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TSDJ VIT SU - 15238310300320250008801-(29-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250008801-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL ADMINISTRADOR ZONAL Y DEL GERENTE REGIONAL COMO SUPERIOR JERÁRQUICO: La sanción por desacato requiere que se demuestre la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo de tutela, la cual es atribuible a su culpa o dolo; resulta indispensable la vinculación y notificación tanto del administrador zonal, encargado de la gestión permanente de los asuntos sociales y del cumplimiento de los fallos constituci onales, como de su superior jerárquico, el gerente regional, quien tiene facultades expresas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela en su zona de influencia; la omisión de dicha vinculación configura una causal de nulidad insanable de las actuaciones al vulnerar el derecho de defensa y debido proceso. / REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA – FUNCIÓN LIMITADA A LA DEFENSA JURÍDICA: El representante legal para asuntos judiciales y de tutela de una EPS tiene como función principal la defensa jurídica de la entidad en las acciones constitucionales, lo cual es diferente a la obligación de acatar las órdenes contenidas en un fallo de tutela, por lo que no puede ser considerado responsable subjetivo del incumplimiento de la orden.

“La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse

orden.

“La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) La Corte Constitucional ha decantado que “4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimie nto de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que s ean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”. (…) Se avizora entonces, como sancionado dentro del presente trámite Luis Fernando Bernal Jaramillo en su c alidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, quien registra dentro del Certificado de

entonces, como sancionado dentro del presente trámite Luis Fernando Bernal Jaramillo en su c alidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, quien registra dentro del Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de Cámara de Comercio de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –en intervención bajo la medida de toma de posesión, con fecha de renovación -14 de marzo de 2025 - tiene como facultades, entre otras cosas, “ej Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”, sin que a juicio de esta magistratura sea el responsable del cumplimiento del fallo, pues la representación a la que refiere el certific ado aludido, se limitaría a asuntos judiciales y de tutela, teniendo como principal función la defensa jurídica de la Nueva EPS, lo que es diferente al acatamiento de órdenes en fallos constitucionales de tutela. (…) Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alusión a funciones de la señora Carrillo Peña, se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales” asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones de los administradores “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar

negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”, lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cu mplimiento de los fallos constitucionales. (…) Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peña, como administradora, y en su momento por la misma entidad como Gerente Zonal Boyacá, se avizora que, según la estructura organizacional de la Nueva EPS el supe rior sería el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras facultades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtual de la ley sea necesaria la presencia del representan te legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regiona l. (…) d) Asumir laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de s u cargo”. (…) De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a la aludida, Carrillo Peña, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la s anción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente

indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.”

Fuente Formal: Sentencia SU -034 de 2018; Sentencia C -387 de 2014; Artículo 133 del Código General del Proceso; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992; CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390; CSJ ATC342-2018; Artículo 196 del Código de Comercio.

Nota de Relatoría: Incidente de desacato promovido por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior, en sede de consulta, encontró que el juez de primera instancia había sancionado a un gerente regional y a un representante legal para asuntos judiciales. El Tribunal determinó que el representante legal no era responsable del cumplimiento material del fallo, y que tanto la administradora zonal (identificada como la responsable directa) como el gerente regio nal

(su superior jerárquico con facultades expresas para el cumplimiento de tutelas) no habían sido vinculados ni notificados del incidente de desacato. Esta omisión vulneró el derecho de defensa y debido proceso de dichos funcionarios, configurando una causal de nulidad. En consecuencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente para que se rehaga el procedimiento, garantizando la vinculación de los verdaderos responsables.

Número Proceso: 15238310300320250008801

instancia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente para que se rehaga el procedimiento, garantizando la vinculación de los verdaderos responsables.

Número Proceso: 15238310300320250008801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ CASALLAS

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202500088 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ CASALLAS

ACCIONADO: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 22 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela , empero, se observa una causal de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES:

septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela , empero, se observa una causal de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 30 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, tuteló los derechos fundamentales a la salud, de José De Jesús Núñez Casallas, y ordenó a la Nueva EPS “, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, entregue efectiva y materialmente los medicamentos denominados (i) TAMSULOSINA CAPSULA DE LIBERACIÓN PROLONGADA 0.4 MG | Dosis: 0,4 MG | Vía: V.O. | Cada: 24/h; (ii) BUDEOSONIDA + FORMOTEROL AEROVIAL CAPSULAS PARA INHALAR 200mcg/6mcg | Dosis: 2PUFF | Vía: INH | Cada: 12/h; y, (iii) BROMURO DE IPRATROPIO 20MCG/DOSIS AEROSOL X 200 DOSIS | Dosis: 3PUFF | Via: INH | Cada: 6/h.”

1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que hasta la fecha no ha cumplido con la entrega de los medicamentos ordenados.152383103003202500088 01 2

1.1.3. Mediante auto d el 26 de agosto de 202 5 previo a dar apertura al

medicamentos ordenados.152383103003202500088 01 2

1.1.3. Mediante auto d el 26 de agosto de 202 5 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de pr imera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime , Gerente Regional Centro Oriente De Nueva EPS, Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal Para Asuntos Judiciales Y De Tutela y Gloria Libia Polanía Agillón , Agente Interventora de la accionada Nueva EPS, para que el en término de cuarenta y ocho (48) horas informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido , siendo reite rado median te proveído del 2 de julio de 2025, no obstante, guardaron silencio. Requerimiento que se reiteró en auto del 2 de septiembre del presente año.

1.1.4. Mediante providencia del 8 de septiembre del año presente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dio apertura al incidente de desacato en contra de Luis Fernando Bernal Jaramillo en ca lidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , corriendo traslado por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa.

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 16 de se ptiembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 16 de se ptiembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacato, además decretó de oficio oficiar nuevamente a los incidentados para que en el término de veinticuatro (24) horas allegaran constancia del cumplimiento del fallo.

1.2. Decisión de primer grado

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 22 de septiembre de hogaño, el Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Duitama , declaró como responsable de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS y a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de julio de 2025, sancionándolos con arresto de tres ( 3) días , y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras disposiciones.

1.2.2. Adujo que, pese a los múltiples requerimiento s a los responsables, la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la entrega d e los medicamento s152383103003202500088 01 3 ordenados en el fallo de tutela , sin que realizaran manifestación alguna sobre el asunto.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, m emórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de

ordenados en el fallo de tutela , sin que realizaran manifestación alguna sobre el asunto.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, m emórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislado r, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableci ó una serie de mecanismos enca minados a materializar la orden -como fi n esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma no rmatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante , como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imper ativo le gal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, d e ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligac ión a la autoridad o al partic ular comprometido en la materialización de la decisión constitucional.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Con stitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factor es objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de

2018 en la que se establecieron factor es objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento inju stificado de la sentencia de t utela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud de José De Jesús Núñez Casallas.

2.4. La Corte Constitucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otra s consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este in cidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del inciden te del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar la s152383103003202500088 01 4 pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demost rar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”1

imponer la sanción se debe demost rar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”1

2.5. Se avizora entonces , como sancionad o dentro del presente trámite Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , quien registra dentro del Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de Cámara de Comercio de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –en intervención bajo la medida de toma de posesión, con fecha de renovación -14 de marzo de 2025 2tiene como facultades, entre otras cosas, “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para g estionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsa bilidad funcional de su cargo” , sin que a juicio de esta magistratura sea el responsable del cumplimiento d el fallo, pues la representaci ón a la que refiere el certificado aludido, se l imitaría a asuntos judiciales y de tutela, tenien do como principal función la defensa jurídica de la Nueva EPS, lo que es diferente al acatamiento de órdenes en fallos constitucionales de tutela.

2.6. Decantado lo anterior, y descarta ndo como res ponsable al aquí sancionado, se advi erte que, realizada la consulta de datos públicos, en el Certificado de Matricula Mercantil -Razón social Nueva EPS S A - domicilio

2.6. Decantado lo anterior, y descarta ndo como res ponsable al aquí sancionado, se advi erte que, realizada la consulta de datos públicos, en el Certificado de Matricula Mercantil -Razón social Nueva EPS S A - domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha d e vinculación -diciembre 03 de 2020-.

2.7. Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alus ión a funciones de la señora Carrillo Peña, se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales” 3 asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones de los administradores “La represent ación de la sociedad y la

1 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20 2 05CertificadoExistenciaRepresentacionLegal 3 https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-5-administradores152383103003202500088 01 5 administración de sus bienes y negocios se aj ustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá q ue las personas que representan a la sociedad po drán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentr o del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad . Las limitaciones o restriccion es de las facu ltades anteriores que no consten

contratos comprendidos dentr o del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad . Las limitaciones o restriccion es de las facu ltades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros” , lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.

2.8. Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peñ a, como administradora, y en su momento por la misma entidad como Geren te Zonal Boyacá, se avizora que, según la estructura organizacional de la Nueva EPS el superior sería el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de l a que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras facul tades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administra tiva o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, d entro de cualq uier proceso jurisdiccional, ordin ario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e inc identes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”.

legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e inc identes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”.

2.9. Si bien, fue sancionado en primer grado Aldemar Casadiego s Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , tal como se indicó, era procedente dicha sanción, en razón a la calidad de superior jerárquico de Mariam Liliana Carrillo Peña , Gerente Zonal Boyacá , quien es la que en principio debe responder.

2.10. De tal pano rama, ante la falta de vinculación y notificació n del auto que inició el trámite incidental, a la aludida, Carrillo Peña, se incurrió en la causal152383103003202500088 01 6 de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proc eso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio d e la demanda a personas determinadas…” , aplicable por el principio de i ntegración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

2.11. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciad a naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo in vestigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sa nción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 19 91 y desarrollado por la jurisprudencia

procedimiento en su contra, y que la sa nción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 19 91 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los p arámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso q ue le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derech o de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada h a de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección , a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.” 4

2.12. Así las cosas, atendiendo a la f alta de vinculación y notificación de la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de administradora zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos, en su cond ición de Gerente Regional Cent ro Oriente y superior jerárquico , se decretará l a nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

4 CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02152383103003202500088 01 7 3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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