TSDJ VIT SU - 15238310300320250008802-(10-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250008802-(10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA EN SALUD – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL E INSUFICIENTE DE EPS EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS: La sanción por desacato procede cuando la EPS, a pesar de haber recibido múltiples requerimientos y d e presentar algunas constancias de gestión (como pedidos o agendamiento de citas), no acredita de manera fehaciente y total el cumplimiento integral de la orden judicial de entregar los medicamentos específicos ordenados en el fallo de tutela. La falta de entrega total, incluso ante respuestas parciales o dilatorias, configura responsabilidad objetiva (incumplimiento) y subjetiva (negligencia o contumacia), ya que la carga de probar el cumplimiento recae en la entidad obligada. La mera gestión administrativ a no sustituye la efectiva y material entrega ordenada por el juez.
“Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencial-o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden
conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la a utoridad o al particular comprometido. (…) Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante José de Jesús Núñez Casallas y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante. (…) Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS no acreditó haber cumplido con la entrega total de los medi camentos requeridos por el accionante, ya que, pese a que respondió distintos requerimientos, no acreditó haber realizado la entrega total de los medicamentos. Conforme a lo antes señalado, se concluye que los incidentados no han dado cumplimiento al fallo de tutela. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucio nal. "De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de
imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucio nal. "De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". (…) Se avizora entonces, que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS a través de sus agentes, brindó distintas respuestas, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, pero sin que lograra acreditar que realizó la entrega total de los medicamentos requeridos por el accionante, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”
Fuente Formal: Artículos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencias SU-034 de 2018 y T-188 de 2002.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato promovido contra directivos de una EPS por el incumplimiento parcial de un fallo de tutela que ordenaba la entrega efectiva y material de tres medicamentos específicos. El problema jurídico fue determinar si las gestiones realizadas por la EPS (presentación de pedidos, agendamiento de citas) constituían cumplimiento suficiente de la orden judicial. El Tribunal Superior concluyó que, a pesar de las respuestas y gestiones presentadas por la EPS, estas no acreditaron la entrega total y efectiva de todos los medicamentos ordenados. Esta falta de acreditación integral del cumplimiento configuró tanto la responsabilidad objetiva (incumplimiento) como la subjetiva (negligencia). En consecuencia, el Tribun al CONFIRMÓ la providencia de primera instancia que había impuesto sanciones de arresto y multa a los gerentes
responsabilidad objetiva (incumplimiento) como la subjetiva (negligencia). En consecuencia, el Tribun al CONFIRMÓ la providencia de primera instancia que había impuesto sanciones de arresto y multa a los gerentes responsables, exhortando al cumplimiento estricto del fallo de tutela.
Número Proceso: 15238310300320250008802
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ CASALLAS
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 10 de noviembre de 2025TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 10 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente de desacato con radicado 152383103003202500088 02 siendo incidentante JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ CASALLAS e incidentado NUEVA
como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente de desacato con radicado 152383103003202500088 02 siendo incidentante JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ CASALLAS e incidentado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103003202500088 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202500088 02
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ CASALLAS ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: ACTA 10 de noviembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama,
veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 30 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, tuteló los derechos fundamentales a la salud, de José de Jesús Núñez Casallas, y ordenó a la Nueva EPS “sin dilación y/o barrera administrativa alguna, entregue efectiva y materialmente los medicamentos denominados (i) TAMSULOSINA CAPSULA DE LIBERACIÓN PROLONGADA 0.4 MG | Dosis: 0,4 MG | Vía: V.O. | Cada: 24/h; (ii) BUDEOSONIDA + FORMOTEROL AEROVIAL CAPSULAS PARA INHALAR 200mcg/6mcg | Dosis: 2PUFF | Vía: INH | Cada: 12/h; y, (iii) BROMURO DE IPRATROPIO 20MCG/DOSIS AEROSOL X 200 DOSIS| Dosis: 3PUFF | Via: INH | Cada: 6/h.”.152383103003202500088 02
3 1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que hasta la fecha no ha cumplido con la entrega de los medicamentos ordenados.
Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que hasta la fecha no ha cumplido con la entrega de los medicamentos ordenados.
1.1.3. Mediante auto del 01 de octubre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Agente Interventora de la entidad, para que en el t érmino de ( 48) horas contadas a partir de la notificación de proveído, se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado y se diera apertura al correspondiente proceso disciplinario en contra de la persona responsable de cumplir el fallo de tutela.
1.1.4. El 02 de octubre del presente año , el Área Técnica de la Nueva EPS allegó documento en el que adjunta dos pantallazos como evidencia de entrega, sin embargo, dichas constancias corresponden a pedidos de medicamentos y no a entregas al accionante. En los documentos se evidencia que se pidieron los medicamentos C-AEROVIAL 6/200MCG CDR CJX 60
CAPSULAS, C-TAMSULOSINA 0.4 MG CMP CJ 30 CAPSULAS, C -ACIDO ACETILSALICI 100MG 30 TABLETAS, C -SPILOTO RESPIMA 2.5/2.5 1
INH, C-SI-METICON GAS RE-10 MG/ML 1 FRASCO Y CACETAMINOFEN
500MG TABLETA.
ACETILSALICI 100MG 30 TABLETAS, C -SPILOTO RESPIMA 2.5/2.5 1
INH, C-SI-METICON GAS RE-10 MG/ML 1 FRASCO Y CACETAMINOFEN
500MG TABLETA.
1.1.5. El 03 de octubre de 2025 la Nueva EPS nuevamente allegó memorial en el que anex ó pantallazo de la lista de pedidos de medicamentos para el accionante José de Jesús Núñez, lista en la que se evidencia que supuestamente había realizado la entrega de los medicamentos C-AEROVIAL 6/200MCG CDR CJX 30, C -TAMSULOSINA 0.4 MG CMP CJX, C -ACIDO ACETILSALICI 100MG, C -SPILOTO RESPIMA 2.5/2.5 1 INH, C -SIMETICON GAS RE-10 MG/ML 1 FRASCO Y C - ACETAMINOFEN 500MG TABLETA.152383103003202500088 02
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1.1.6. Mediante providencia del 06 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento , sin que la entidad haya acreditado el cumplimiento del fallo de tutela , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama requirió al Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de Mariam Lilia na Carrillo Peña, para que en el término de (48) horas , contadas a partir de la notificación del proveído conminara a la prenombrada para que acatara lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de julio de 2025 y abriera el proceso disciplinario en contra de
proveído conminara a la prenombrada para que acatara lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de julio de 2025 y abriera el proceso disciplinario en contra de su subordinada, advirtiendo que de no cumplir con lo establecido, se daría apertura al incidente de desacato.
1.1.7. Mediante proveído del 16 de octubre del año presente , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , corriendo traslado por el t érmino de ( 3) días a l os incidentados , para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada y adelantara n las acciones pertinentes para cumplir el fallo de tutela del 30 de julio del presente año.
1.1.7. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto de 24 de octubre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales por el incidentalista las siguientes: i) el libero del incidente ii) copia del fallo del 30 de julio de 2025. Por parte de la parte incidentada decret ó como pruebas las siguientes: i) prueba trasladada del incidente de desacato radicado bajo el No. 15238310300320250002400, el escrito allegado el 29 de abril de 2025 por Nueva EPS, a través de su apoderado judicial David García Ospina ii) prueba trasladada del incidente de desacato
radicado bajo el No. 15238310300320250002400, el escrito allegado el 29 de abril de 2025 por Nueva EPS, a través de su apoderado judicial David García Ospina ii) prueba trasladada del incidente de desacato radicado bajo el No. 15238310300320250009600, el escrito allegado el 1° de octubre de 2025 por Nueva EPS, a través de su apoderado judicial Erick David Torres Yanez iii) Los informes incorporados por Nueva EPS el152383103003202500088 02
5 2 y 3 de octubre de 2025 iv) El Certificado de Existencia y Representación Legal de Nueva EPS, expedido por el RUES.
1.1.7.1 Como pruebas de oficio el juez de primera instancia decretó las siguientes: i) La integridad de la actuación surtida al interior del presente trámite incidental de desacato, así como las órdenes y requerimientos efectuados para esta sede judicial al extremo incidentado ii) Requerir al accionante José de Jesús Núñez Casallas para que, en el término de la distancia, o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, manifieste si la entidad incidentada NUEVA EPS cumplió en debida forma las órdenes de tutela aquí proferidas iii) Requerir nuevamente a los incidentados Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y dr . Aldemar Casadiegos Jaime para que, en el término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación de este proveído, se sirvan aportar al despacho prueba del cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta instancia judicial el pasado 30 de julio de 2025.
notificación de este proveído, se sirvan aportar al despacho prueba del cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta instancia judicial el pasado 30 de julio de 2025.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 30 de octubre hogaño, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , sancionándolos con ( 3) días de arresto y multa equivalente a ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.1. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Jesús de José Núñez Casallas , vulnerado por la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar la entrega de una serie de medicamentos, no cumplieron a cabalidad con la entrega total.152383103003202500088 02
6 1.2.2. Refirió que durante el trámite del incidente la entidad no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela , denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 05 de noviembre de 2025, se requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo en
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 05 de noviembre de 2025, se requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a efectos de que en el término de (1) un día, contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 30 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1.3.2. El 12 de noviembre hogaño , la Nueva EPS contestó el requerimiento informando que se agendó cita al accionante para renovar las órdenes médicas del medicamento “ BROMURO DE IPRATROPIO 20MCG/DOSIS
AEROSOL X 200 DOSIS”.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No
competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de152383103003202500088 02
7 ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por los incidentados, Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , frente al fallo de tutela del 30 de julio de 202 5 en el que se ordenó a la Nueva EPS entregar los
Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , frente al fallo de tutela del 30 de julio de 202 5 en el que se ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos descritos antes.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante José de Jesús Núñez Casallas y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.
2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS no acreditó haber cumplido con la entrega total de los medicamentos requeridos por el accionante, ya que , pese a que respondió distintos requerimientos, no acreditó haber realizado la entrega total de los medicamentos . Conforme a lo antes señalado, se concluye que l os incidentados no han dado cumplimiento al fallo de tutela.
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala
quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383103003202500088 02
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2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y de Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 30 de julio de 2025 según qué son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 30 de julio de 2025 según qué son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, l os encartados no acredit aron haber cumplido con la entrega total de los medicamentos requeridos por el accionante, conforme a la orden establecida en la sentencia emitida el 30 de julio de 202 5 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
2.9. Se avizora entonces , que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS a través de sus agentes, brindó distintas respuestas, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, pero sin que lograra acreditar que realizó la entrega total de los medicamentos requeridos por el accionante , situación que acredita la responsabilidad subjetiva.152383103003202500088 02
9 2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este
requeridos por el accionante , situación que acredita la responsabilidad subjetiva.152383103003202500088 02
9 2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron conforme con lo probado hasta aquel momento, concluyendo que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 30 de julio de 2025.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 30 de julio hogaño.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103003202500088 02
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