del servicio de salud. Se declaró l a nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente y se ordenó al juzgado de origen rehacer el trámite, vinculando al Agente Interventor.

Número Proceso: 15238310300320250008601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: NUBIA REBECA AVELLA VALDERRAMA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 5 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831030032025-00086-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032025-00086-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: NUBIA REBECA AVELLA VALDERRAMA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Nubia Rebeca Avella Valderrama contra la NUEVA EPS y DROGUERIAS COLSUBSIDIO, por incumplimiento al fallo proferido el 29 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Nubia Rebeca Avella Valderrama, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y Droguerías COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; pretensión que le fue resuelta

NUEVA EPS y Droguerías COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la accionante NUBIA REBECA AVELLA DE VALDERRAMA identificada con C.C. 23.555.745, vulnerado por

NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, entregue efectiva y materialmente el medicamento deno minado INYECCIÓN DE MATERIAL MIORELAJANTE (TOXINA BOTULINICA) y su aplicación a través de especialidad porRadicado No. 1523831030032025-00086-01

neurología, en favor de la tutelante NUBIA REBECA AVELLA DE VALDERRAMA.

TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en caso de que las citas médicas, tratamientos, procedimientos, exámenes y demás servicios médicos requeridos por la señora NUBIA REBECA AVELLA DE VALDERRAMA deban practicarse en la zona urbana de Duitama, realice los trámites necesarios para el pago de los gastos generados por transporte en que incurra la accionante y un acompañante, siempre que se trate de un desplazamiento para la atención y control de las patologías que suscitaron la presente

urbana de Duitama, realice los trámites necesarios para el pago de los gastos generados por transporte en que incurra la accionante y un acompañante, siempre que se trate de un desplazamiento para la atención y control de las patologías que suscitaron la presente acción de tutela contenidas en la Historia Clínica No. 6764780, por fuera de su lugar de residencia permanente ubicado en la zona rural de Duitama en LA VEREDA QUEBRADA, y, si se requiere que el tratamiento dure más de un día, NUEVA E.P.S. deberá sufragar los gastos de alojamiento requeridos por la prenombrada y su acompañante.

CUARTO: DENEGAR el tratamiento integral, conforme a lo considerado.

QUINTO: DECLARAR que DROGUERÍAS COLSUBSIDIO no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante NUBIA REBECA AVELLA DE VALDERRAMA…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumpla de manera efectiva el fallo de tutela, ya que, una vez trascurrido el término dispuesto por el despacho, la entidad no ha acatado lo ordenado.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 5 de agosto del año en curso requirió al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de superior jerárquico del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, lo conminara a dar cumplimiento al fallo de

Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, lo conminara a dar cumplimiento al fallo de tutela.

De otro lado, vinculó al Agente Interventor de la Nueva EPS, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que, en igual término, manifestara lo que considerara pertinente.

Por último, ordenó que por secretaria se incorporara al tramite incidental el informe rendido el 29 de abril de 2025 por la Nueva EPS, obrante en el documento No. 7 del cuaderno No. 2 del expediente digital de tutela con radicado No. 15238310300320250002400, y de igual manera, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada, expedido por la RUES.

2.4.- Luego, en providencia del 13 de agosto se dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la entidad accionada NUEVA E.P.S. y Dr. Luis Fernando BernalRadicado No. 1523831030032025-00086-01

Jaramillo, como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la misma entidad, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. Decisión que se notificó a través de correo electrónico. En la misma, se dispuso notificar el proveído al Agente Interventor de la Nueva EPS.

2.5.- El 19 de agosto, la accionante allegó escrito en el que reiteró su solicitud

dispuso notificar el proveído al Agente Interventor de la Nueva EPS.

2.5.- El 19 de agosto, la accionante allegó escrito en el que reiteró su solicitud incidental, puesto que, pese al incidente de desacato tramitado, la EPS seguía sin acatar el fallo de tutela . En ese sentido, solicitó que se ordenará a la Nueva EPS la entrega y aplicación del medicamento TOXINA BOTULINICA, y que se garantice su aplicación sin retraso cada 4 meses de acuerdo al tratamiento.

2.6.- A través de auto del 20 de agosto se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante: i) el libelo del incidente remitido el 4 de agosto de 2025 y ii) Copia del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2025.

Frente a la parte incidentada decretó las siguientes: i) prueba trasladada, el escrito allegado por la Nueva EPS el 29 de abril de 2025, dentro del incidente de desacato radicado No. 2025-00024-00 y ii) Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS expedido por el RUES. Como pruebas de oficio: i) La integralidad de la actuación surtida al interior del presente trámite incidental de desacato ; ii) informe del 19 de agosto de 2025, rendido por la accionante en el que reitera el incumplimiento por parte de la Nueva EPS y iii) requerir nuevamente a los incidentados, para que en veinticuatro (24) horas aportaran al despacho prueba del cumplimiento del fallo de tutela.

2.7.- En vista de que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución

veinticuatro (24) horas aportaran al despacho prueba del cumplimiento del fallo de tutela.

2.7.- En vista de que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, aceptó la renuncia del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Interventor de la Nueva EPS, y en su lugar, designó a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón , el Despacho ordenó la vinculación de la misma, para lo cual, dispuso oficiarla por secretaria.

2.10.- Finalmente, mediante proveído de l 28 de agosto se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 202 5; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.Radicado No. 1523831030032025-00086-01

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción

profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite y sancionó al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, al considerarlo superior jerárquico del primero, lo cierto es que ha debido hacer parte en esa calidad al Agente Interventor de la entidad.

Lo anterior, debido a que al revisar el certificado de Cámara de Comercio de la Nueva EPS, que inclusive la Juez tuvo como base para tener como superior jerárquico del Gerente Regional al Representante Legal para Asuntos Judicial y de Tutela, se advierte que justamente es en ese documento que se determinan las facultades y limitaciones del Representante Legal así:

“a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier pro ceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo, fraude judicial o de otra naturaleza. b) Representación legal para actuar en todas las etapas, diligencias

representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier pro ceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo, fraude judicial o de otra naturaleza. b) Representación legal para actuar en todas las etapas, diligencias procesales e instancias competentes en que por ley deba actuar el represe ntante legal, así como en las audiencias de conciliación, interrogatorios de parte, descargos y las demás actuaciones judiciales y/o administrativas donde deba ejercer la defensa de los intereses de la sociedad. c) El Representante está facultado para conc iliar, transigir, desistir, declarar de parte, absolver interrogatorio de parte, presentar solicitudes, aportar pruebas. d) Pudiendo actuar personalmente u otorgar poderes especiales de representación, constituyendo apoderados para uno o más negocios de ca rácter extrajudicial, judicial, administrativo, de policía, reclamaciones administrativas, notificaciones judiciales, a quienes les podrá conferir las facultades antesRadicado No. 1523831030032025-00086-01

mencionadas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquie r motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de

Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquie r motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”

Luego de ello, a folio 5 y 6 obran las personas que ostentan esa calidad y el orden para ello, teniendo en primer lugar al Agente Interventor, en segundo lugar, al Representante Legal, y, en tercer lugar, al Agente Especial Interventor Suplente, así:Radicado No. 1523831030032025-00086-01

En ese orden, y si bien podría entenderse que el Representante Legal al que se hizo parte y sancionó en el presente trámite, cumple las funciones allí descritas, no puede dejarse de lado que son las mismas que en primer lugar son asignadas al Agente Interventor, de acuerdo al orden que se relaciona en el documento en cita.

Sumado a lo anterior, y además de las funciones asignadas, se tiene que, mediante la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, que designa al Agente Interventor de la Nueva, se señala que es quien “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley,

Interventor de la Nueva, se señala que es quien “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

De otro lado, y de acuerdo al Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, dicho funcionario es quien debe considerarse como superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad, al ser asignado para administrar la misma.

De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web -, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEV A EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración.

Significa lo anterior que, actualmente, el agente interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.

Por lo tanto, debió ser a ese funcionario a quien no solo se llamara a efectos de

directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.

Por lo tanto, debió ser a ese funcionario a quien no solo se llamara a efectos de enterarlo del trámite, sino que su vinculación se debió ser como parte incidentada, para que en su condición de Representante Legal asumiera las responsabilidades propias de su cargo con miras a verificar el acatamiento de la orden de tutelaRadicado No. 1523831030032025-00086-01

En esos términos, quien ostenta la calidad de Agente Interventor, es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerlo parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión efectiva, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Así las cosas, como ya se indicó, se debe vincular como parte incidentada a l Agente Interventor de la Nueva EPS, a efectos de que ejerza su derecho de defensa e informe las gestiones tendientes a acatar el fallo de tutela que por este medio se reclama; por lo tanto, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, con miras a garantizar el derecho de defensa y contradicción de los llamados a cumplir con la orden dada.

Por lo anterior, se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 13 de agosto de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular a l Agente Interventor de la Nueva EPS, para los efectos mencionados.

agosto de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular a l Agente Interventor de la Nueva EPS, para los efectos mencionados.

De otro lado, se hace un llamado para que en futuras oportunidades, al momento de emitir una orden de tutela, la misma vaya dirigida de manera puntual al funcionario a quien se le exige, y la calidad bajo la cual actúa al interior de la entidad accionada, pues ello permite establecer desde los albores del proceso, quienes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento de la misma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por NUBIA REBECA AVELLA VALDERRAMA , a partir del auto del 13 de agosto de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la s situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1523831030032025-00086-01

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte

eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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